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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0887/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0887/2012

Concede la acción de amparo constitucional por falta de motivación, congruencia y pertinencia de la resolución de alzada dentro de proceso ejecutivo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de motivación, congruencia y pertinencia de la resolución de alzada dentro de proceso ejecutivo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "De acuerdo a los Fundamentos Jurídicos que anteceden y su cotejo con la relación fáctica expuesta por la accionante, en relación a la recusación planteada, el Juez de la cusa rechazó la misma emitiendo la resolución correspondiente; en cuanto al contenido del recurso de apelación al haber sido planteado por la accionante y en el mismo se exponen con precisión cada uno de los agravios sufridos, conforme lo establece el art. 227 del CPC, es obligación de los jueces en grado superior pronunciarse sobre cada uno de ellos, de no ser así estarían incumpliendo lo establecido en el art. 236 del CPC, ya que los jueces o tribunales de alzada deben emitir sus fallos motivados, congruentes y pertinentes, caso contrario están vulnerando lo establecido en el señalado artículo y no se estaría resolviendo los agravios que hubiera sufrido el apelante y de esta forma se afectan sus intereses; insistiendo en que no se tomó en cuenta que el documento base de la demanda ejecutiva (letra de cambio), carecería de fuerza ejecutiva, que las firmas que cursan en dicho documento base de la demanda y los memoriales presentados por la ejecutante, no fueron firmados por la misma; y a su vez, no se hubieran valorado correctamente las pruebas respaldatorias de la excepción opuesta por la accionante en el amparo constitucional que se revisa. Es así que, las autoridades demandadas al no pronunciarse en el Auto de Vista 504 de 12 de octubre de 2009, sobre cada uno de puntos apelados que le afectan a los intereses de la accionante, han incumplido lo establecido en el art. 236 del CPC y por tanto, vulneraron el derecho al debido proceso, al incumplir lo establecido en el artículo antes indicado, señalando que las autoridades que conozcan la sentencia de primera instancia en grado de apelación, deben pronunciarse sobre cada uno de los agravios señalados en el recurso de apelación. Por consiguiente, la situación planteada respecto a los derechos invocados como lesionados por la accionante, es susceptible de protección a través de la acción de amparo constitucional; por cuanto, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2012

Sucre, 20 de agosto de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente:

2010-22291-45-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 082 de 12 de agosto de 2010, cursante de fs. 194 vta. a 195, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Cristina Vaca Gómez contra Hernán Cortéz Castillo y Juana Molina Paz de Paz, ex Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 9 de abril de 2010, cursante de fs. 105 a 110, la accionante, alega lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

María Olga Mendía Gandarilla le inició un proceso ejecutivo, el cual radicó ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, siendo el documento base para el inicio de dicho caso, una letra de cambio, por lo cual la accionante, opuso las excepciones establecidas en el art. 507 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil (CPC). En el transcurso del proceso ejecutivo, hizo algunas averiguaciones, y constataron que las firmas que cursan en la letra de cambio, no le correspondían a la demandante, hecho que se demostró mediante un peritaje practicado en un proceso penal, es así que solicitó al Juez de la causa, se practique un peritaje sobre las firmas de la demandante, por existir duda en la autenticidad de la letra de cambio, a lo cual el Juez emitió la Resolución de 19 de mayo de 2009, declarando no haber lugar a lo solicitado.

Posteriormente, sin que la accionante sea notificada con la Resolución que rechazó su pedido de peritaje sobre las firmas de la demandante, el Juez de la causa, dictó la Sentencia 14/09 de 5 de junio de 2009, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones planteadas, por lo que la accionante interpuso el recurso de apelación, exponiendo con precisión cada uno de los agravios que le provocaba la mencionada Resolución, señalando los siguientes: a) Acusó la inexistencia de la obligación pecuniaria, por ser girada por presión y coacción; b) Se incumplió el art. 541 inc. 7) del Código de Comercio (Ccom) en la letra de cambio; es decir, la inexistencia del domicilio de la acreedora; c) En la letra de cambio, la demanda y los memoriales, no fueron firmados por la ejecutante, por lo que el juzgador debería declarar la nulidad de obrados; y, d) Finalmente, laaccionante, refirió que el Juez de la causa, al ser recusado antes de dictar Sentencia, no dio cumplimiento al procedimiento de la recusación.

Finalmente señala que, la apelación radicó en la Sala Civil Primera, la cual emitió el Auto de Vista 504 de 12 de octubre de 2009 y el Auto complementario 118/2009 de 24 del mismo mes y año, confirmando la Sentencia apelada, pero lo que observa de dicho Auto de Vista, es que las autoridades demandadas, solamente resolvieron los agravios referidos a la inexistencia de la obligación, requisitos formales de la letra de cambio, procedimiento de rechazo de la prueba pericial y testifical; guardando silencio sobre la recusación interpuesta contra el juzgador, antes que emita la Sentencia de primera instancia, ya que dicha recusación suspendía la competencia del juzgador, además de no haber cumplido el trámite de la recusación, por lo que se infiere que el Tribunal de alzada no puede realizar actos de manera arbitraria; es decir, revisar actuaciones no impugnadas o dejar de resolver los aspectos puntualmente reclamados en la apelación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a ser oído en juicio, citando al efecto los arts. 9.II, 14.I, 115.I y II, 116.I, 119.I y II, 120.I, 137, 180.I y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la tutela, disponiendo: La anulación del Auto de Vista de 12 de octubre de 2009, y su Auto complementario de 24 del mismo mes y año, ordenándose a las autoridades demandadas emitir una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de agosto de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 184 a 194, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente la acción planteada. Con el derecho a la réplica, señaló lo siguiente: 1) La propia ley establece que para agotar el principio de subsidiariedad deben acudir a los recursos legales ordinarios, obviamente de protección inmediata, no tendría sentido que el amparo tenga que esperar un proceso ordinario, por tal motivo el amparo perdería su naturaleza, que es la de proteger inmediatamente el derecho vulnerado, entonces el proceso ejecutivo culmina con el recurso de apelación; por tanto, el juicio ordinario posterior no es un recurso, sino es un mecanismo de revisión del proceso con las características de un proceso ordinario; y, 2) Se ha señalado que se debió presentar el recurso directo de nulidad, si se consideraba incompetente al Juez de la causa al emitir la Sentencia, pero la acción de amparo constitucional se la plantea únicamente contra el Auto de Vista dictado por la Sala Civil Primera, que no resolvió los agravios en los puntos apelados, entonces la única que puede rectificar la omisión es la propia Sala Civil Primera.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas, pese a su legal citación no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe escrito.

I.2.3. Intervención de la tercera interesadaEl apoderado de la tercera interesada, mediante su abogado en audiencia, señaló lo siguiente: i) No se ha cumplido el requisito de subsidiariedad al no haber interpuesto el proceso ordinario posterior, establecido en el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que dice “lo resuelto en un proceso ejecutivo podrá ser modificado en un proceso ordinario posterior” (sic); ii) Las anomalías que denuncia, la accionante no las ha reclamado en su oportunidad ante la autoridad que habría cometido las supuestas irregularidades, como son los recursos incidentales de nulidad, porque toda anomalía que se hubiera cometido en la tramitación de un proceso debe ser denunciada ante esa misma autoridad y en ese mismo proceso; iii) Al no haber planteado el incidente de nulidad, ya no puede interponerlo a estas alturas, porque la accionante ha consentido voluntariamente esos actos como señala la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; iv) Asimismo, el art. 79.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala que: “El recurso de nulidad procede contra resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esta suspendida de sus funciones” (sic); por lo tanto, la accionante podía interponer ese recurso contra el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, ya que contra él mismo se interpuso una recusación y por tal motivo su competencia se encontraba suspendida; v) La jurisprudencia constitucional, ha explicado que cuando se ataca mediante un recurso extraordinario resoluciones jurisdiccionales, se lo debe presentar contra las autoridades institucionales y no a personas naturales, a no ser que se trate de acciones personalísimas por daños civiles o penales, por que en el presente caso la accionante, ha demandado a dos personas que ya no fungían sus funciones como Vocales de la Sala Civil Primera, entonces ellos no podían ser los demandados, debió dirigir la acción contra las autoridades que actualmente desempeñan esas funciones; vi) La accionante denuncia que no fue notificada con la providencia de la realización del estudio grafotécnico, cuando en realidad el Juez de la causa dispuso no haber lugar a lo solicitado; puesto que, ya se habría pronunciado sobre dicho aspecto en la Resolución de “6 de abril”; y, vii) La acción de amparo, no se ajusta a las exigencias del art. 97 incs. 4 y 6) de la LTC, que nos señalan que debe existir dos elementos, se necesita un nexo causal establecido de que manera ese hecho ha ocasionado la vulneración de un derecho y la forma que podría ser reparado para que se restablezcan los derechos vulnerados, y esa causa de pedir está ausente en el memorial presentado por la accionante; en lo referente al otro inciso, refiérese que se fije con precisión lo que se pide, cómo lo pide y de qué manera; y al solicitar que se anulen los Autos de Vista, se mantendrá vigente la Sentencia ejecutiva y todo el proceso, entonces, si solicita la nulidad de dichos Autos, debió interponer el recurso directo de nulidad.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 082 de 12 de agosto de 2010, cursante de fs. 194 vta. a 195, concedió la acción de amparo constitucional; señalando que: a) La Resolución de segundo grado deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación que manda el art. 227 del CPC situaciones que son normativas y pertinentes; b) El Tribunal de alzada debe circunscribirse a resolver los agravios planteados en la apelación que causó el perjuicio supuestamente de acuerdo al art. 254 del CPC; y, c) Con las exposiciones efectuadas, corresponde conceder la tutela solicitada; toda vez que, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 236 del CPC.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, enen el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. Mediante memorial de 5 de enero de 2009, María Olga Mendia Gandarilla, inició demanda ejecutiva contra Ana Cristina Vaca Gómez, por el monto de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), según la letra de cambio que firmó la accionante (fs. 7 a 9).

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