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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0886/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0886/2016-S2

Se concede en parte la acción de libertad, ello debido a que, en el presente caso, la accionante pertenece al contar con veintitrés semanas de gestación, por lo que pertenece a un grupo denominado vulnerable, correspondiendo por ello ingresar al fondo de la demanda. Al momento de sentar la denuncia ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede en parte la acción de libertad, ello debido a que, en el presente caso, la accionante pertenece al contar con veintitrés semanas de gestación, por lo que pertenece a un grupo denominado vulnerable, correspondiendo por ello ingresar al fondo de la demanda. Al momento de sentar la denuncia penal, claramente se hizo constar como el ilícito aparentemente cometido por la accionante, el delito de hurto agravado, en la Resolución de aprehensión, el Fiscal demandado contrariamente a lo señalado en la denuncia, indicó que los elementos recolectados hacían presumir que la accionante era con probabilidad autora del delito de robo agravado que se investigaba, previsto en el art. 331 del CP; sin percatarse que este delito de conformidad al art. 226 del CPP, se encuentra expresamente excluido de la adopción de esta medida. Evidenciándose la carencia de la debida fundamentación en la Resolución Fiscal cuestionada, pues la misma centra su análisis y determinación en un delito diferente al denunciado; además, no existe un argumento adecuado, ni un señalamiento preciso de los elementos de convicción que demostrarían la concurrencia de los riesgos procesales idóneos para la procedencia de la aprehensión de la imputada; asimismo, la mención de normas legales que no guardan ningún tipo de compatibilidad con el delito denunciado, confirman la indebida fundamentación; aspectos por los cuales se advierte que la aprehensión ejecutada contra la accionante con una resolución carente de fundamentación resulta ilegal. Por lo que, se tiene por comprobada la denuncia realizada por la parte accionante, toda vez que la Resolución Fiscal con la que fue aprehendida, fue emitida por la autoridad demandada sin la debida fundamentación; es decir, sin la correspondiente formalidad legal, deviniendo la misma en ilegal, correspondiendo por un lado declarar la nulidad de la indicada Resolución Fiscal de aprehensión emitida el 13 de junio de 2016, y por otro, imponer la respectiva responsabilidad disciplinaria contra la indicada autoridad fiscal por la instancia respectiva; por consiguiente, los aspectos referidos posibilitan la concesión de la tutela solicitada por incumplimiento de los presupuestos de legalidad formal en la aprehensión. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la decisión asumida por el Juez de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5 “Establecidos los antecedentes del presente caso, y en relación al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, relacionado con la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en acciones de libertad entre otras circunstancias, cuando se constate que el accionante se encuentra frente a un daño irreparable en razón al grado de vulnerabilidad, o lo que es lo mismo, cuando pertenezca a grupos considerados vulnerables, tales como menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves, etc., que merecen atención prioritaria en las situaciones en las que se encuentren; en tal sentido, se tiene que en el presente caso, la accionante pertenece a ese grupo denominado vulnerable, ya que cuenta con veintitrés semanas de gestación, motivo por el cual corresponde ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada; es decir, en relación al acto lesivo que recae en la emisión de la Resolución de aprehensión de 13 de junio de 2016, por parte del representante del Ministerio Público, por ser la única denuncia que encuentra asidero en el ámbito de protección de la acción de libertad. Bajo esa consideración, corresponde ingresar al análisis de la indicada Resolución, a fin de establecer si en la misma concurren tanto los requisitos formales como materiales establecidos por la jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional plurinacional, aclarando que si luego del análisis formal que se realice, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión de la imputada, recién se pasará a examinar la concurrencia de los requisitos materiales de la aprehensión; empero, si del análisis inicial de la legalidad formal, se determine que no concurren los presupuestos requeridos, este Tribunal estará directamente habilitado para declarar la ilegalidad de la aprehensión con los efectos consiguientes; en ese contexto, se debe evaluar inicialmente si la referida Resolución: 1) Fue emitida por escrito y por autoridad competente; 2) Si la misma fue adoptada en base a las formalidades legales, en este caso, verificar si cumple con la debida fundamentación pues fue librada conforme al art. 226 del CPP; y, 3) Si se cumplió con el término previsto para remitir a la imputada ante la autoridad judicial; en ese marco, se tiene que la Resolución ahora cuestionada, fue pronunciada por escrito el 13 de junio de 2016, por el Fiscal de materia Sabino Ávila Flores contra la hoy accionante, en ese sentido, lo expuesto demuestra el cumplimiento de la primera exigencia. Al momento de sentar la denuncia penal, claramente se hizo constar como el ilícito aparentemente cometido por la accionante, el delito de hurto agravado, que se habría suscitado en la estación de servicio de propiedad del denunciante; sin embargo, en la Resolución de aprehensión, el Fiscal demandado contrariamente a lo señalado en la denuncia, indicó que los elementos recolectados hacían presumir que la accionante era con probabilidad autora del delito de robo agravado que se investigaba, previsto en el art. 331 del CP, cuya pena mínima era superior a los tres años exigidos para que proceda la aprehensión; sin percatarse que este delito de conformidad al art. 226 del CPP, se encuentra expresamente excluido de la adopción de esta medida. Así también, señaló que los antecedentes recabados en la investigación evidenciaban que la imputada en libertad no se sometería al proceso y obstaculizaría la averiguación de la verdad, influyendo en forma negativa tanto en el denunciante, la víctima así como los testigos del hecho, aseveración que lo hizo sin especificar, ni detallar cual o cuales de esos antecedentes investigados lo llevaban a arribar a esa conclusión, omisión que impide a esta jurisdicción constitucional poder corroborar sus afirmaciones y determinar si tenía o no razón al asumir la decisión ahora cuestionada. En ese mismo sentido, sin señalar algún elemento de convicción que funde su alegación, afirmó que la encausada podría destruir, modificar u ocultar elementos de prueba. Asimismo, el representante del Ministerio Público demandado, indica que luego de sustraer el dinero, se dio a la fuga y desapareció de su fuente laboral, aseveración que no se funda en ningún elemento de convicción; de igual manera, sin señalar prueba alguna ni realizar un análisis adecuado y preciso, afirma que se tienen por cumplidos los requisitos previstos en el art. 226 del CPP; finalmente, respalda legalmente su determinación mencionando artículos del Código Penal, identificando a los arts. 23 relacionado con la complicidad; 308 que regula el delito de violación; 310.7 modificada por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; 318 que se refiere al delito de corrupción de niña, niño o adolescente; 319 relativo a la corrupción agravada; y, 321 que trata el ilícito de proxenetismo; normas sustantivas que no tienen ninguna relación con el delito denunciado.”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2016-S2

Sucre, 26 de septiembre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 15505-2016-32-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de 04/2016 de “26 de abril”, cursante de fs. 93 a 94 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Maricela Roxana Rojas Aramayo contra Sabino Ávila Flores, Fiscal de Materia y Walter Fernando Vivian Baldivieso, Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Yacuiba del departamento de Tarija.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de junio de 2016, cursante de fs. 6 a 7, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de mayo de 2016, fue arbitraria e ilegalmente conducida desde su fuente laboral ubicada en Campo Grande hasta dependencias de la FELCC, por dos funcionarios policiales de dicha institución, quienes sin ninguna explicación directamente procedieron a detenerla de forma indebida, encerrándola en las celdas sin que exista denuncia alguna ni notificación por parte del Ministerio Público, hecho que constituye una flagrante lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso en su elemento de la legalidad, al ser esa actuación desarrollada al margen de lo que establece la norma jurídica y sin conocimiento del Ministerio Público.

Por otro lado, después de tenerla detenida por más de nueve horas, el efectivo policial encargado de las llaves de la celda le ofreció un abogado, con él fueron hasta su domicilio, donde les entregó una importante suma de dinero a fin de quedicho profesional cerrara el caso, aprovechándose de su vulnerabilidad y su condición de mujer embarazada, hecho por el cual se encuentra emocionalmente frágil, vulnerándose los derechos mencionados y siendo víctima de violencia psicológica y física, pues fue amenazada a que si no pagaba esa suma seguiría detenida y sería trasladada “a Palmar” (sic).

Refiere que, una vez en libertad presentó un memorial a la FELCC el 1 de junio de 2016, pidiendo los nombres de los funcionarios que la detuvieron ilegalmente con la finalidad de denunciarlos a ellos y al abogado; sin embargo, el Director de dicha repartición, por protegerlos no le proporcionó los nombres, autoridad que la privó de su garantía y derecho de petición; motivo por el cual presentó memorial al Comandante de Frontera Policial, quien tampoco le entregó lo peticionado, aspecto que le impidió presentar acción de libertad.

Finalmente, indica que los funcionarios policiales que la detuvieron ante el conocimiento de su denuncia se dedicaron “a armar la causa de hurto” (sic) en su contra para poder defenderse, quienes sin denuncia formal en su contra lograron que el representante del Ministerio Público libre una orden de aprehensión ilegal, porque no cumple los presupuestos y proviene de un proceso viciado de defectos que vulneran sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció en relación a los efectivos policiales que la detuvieron y al abogado a quien supuestamente entregó el dinero, la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso; respecto al Director de la FELCC, denunció la vulneración de su derecho de petición; identificando a la libertad como el derecho conculcado por el Fiscal demandado, sin citar normativa alguna que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se señale día y hora de audiencia.

I.2. Audiencia y Resolución del juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de junio de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 92 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó e hizo énfasis en la acción y ampliándola señaló que: a) Después de ser detenida ilegalmente obtuvo su libertad mediante un abogado a quien le entregó una suma de dinero para que la dejen en libertad con el compromiso de que no se seguiría con la causa; b) Al enterarse los funcionarios policiales que se pidió sus nombres, procedieron aaperturar el cuaderno de investigación y el 14 de junio de 2016, con una resolución fundamentada de aprehensión se ordena que sea aprehendida; c) El Ministerio Público la detuvo en dos oportunidades; y, d) El “31 de marzo” se inició la causa por hurto, y ese delito “no da para que ella sea detenida indebidamente” (sic), pues su domicilio es conocido y podría notificársela ahí, por lo que no era necesaria la detención.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sabino Ávila Flores, Fiscal de Materia, por informe cursante de fs. 10 a 11 vta., señaló: 1) La presunta detención ilegal por parte de funcionarios policiales no tiene relación con el proceso penal por hurto agravado seguido contra la accionante, pues tal como indica aquella fue sin conocimiento del Ministerio Público; además, en ese momento no existía ninguna denuncia en su contra; 2) La resolución de aprehensión fue librada el 13 de junio de 2016, debidamente fundamentada y de acuerdo al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tomándose en cuenta el peligro de obstaculización y de fuga; 3) Hasta el momento se hallan vigentes los peligros procesales insertos en los arts. 234.1, 2 y 10, y 235.2 del CPP, por lo que su Resolución no se apartó de la normativa legal y obedece a los antecedentes acumulados en la investigación; 4) Existen graves y suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación de la accionante en el hecho penal que se investiga; 5) Al emitir la Resolución se tuvo en cuenta el quantum de la pena, que en el caso del delito de hurto agravado, tiene la pena de tres meses a cinco años; 6) En este caso penal, se tiene la certeza de que la accionante es con probabilidad autora del delito de hurto agravado y que la misma está constantemente en Argentina, lo cual hace evidente el peligro de fuga, por tal motivo se dispuso su aprehensión con la finalidad de poner a la encausada ante el Juez de control jurisdiccional, sin transgredir precepto legal que amerite una acción de libertad; y, 7) No se agotaron todos los medios previstos en la jurisdicción ordinaria ni se demostraron los presupuestos de procedencia previstos en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), tampoco se acreditó que su vida esté en peligro inminente debido a su corta aprehensión o que la misma estuviese en total estado de indefensión, circunstancias que no se encuentran acreditadas y que son imprescindibles para romper el principio de subsidiariedad; en consecuencia, pide declarar la “improcedencia” de la acción de libertad.

Walter Fernando Vivian Baldivieso, Director de la FELCC de Yacuiba, a través de su abogado, en audiencia, manifestó: i) Se indica que se vulneró su derecho a la petición, “esto no tiene nada que ver” (sic), pues tendrían que recurrirse a otras instancias, en este caso, al Comando Policial; y, ii) Según el libro de arrestos, estuvo sólo ocho horas y por indicaciones del funcionario policial asignado al caso, por la denuncia sólo estuvo detenida siete horas; en consecuencia solicita se deniegue la acción de libertad.I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Primero en suplencia del similar de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2016 de “26 de abril” -lo correcto es 16 de junio-, cursante de fs. 93 a 94 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La negativa a una petición realizada a un funcionario público, no se enmarca dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, la accionante tiene otros medios para lograr su objetivo; b) Conforme al carácter subsidiario, independientemente de haberse o no cumplido con los requisitos exigidos para la aprehensión decretada por el Fiscal de Materia, la accionante no agotó las instancias, no hizo uso de los recursos ordinarios previstos por ley para recién acudir a la jurisdicción constitucional y activar la competencia del juez de garantías constitucionales; c) La accionante tiene o tenía los medios específicos y aptos para alegar defectos procesales o impugnar las resoluciones que se refieren a las medidas cautelares decretadas en el proceso penal en cuestión; d) La acción de libertad no puede ser usada directamente sin agotar las instancias ordinarias pudiendo ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas; e) No existe prueba que acredite los hechos cometidos y denunciados respecto a los dos funcionarios policiales no identificados; y, f) La accionante no agotó las instancias teniendo los medios idóneos para buscar la reparación o resguardo de sus derechos acusados como lesionados por las autoridades demandadas, siendo por ello inviable la apertura de la competencia del Juez de garantías.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1. Consta denuncia penal de 31 de mayo de 2016, instaurada por Iván Elías Aquino Alvarado contra la accionante por la aparente comisión del delito de hurto agravado, suscitado en la estación de servicio “Tero Tero” de propiedad del denunciante, de donde se llevó sumas de dinero en Bolivianos y en dólares estadounidenses (fs. 14).

II.2. Cursa ecografía obstétrica realizada el 4 de junio de 2016, por Juan Carlos Serpa Domínguez, ginecólogo obstetra, evidenciándose que la accionante se encuentra en estado de gestación de veintitrés semanas (fs. 71).

II.3. Cursa la Resolución fundamentada de aprehensión, de 13 de junio de 2016, librada por el Fiscal demandado en base a las declaraciones prestadas por el denunciante y una testigo y suficientes elementos de convicción identificando a éste como el delito de robo previsto en el art. 331 del Código Penal (CP). Asimismo, de los antecedentes recabados en la investigación, la imputada estando en libertad no se sometería al proceso y obstaculizaría la averiguación de la verdad, influyendo en forma negativaen el denunciante, víctima y testigos del hecho, aspectos que constituían un evidente peligro de obstaculización y ocultamiento del ilícito, además que podría destruir, modificar u ocultar elementos de prueba, por lo que concurría el elemento previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP. Señala que la imputada luego de sustraer el dinero de la oficina de administración de la estación de servicio, se dio a la fuga y desapareció de su fuente laboral, aspecto bajo el cual, en caso de mantener su libertad podría destruir elementos de convicción e influir negativamente en la misma víctima y testigos para evadir a la justicia ordinaria. De igual modo, se tenían por cumplidos los requisitos previstos por el art. 226 del CPP, al existir riesgo de obstaculización, establecido en los numerales 1, 2 y 5 del art. 235 del CPP. En virtud a lo expuesto, ordenó su aprehensión. Finalmente entre otras normas, señaló como base legal los arts. 23 (complicidad), 308 (violación), 310.7 (modificado por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), 318 (corrupción de niña, niño o adolescente), 319 (corrupción agravada) y 321 (proxenetismo) del CP (fs. 30 a 31 vta; y, 59 a 60 vta.)

II.4. Consta acta de aprehensión de 14 de junio de 2016, realizada a horas 13:45, por César Quiroga, investigador asignado al caso, consignando en la misma la entrega de una copia de dicha actuación (fs. 60 vta.), así también se tiene el informe complementario del investigador dirigido al Director de la FELCC respecto a la ejecución del mandamiento de aprehensión y de que la aprehendida ahora accionante, le hizo saber que se encontraba en estado de gestación (fs. 63).

II.5. Cursa acta de declaración de la imputada de 14 de junio de 2016, en la que se consigna que ésta se abstuvo de prestar su declaración informativa (fs. 68 a 70).

II.6. Consta ampliación de investigación e imputación formal, presentado el 15 de junio de 2016, a horas 12.00, por el Fiscal demandado, dirigido al Juez de Instrucción Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija contra la accionante por el presunto delito de robo y robo agravado; al mismo tiempo imputa a ésta por la supuesta comisión del delito de hurto agravado, solicitando se aplique en su contra la medida excepcional de detención preventiva (fs. 75 a 77); señalando la indicada autoridad judicial mediante Auto de 15 de junio de 2016, audiencia de medidas cautelares para el 16 del mismo mes y año a horas 10:30 (fs. 84).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso por parte de los funcionarios policiales que la detuvieron arbitraria e ilegalmente y de un abogado que le exigió una importante suma de dinero a fin de no proseguir con el caso, viéndose obligada a entregar el dineropues fue amenazada y presionada para ello, aprovechándose éste de su condición de embarazada; así también, denuncia conculcación de su derecho de petición contra el Director de la FELCC, indicando que esta autoridad se negó a entregar los nombres de los funcionarios policiales que la detuvieron; finalmente refiere que el Fiscal demandado libró una orden de aprehensión ilegal que no cumple con los presupuestos requeridos.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

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Ratio decidendi

Se concede en parte la acción de libertad, ello debido a que, en el presente caso, la accionante pertenece al contar con veintitrés semanas de gestación, por lo que pertenece a un grupo denominado vulnerable, correspondiendo por ello ingresar al fondo de la demanda. Al momento de sentar la denuncia penal, claramente se hizo constar como el ilícito aparentemente cometido por la accionante, el delito de hurto agravado, en la Resolución de aprehensión, el Fiscal demandado contrariamente a lo señalado en la denuncia, indicó que los elementos recolectados hacían presumir que la accionante era con probabilidad autora del delito de robo agravado que se investigaba, previsto en el art. 331 del CP; sin percatarse que este delito de conformidad al art. 226 del CPP, se encuentra expresamente excluido de la adopción de esta medida. Evidenciándose la carencia de la debida fundamentación en la Resolución Fiscal cuestionada, pues la misma centra su análisis y determinación en un delito diferente al denunciado; además, no existe un argumento adecuado, ni un señalamiento preciso de los elementos de convicción que demostrarían la concurrencia de los riesgos procesales idóneos para la procedencia de la aprehensión de la imputada; asimismo, la mención de normas legales que no guardan ningún tipo de compatibilidad con el delito denunciado, confirman la indebida fundamentación; aspectos por los cuales se advierte que la aprehensión ejecutada contra la accionante con una resolución carente de fundamentación resulta ilegal. Por lo que, se tiene por comprobada la denuncia realizada por la parte accionante, toda vez que la Resolución Fiscal con la que fue aprehendida, fue emitida por la autoridad demandada sin la debida fundamentación; es decir, sin la correspondiente formalidad legal, deviniendo la misma en ilegal, correspondiendo por un lado declarar la nulidad de la indicada Resolución Fiscal de aprehensión emitida el 13 de junio de 2016, y por otro, imponer la respectiva responsabilidad disciplinaria contra la indicada autoridad fiscal por la instancia respectiva; por consiguiente, los aspectos referidos posibilitan la concesión de la tutela solicitada por incumplimiento de los presupuestos de legalidad formal en la aprehensión. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la decisión asumida por el Juez de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0886/2016-S2Fuente oficial