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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0886/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0886/2015-S1

F.J. III.4 “En el caso concreto, se observa que el accionante interpuso la presente acción tutelar aduciendo que el Auto de Vista 008/2015, emitido por los Vocales demandados vulneró sus derechos fundamentales; sin embargo, como se advierte del memorial de acción de libertad, el accionante fue benef...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

F.J. III.4 “En el caso concreto, se observa que el accionante interpuso la presente acción tutelar aduciendo que el Auto de Vista 008/2015, emitido por los Vocales demandados vulneró sus derechos fundamentales; sin embargo, como se advierte del memorial de acción de libertad, el accionante fue beneficiado con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva mediante Auto de 22 de mayo de 2014; empero, no se puede dejar de lado la actitud negligente del accionante, ya que este tuvo conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra el beneficio obtenido, al ser notificado en su domicilio procesal señalado, pese a ello no observó ni mucho menos objetó la apelación, simplemente esperó el resultado del recurso, mismo que le fue adverso, para posteriormente plantear presente acción de libertad, advirtiéndose una dejadez de su parte, ya que desde la concesión de la medida sustitutiva a la detención preventiva y el pronunciamiento del Auto de Vista 008/2015, ahora cuestionado, pasaron más de ocho meses y en ningún momento reclamó la falta de pronunciamiento por parte de las autoridades demandadas sobre la apelación planteada, actuando de esta manera de forma pasiva. Por otro lado, se evidencia que el Auto de Vista 008/2015, se encuentra debidamente motivado y fundamentado, realizando una argumentación del porqué de su determinación, como se tiene desarrollado en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que el mismo determinó que el accionante no cumplió con la carga de la prueba y no demostró que la dilación no le fue atribuible, conforme establece el art. 239.2 y 3 del CPP; consecuentemente, no se observa vulneración al debido proceso, correspondiendo denegar la tutela solicitada”.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por causales de improcedencia al no haber cumplido con los requisitos de activación. Se ha evidenciado que el accionante nunca se pronunció u objetó la decisión que revocaba la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, ni en la tramitación de la apelación, ni luego de emitida la resolución, esperando que transcurran varios meses para interponer la acción de libertad, negligencia que no puede ser salvada por este mecanismo de defensa. Por otro lado, la resolución impugnada está debidamente motivada y fundamentada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2015-S1

Sucre, 22 de septiembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 10481-2015-21-AL

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 01/2015 de 13 de marzo, cursante de fs. 82 a 83 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Charles Fernando Mejía Cardozo en representación sin mandato de Viador García Viveros contra Juan Carlos Candía Saavedra y Ramón Camargo Pedriel; Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2015, cursante de fs. 35 a 40, el accionante, por intermedio de su representante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refirió que, le iniciaron dos procesos penales, el primero a instancia de la Cooperativa Agropecuaria Integral Campesina (CAIC) de Riberalta y el segundo por la Empresa Boliviana de Almendras (EBA) por la supuesta pérdida de doscientas cajas de almendras, procesos en los cuales se querellaron por separado y que desembocaron en su detención preventiva, por lo que dentro el proceso seguido por la CAIC solicitó la cesación a la detención preventiva, misma que fue rechazada, planteando el recurso de apelación incidental que fue resuelto mediante Auto de Vista 87/2014, el cual revocó la resolución apelada determinando la procedencia de su solicitud.

Bajo los mismos argumentos, presentó solicitud de cesación a la detención preventiva en el caso EBA, donde el Juez de Riberalta concedió la misma imponiéndole medidas sustitutivas a la detención, que logró efectivizar; a ese efecto, la parte querellante, sin acreditar su personería, interpuso el recurso de apelación contra la determinación, siendo la resolución confirmada en segunda instancia mediante Auto de Vista 6/2015 cursante de fs. 31 a 34 vta., dictado por los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; quienes el 28 de enero de 2015 pronuncian resolución sin contar con credenciales actualizadas conforme al art. 198 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que constituye una vulneración de garantías fundamentales. A ello suma la dilación en la emisión de la resolución por más de tres años.apelación incidental; producto de ello, y con escasos argumentos, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista 008/2015 de 23 de enero, revocando las medidas sustitutivas, mencionando de manera subjetiva que la prueba habría sido obtenida sin analizar su origen, referente a la permanencia de su detención, no habría demostrado que no haya dilatado el proceso, a pesar de que ni el Ministerio Público, ni los querellantes indicaron un solo acto dilatorio que le fuera atribuible.

Añadió que, su domicilio fue establecido en la ciudad de Riberalta y no tuvo conocimiento de la audiencia de apelación, enterándose posteriormente que fue notificado mediante tablero judicial, violando el derecho a la defensa, tomando en cuenta que la apelación se llevó nueve meses después de haberse dispuesto las medidas sustitutivas.

Finalmente refirió que, el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada, no cumplió con la debida fundamentación, no realizó una evaluación integral de todos los actuados procesales para revocar la decisión del Juez a quo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa y a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23, 24, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 008/2015, disponiendo su libertad y que los mismos emitan nueva resolución, sea con la imposición de costas, más el resarcimiento del daño causado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 81, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su representante, ratificó su memorial de acción de libertad y ampliando la misma manifestó que: a) Los Vocales demandados tenían conocimiento de su domicilio actual donde pudieron notificarle con la apelación planteada por la parte querellante, la notificación efectuada en tablero judicial incumplió la normativa vigente, ya que no existió testigo de actuación; b) El art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece un trámite sumario para resolver la apelación incidental de medidas cautelares y la misma fue resuelta ocho meses después; y, c) El Auto de Vista 008/2015, argumentó que no probó documentalmente que no haya dilatado elI.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Candia Saavedra y Ramón Camargo Pedriel, Vocales de Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 73 a 75, refirieron que: 1) El Auto de Vista 008/2015, que revocó la resolución del Juez a quo, estaba debidamente fundamentada con la motivación legal de manera correcta, que sin ser ampulosa, sentó las bases legales que determinaron la decisión; 2) El accionante pretendió favorecerse con principios genéricos, tales como la presunción de inocencia, beneficio de la duda, favorabilidad, que de ninguna manera pueden suplir la negligencia de éste, cuando a tiempo de solicitar el beneficio de la cesación a la detención preventiva, no demostró que los actos dilatorios, no le correspondieron y más al contrario, se debieron al actuar de las autoridades jurisdiccionales; 3) Conforme a lo establecido por los numerales 2) y 3) del art. 239 del CPP, es obligación examinar si se cumplieron con todos los presupuestos exigidos por ley, para la concesión de la la cesación, ya que el sólo transcurso del tiempo no es suficiente para otorgar la misma, aspecto corroborado por la jurisprudencia constitucional; 4) El accionante pretendió exigir que con el decreto de radicatoria y señalamiento de audiencia de cesación de medidas cautelares, fuese notificado de manera personal, debiendo tenerse presente que por la naturaleza de la misma debió tramitarse y resolverse en audiencia conforme lo determina el art. 251 del CPP; y, 5) El expediente fue remitido de la provincia Vaca Diez, ante esa circunstancia, al tener el accionante señalado domicilio procesal en la ciudad de Trinidad, correspondió proceder de acuerdo a lo dispuesto por el art. 162 del CPP.

I.2.3. Resolución

El Tribunal Segundo de Sentencia del departamento de Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2015 de 13 de marzo, cursante de fs. 82 a 83 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como regla general que toda acción presentada ante un Tribunal de garantías constitucionales deberá contener: "las pruebas que el accionante tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren" (sic); y, ii) Dicha norma, exige al accionante el ofrecimiento y presentación de pruebas de cargo que sustenten su petitorio, extremo cumplido en parte por el mismo, toda vez que no presentó la denuncia o querella, imputación formal, o la resolución dictada por el juez a quo, que dispuso la cesación de la detención preventiva a su favor y que motivó la presente acción tutelar, elementos probatorios sin los cuales no se pudo ingresar a analizar y compulsar el fondo de la problemática planteada.

II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por causales de improcedencia al no haber cumplido con los requisitos de activación. Se ha evidenciado que el accionante nunca se pronunció u objetó la decisión que revocaba la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, ni en la tramitación de la apelación, ni luego de emitida la resolución, esperando que transcurran varios meses para interponer la acción de libertad, negligencia que no puede ser salvada por este mecanismo de defensa. Por otro lado, la resolución impugnada está debidamente motivada y fundamentada.

Sintesis del caso

F.J. III.4 “En el caso concreto, se observa que el accionante interpuso la presente acción tutelar aduciendo que el Auto de Vista 008/2015, emitido por los Vocales demandados vulneró sus derechos fundamentales; sin embargo, como se advierte del memorial de acción de libertad, el accionante fue beneficiado con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva mediante Auto de 22 de mayo de 2014; empero, no se puede dejar de lado la actitud negligente del accionante, ya que este tuvo conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra el beneficio obtenido, al ser notificado en su domicilio procesal señalado, pese a ello no observó ni mucho menos objetó la apelación, simplemente esperó el resultado del recurso, mismo que le fue adverso, para posteriormente plantear presente acción de libertad, advirtiéndose una dejadez de su parte, ya que desde la concesión de la medida sustitutiva a la detención preventiva y el pronunciamiento del Auto de Vista 008/2015, ahora cuestionado, pasaron más de ocho meses y en ningún momento reclamó la falta de pronunciamiento por parte de las autoridades demandadas sobre la apelación planteada, actuando de esta manera de forma pasiva. Por otro lado, se evidencia que el Auto de Vista 008/2015, se encuentra debidamente motivado y fundamentado, realizando una argumentación del porqué de su determinación, como se tiene desarrollado en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que el mismo determinó que el accionante no cumplió con la carga de la prueba y no demostró que la dilación no le fue atribuible, conforme establece el art. 239.2 y 3 del CPP; consecuentemente, no se observa vulneración al debido proceso, correspondiendo denegar la tutela solicitada”.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0886/2015-S1Fuente oficial