Texto del fallo
Sintesis del caso
La solicitante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la jubilación y a los principios de verdad material y “sometimiento pleno a la Ley”; en virtud a que, siendo funcionaria de carrera al haber prestado sus servicios por más de treinta y un año en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la parte demandada, sin justificación alguna, ni previo proceso administrativo, emitió el Memorándum D.G.A.A-RR.HH.198/2018, por el cual fue desvinculada de su fuente laboral.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la acción de amparo constitucional, al observarse incumplimiento al principio de subsidiariedad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. “Ahora bien, en aplicación de la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional y de la normativa administrativa contextualizada precedentemente, se evidencia que en el presente caso, la ahora solicitante de tutela, inobservó el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; por cuanto no tomó en cuenta que, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para exigir la tutela de sus derechos, sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde supuestamente le fueron vulnerados; es decir, que en principio hubiera acudido ante la misma autoridad que presuntamente incurrió en la lesión denunciada y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello, desnaturalizaría su esencia. Hecho que en el presente caso ocurrió, puesto que, si bien la accionante en defensa de sus derechos acudió ante la autoridad que cometió la supuesta lesión a través del recurso de revocatoria y luego mediante recurso jerárquico; empero, esta última se encuentra pendiente de resolución, lo que imposibilita la activación de esta acción tutelar; correspondiendo en consecuencia, aplicar la sub regla 2 inc. b) descrita en el precitado Fundamento Jurídico de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por inobservancia del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción de defensa, cuando el recurso o medio de impugnación planteado conforme al ordenamiento jurídico vigente, se encuentre pendiente de resolución. En este sentido, ante la inadvertencia del cumplimiento del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, resulta inviable para este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; correspondiendo consiguientemente, la denegatoria de la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2019-S4
Sucre, 9 de octubre de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navia
Acción de amparo constitucional
Expediente: 29149-2019-59-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 079/2019 de 2 de mayo, cursante de fs. 145 a 147 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yola Remedios Mercado Miranda contra Milton Gómez Mamani, actual y Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, ex Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de abril de 2019, cursante de fs. 16 a 23 vta., la accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo funcionaria de carrera en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al haber prestado sus servicios en dicha institución por más de treinta y un años; es decir, desde el 19 de enero de 1987, el entonces Ministro de la indicada cartera de Estado, sin justificación alguna, ni previo proceso administrativo, mediante Memorándum D.G.A.A-RR.HH.198/2018 de 31 de octubre, la desvinculó de su fuente de trabajo; por lo que, dentro del plazo oportuno, interpuso el correspondiente recurso de revocatoria, siendo resuelto el mismo, por Resolución Ministerial (RM) 1264/18 de 23 de noviembre de 2018, que confirmó totalmente el señalado Memorándum; ante lo cual, presentó recurso jerárquico, el cual se encuentra pendiente de resolución.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLa impetrante de tutela, señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la jubilación y a los principios de verdad material y “sometimiento pleno a la Ley”, citando al efecto los arts. 14.III, 45.“V”, 46.I y II, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo lo siguiente: a) La nulidad del Memorándum D.G.A.A-RR.HH.198/2018; y, b) Se ordene al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, su reincorporación a dicha entidad estatal y sea en el mismo puesto que ocupaba al momento de su despido como Encargada de Plataforma de Trámites, más el pago de sus salarios devengados desde el 1 de noviembre de 2018 a la fecha de su reincorporación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 2 de mayo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 144, en presencia de la parte accionante acompañada de sus abogados y de la representante legal de Milton Gómez Mamani, actual Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y en ausencia del demandado Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, ex Ministro de dicha cartera de Estado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de sus abogados, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa y ampliando la misma, señaló lo siguiente: 1) Al haber sido sometida a constantes evaluaciones de desempeño y de acuerdo al art. 70 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999–, que establece que serán considerados funcionarios de carrera aquellos servidores públicos que en la fecha de vigencia del referido Estatuto, se encuentran comprendidos en la siguiente situación: «…desempeño de la función pública en la misma entidad de manera ininterrumpida por 5 o más años independientemente a su fuente de su financiamiento…» (sic); en el presente caso, al ser publicado el mencionado Estatuto en 1999 y considerando que su ingreso al hoy Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, fue el 19 de enero de 1987, ya contaba con doce años de servicio ininterrumpido en dicha entidad; por lo que, en aplicación a el precitado Estatuto, es funcionaria de carrera, por cuanto cualquier retiro debe efectuarse mediante proceso administrativo interno que justifique que hubiera sido pasible de una sanción conforme la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 –Ley de Administración y Control de Gubernamental–; en consecuencia, no puede ser destituida con un simple Memorándum de agradecimiento de servicios, como aconteció en el presente caso; y, 2) Siendo funcionaria de carrera con treinta y un años de antigüedad, mediante Memorándum D.G.A.A-RR.HH.198/2018 se la despidió de sus funciones como si fuera funcionaria de libre nombramiento, por lo que dicho acto administrativo, no corresponde jurídicamente, puesto que,cualquier despido debe realizarse en base al art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y en cumplimiento del art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
En uso de su derecho a la dúplica, señaló que de acuerdo al art. 42 del Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001 –Sistema de Administración Personal–, el inicio del trámite de registro para que los funcionarios de carrera sean habilitados, es atribución de la entidad empleadora y si el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no la hubiera considerado funcionaria de carrera, no la habría sometido a las evaluaciones de desempeño, conforme a los arts. 23 del referido Decreto Supremo; y, 27 del EFP. Respecto a la falta de legitimación pasiva e indefensión de Milton Gómez Mamani, Ministro de dicha cartera de Estado, el mismo asumió defensa en la presente acción tutelar a través de sus representantes legales en función a su legitimación pasiva. Finalmente, indicó que el informe que determina que es funcionaria provisoria, fue pronunciado después de la emisión del Memorándum de desvinculación laboral hoy impugnada a través de esta acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Milton Gómez Mamani, actual Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus representantes legales por informe escrito de “abril de 2019”, cursante de fs. 42 a 45 vta., ratificaron la RM 1264/18 y el Memorándum D.G.A.A-RR.HH.198/2018, solicitando se excluya a Milton Gómez Mamani de la acción de amparo constitucional, y se deniegue la tutela; con base en los siguientes argumentos: i) En la presente acción de defensa, existe falta de legitimación pasiva respecto a Miguel Ángel Segundo Frank, puesto que se lo demandó, en calidad de actual Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuando es de conocimiento público que Milton Gómez Mamani mediante Decreto Presidencial 3780 de 23 de enero de 2019, fue designado como Ministro de dicha entidad; por lo que el referido error causa indefensión al actual Ministro; ii) Al existir falta de legitimación pasiva, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; iii) La accionante, no cumplió con el principio de subsidiariedad; toda vez que, el art. 70 de la LPA, establece que una vez resuelto el recurso jerárquico, el interesado (en este caso la impetrante de tutela), podría acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo ante la “Corte Suprema de Justicia” –ahora Tribunal Supremo de Justicia–, a fin de lograr su pretensión respecto de la “Resolución Ministerial Nº 353/17”, más aun, cuando en el caso de autos, se encuentra pendiente de resolución el recurso jerárquico; iv) En el presente caso, la materia sobre la cual debe recaer el control de legalidad, es en el ejercicio y los efectos jurídicos relacionados a la desvinculación de la accionante, quien considera que la determinación asumida mediante Memorándum D.G.A.A-RR.HH.198/2018, es ilegal al ser una servidora pública que habría prestado sus servicios en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, durante treinta y un años, motivo por el cual, no existiría causa legal que acredite su desvinculación; empero, la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos de la mencionada cartera de Estado, por Informe MTEPS-DGAA-RR.HH.211/2018 de 7 de noviembre, refiere que Yola Remedios Mercado Miranda, no es funcionaria de carrera ni aspirante a la misma, así como tampoco cuenta con ninguna condición de inamovilidad considerada en las normativas vigentes para la administración pública; v) De la documentación, se advirtió que la hoy solicitante de tutela ingresó a prestar sus servicios en el señalado Ministerio el 10 de enero de 1987 y en el 2000 por razones de reorganización administrativa, la desvincularon de su fuente laboral; sin embargo, la Resolución Defensorial RD/LPZ/00040/2001/AP de 10 de julio, motivó su reincorporación por Memorándum de 1 de agosto de 2001, constatándose con ello, que el argumento de que la accionante hubiera prestado sus servicios en la indicada entidad de manera ininterrumpida por treinta y un años, no resulta ser evidente, por lo que no sería funcionaria de carrera; por el contrario, de acuerdo al art. 59 inc. a) del DS 26115, tiene condición de funcionaria provisoria y no se encuentra sujeta a la Ley General del Trabajo; vi) Por lo expuesto, se tiene que la determinación asumida mediante Memorándum D.G.A.A-RR.HH.198/2018, se encuentra amparada en la SCP 1038/2014 de 9 de junio y en la atribución exclusiva del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, establecido en el art. 14 inc. 17) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009”; y, vii) La RM 699/14 de 21 de octubre de 2014, aprobó el “Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa” en su art. 1 inc. b) señaló que una de las formas de incorporación a la carrera administrativa será “Por ingreso a la entidad 5 o 7 años antes del 19 de junio de 2001 sin proceso de selección”; asimismo, en su art. 5 establece que los aspirantes a la carrera administrativa, son los servidores y servidoras públicos que hayan ingresado a una entidad pública a partir del 19 de junio de 2001, mediante convocatoria pública externa y concurso de méritos; empero, en el caso de la impetrante de tutela, fue destituida el 14 de diciembre de 2000, siendo reincorporada recién el 1 de agosto de 2001, existiendo en consecuencia, un corte que entorpeció la incorporación a la carrera administrativa; es por ello, que no señaló el número de servidor público de carrera en el memorial de esta acción de defensa.
En uso de su derecho a la dúplica, en audiencia manifestaron que corresponde excluir de la acción de amparo constitucional a Milton Gómez Mamani, actual Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por cuanto la acción tutelar no fue dirigida en su contra.
Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, ex Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no presentó informe escrito alguno, así como tampoco asistió a audiencia pública de esta acción de defensa, pese a su legal citación cursante a fs 26.
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