Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerar el derecho al debido proceso, al haber sido radicada la causa, como consta en el expediente no se procedió al sorteo público para designar al Consejero Relator de la Sala Disciplinaria, conforme lo establece el art. 59 del Acuerdo 165/2012 del Consejo de la Magistratura.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.6. “…en el caso de examen, debe de señalarse que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.5 precedente conforme lo establece el art. 59 del Acuerdo 165/2012 del Consejo de la Magistratura, una vez radicada la causa en la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura debe procederse al sorteo público del expediente entre los miembros de la Sala Disciplinaria, a objeto de designar al Consejero Relator, aspecto que no fue cumplido en el caso de examen ya que dicho actuado necesariamente debe formar parte del expediente, puesto que en los actuados remitidos, no existe evidencia de que el sorteo se hubiera efectuado de manera pública, de conformidad a lo previsto por el art. 59 del referido Acuerdo, por cuanto como lo asevera el abogado de las autoridades demandadas en la audiencia del Tribunal de garantías, tal actuado no consta en el expediente, lo que impide tener una certeza para realizar el cómputo del plazo para emitir resolución, circunstancia esta que demuestra la lesión del derecho al debido proceso de la accionante por parte de las autoridades demandadas y por ello a su derecho al trabajo, puesto que como consecuencia de la acción disciplinaria en su contra fue suspendida de su fuente de trabajo.”
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2013
Sucre, 20 de junio de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02834-2013-06-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 033/2013 de 15 de febrero, cursante de fs. 453 a 457 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Natividad Marilú García, Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil del departamento de Oruro contra Wilber Choque Cruz y Wilma Mamani Cruz, Concejera de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de enero de 2013, cursantes de fs. 383 a 392 vta., la accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil del departamento de Oruro a su cargo, se sustentó el proceso ejecutivo de Dora Alave Lora de Ayala contra Julián Ramiro Gonzáles Balladares que inicialmente fue de conocimiento de su antecesor, llegando a conocer el mismo a partir del actuado de 17 de abril de 2012, por el que dispuso que los obrados pasan a despacho para su resolución. Posteriormente, mediante providencia de 2 de mayo de 2012, concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo remitiendo al efecto el cuaderno correspondiente y a partir de ese momento suceden una serie de actuaciones, que dieron lugar a que la parte ejecutante el 2 del año referido, formulé en su contra la denuncia disciplinaria por supuesta retardación de justicia, causa que fue admitida el 13 del mismo mes y año, calificándose la falta como faltas graves, emitiéndose la Sentencia Disciplinaria 5/2012 de 13 de septiembre, declarando probada la denuncia en su contra por la trasgresión al art. 187.IX de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), imponiéndole una sanción de dos meses de suspensión de funciones sin goce de haberes, señalando como hechos concretos en el fallo el haber emitido el decreto de 11 de junio de 2012, después de cuatro días; el dictar el Auto de 2 de mayo de 2012, después de catorce días y no haber pronunciado sentencia pese al decreto de 17 de abril del mismo año que disponía pasan obrados a despacho para emitir resolución.
Siendo gravosa la Sentencia Disciplinaria 5/2012, formuló apelación el 17 de septiembre de 2012, por lo que mediante providencia de 3 de octubre del citado año la Sala Disciplinaria del Consejo de laMagistratura radicó la causa disponiendo la noticia de partes y el sorteo al Consejero relator, pero en ninguna parte del proceso disciplinario consta tal sorteo ni la asignación al relator o referencia de que tal aspecto constaría en algún otro actuado o libro, por lo que al no “constar cuándo se sorteó la causa para resolver la alzada y por consiguiente menos se puede calcular un día alguna si el fallo de segunda instancia se emitió dentro el plazo previsto por Ley” (sic), omisión que impidió la publicidad de los actos de segunda instancia, lesionando el debido proceso.
Posteriormente ante el Tribunal de apelación presentó dos memoriales de apersonamiento y exposición de algunos puntos el 4 y 9 de octubre de 2012, los cuales no fueron tomados en cuenta en la resolución del recurso.
Así, el 26 de octubre de 2012, mediante Resolución 25/2012 la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura confirmó la Sentencia Disciplinaria, Resolución que carece de fundamento y de coherencia extrema pues a tiempo de examinar la apelación desglosa los agravios expuestos en el recurso, por al finalizar el fallo de alzada señala que no existe agravio que hubiera sufrido con la emisión de la referida Sentencia disciplinaria, luego recoge los tres actuados procesales que son los que se le endilgan como la causa de la acción disciplinaria señalando que el Auto de 2 de mayo de 2012, tiene relación con el decreto de 17 de abril, manifestando acerca de tal providencia que la misma no es causal de imposición de sanción alguna porque hace a la labor jurisdiccional de cada juez, por lo que el Tribunal de apelación estaría cuestionando la Resolución de primera instancia dándole la razón, por ello no habría razón para confirmar la Sentencia Disciplinaria. En cuanto al Auto de 2 de mayo de 2012 el Tribunal de apelación señala que carece de nota marginal para establecer cuando ingresó a despacho y que la inexistencia de notas marginales denota desorden procesal y un descontrol del manejo del cómputo de plazos inherente a la función jurisdiccional es decir a su deber de juez, actuando de manera ultrapetita, sin señalar además cuál es la norma que obliga a los jueces a colocar notas marginales o si tal aspecto fue concluido por el Juez disciplinario o si por el contrario tal afirmación es del Tribunal de apelación.
Respecto a la ampliación de plazos que se concedió el Tribunal de apelación efectuó otra argumentación carente de sentido que se refiere únicamente a la tramitación normal de cada proceso, incluido el resguardo y cumplimiento de plazos procesales no determina si tal aspecto sea reprochable. Asimismo el Tribunal de apelación incorpora un punto de referencia de las remisiones y foliaciones de manera oficiosa sin que el fallo de primera instancia haya considerado tal aspecto de modo alguno y menos haya substanciado la sanción en la supuesta dilación por falta de remisiones o foliaciones.
Finalmente la Unidad de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura cumpliendo la Sentencia Disciplinaria y la Resolución 25/2012 dispuso mediante memorándum 014/2012 de 14 de noviembre, la suspensión de sus funciones.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes al ejercicio de la defensa, a la petición y al trabajo, citando al efecto los arts. 24, 46.I, 115.II, 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se anulen la Resolución de alzada 25/2012 de 26 de octubre, pronunciada por las autoridades demandadas, disponiendo que: a) Las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo de segunda instancia contemplando y salvando todas las observaciones.puntualmente referida en la acción; b) Se disponga su restitución inmediata en sus funciones y la devolución o pago de sus haberes correspondientes a los meses de suspensión y demás derechos y beneficios legales pertinentes por cuanto la nulidad retrotrae sus efectos hasta antes de dicha suspensión, y c) La condena en costas y responsabilidad civil a las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 448 a 452 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, ratificó el contenido de la acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los abogados de Wilma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, Consejeros de la Magistratura demandados, mediante informe cursante de fs. 424 a 425 y en audiencia manifestaron que: 1) No se interpuso la acción de amparo constitucional contra todos los sujetos pasivos por cuanto la parte accionante reconoce que la Unidad de Recursos Humanos de Oruro del Consejo de la Magistratura habría procedido a ejecutar la Resolución administrativa 025/2012 emitida a la Sala Disciplinaria; es decir que la accionante sólo dirigió la acción contra los Consejeros de la Magistratura omitiendo dirigir contra el Encargado de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura de Oruro a pesar de que dicha decisión objeto de la acción fue ejecutada por dicho servidor; 2) No se vulneró el derecho a la defensa de la accionante toda vez que el único requisito para abrir la competencia del Tribunal de segunda instancia en materia disciplinaria es la existencia de la concesión de un recurso de apelación, no precisando en consecuencia mayores elementos salvo el de revisar el expediente que se remite en original; 3) Tampoco se vulneró el derecho a una Resolución motivada por cuanto se puede evidenciar que la Resolución 025/2012 está debidamente motivada y respecto a que la accionante dice que hubiera incongruencia o contradicción dicha observación está referida a la redacción que es forma y no fondo, tal incongruencia es inexistente, puesto que la decisión de la Sala Disciplinaria estaba circunscrita a resolver los puntos expuestos en la apelación y luego de compulsar los mismos manifestó haber acreditado que no existió ninguno de los agravios expuestos por la accionante, así si bien también la accionante señala la lesión al Juez natural pero en su acción no manifiesta en qué forma se habría vulnerado esa situación en segunda instancia; 4) La accionante pretende que el Tribunal de garantías ingresara a valorar medios probatorios que fueron base de a la decisión asumida tanto por el Juez como por la Sala Disciplinaria, aspecto que no es viable que pueda ocurrir conforme lo expresó la jurisprudencia constitucional vía amparo no puede ingresarse a valorar determinada prueba, consiguientemente tal pedido no es pertinente; 5) La accionante señala que en segunda instancia dentro el proceso disciplinario se habría vulnerado el derecho a la petición, al respecto se debe aclarar que la Sala Disciplinaria es una instancia de derecho vale decir que no puede esta admitir determinados medios probatorios o argumentos que no fueron presentados en primera instancia, hacerlo implicaría convertir a la Sala Disciplinaria en una instancia de hecho, por lo que no había la obligación procesal para pronunciarse sobre determinados argumentos que la accionante habría expuesto directamente ante la Sala Disciplinaria respetando de esta forma el principio de legalidad y seguridad jurídica, consiguientemente no hubo violación del derecho a la petición; 6) Sobre la supuesta vulneración al derecho al trabajo entendiéndose que dicho argumento tiene relación con la ejecución de la decisión y no tanto con la emisión de la misma, argumento que la propia accionante admite que necesariamente debía interponerse la acción contra el encargado de Recursos Humanos de Oruro que es el servidor público quien ejecutó la decisión objeto del amparo; 7) Mediante la presente acción se está buscando que se proceda a una revisión de la legalidad.I.2.3. Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución de 033/2013 de 15 de febrero, cursante de fs. 453 a 457 concede parcialmente la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 25/2012 de 26 de octubre, que la Sala Disciplinaria dicte nueva resolución cumpliendo con las formalidades del sorteo, sin lugar a la restitución por haberse cumplido el período de suspensión y sin lugar al pago de sueldos por encontrarse pendiente la resolución de fondo, señalando como argumentos que: 1) La accionante alega que la resolución de alzada carece de coherencia y es contradictoria debido a que a tiempo de examinar su apelación va desglosando sus agravios y luego concluye en que no existe agravio sufrido, si bien es cierto que en la Resolución impugnada luego de desglosar los agravios expuestos se concluye en sentido que no existen agravios ello sólo constituye un desglose de los agravios por lo que la segunda conclusión de la Sala Disciplinaria respecto de la Resolución, la misma no causó agravios por lo que mal podría calificarse dicho aspecto como incongruente; 2) Fueron varias las causales para la imposición de la sanción contra la accionante las cuales resultaron suficientes a criterio de las autoridades demandadas para sumir tal determinación; 3) Respecto a la alegada ausencia de nota marginal en su memorial de apelación, no resultaba suficiente para soslayar su responsabilidad por cuanto debía controlar y manejar su Juzgado; 4) La referencia que hace el Tribunal de apelación sobre las dilaciones indebidas consistentes en retardación de justicia, no constituyen un hecho nuevo, sino una referencia al fundamento central de la Sentencia Disciplinaria en la cual luego de analizar las pruebas concluye que los condenados obraron dentro de los plazos establecidos excepto la accionante quien si causó mora procesal en las remisiones y devoluciones de los expedientes; 5) En cuanto al derecho a la petición lo reclamado por la accionante no fue motivo del recurso de apelación de tal modo que mal podría censurarse la decisión del Tribunal de apelación en tanto cumplió con el art. 236 del CPC; y, 6) En cuanto al sorteo de la causa en apelación en obrados no consta que el mismo se hubiera realizado por lo que al no existir dicha constancia resulta difícil establecer que la resolución de segundo grado haya sido emitida dentro del plazo, máximo si la sanción que se está imponiendo es porque se le atribuye a la accionante responsabilidad en la demora del proceso materia de la suspensión, por lo expuesto consideran que los Magistrados demandados vulneraron el debido proceso.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 13 de septiembre de 2012, dentro del proceso disciplinario incoado a instancias de Dora Alave quien interpuso denuncia por retardación de justicia contra Natividad Marilú García y otros, el Juez Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura del Distrito Judicial de Oruro mediante Sentencia Disciplinaria 5/2012, declaró probada la denuncia contra Natividad Marilú García, Juez Quinta de Instrucción en lo Civil por la transgresión al art. 187.IX de la LOJ (faltas graves) imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones de Juez de Instrucción Quinto en lo Civil por un tiempo de dos meses sin goce haberes (fs. 279 a 283).
II.2. El 19 de septiembre de 2012, Natividad Marilú García planteó apelación contra la Sentencia Disciplinaria 5/2012, toda vez de que no existen indicios reales de la supuesta comisión de faltagrave, por no haberse establecido en forma clara y concreta la fecha inicial y fecha final para el cómputo de plazos en la dictación de providencias (fs. 333 a 336). Recurso que fue concedido mediante providencia de 26 de septiembre de 2012 (fs. 342).
II.3. El 3 de octubre de 2012, la Consejera de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura, mediante proveído dispuso la radicatoria en la Sala Disciplinaria del caso remitido en grado de apelación disponiéndose se proceda al sorteo por orden cronológico del expediente a los fines de la designación del Consejero Relator (fs. 346).
II.4. El 4 de octubre de 2012, Natividad Marilú García mediante memorial dirigido a los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura reiteró declarar improbada la denuncia interpuesta en su contra (fs. 354 a 355).
II.5. El 26 de octubre de 2012, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura constituida en Tribunal de apelación mediante Resolución 25/2012 de 26 de octubre, confirmó la Sentencia Disciplinaria 5/2012 de 13 de septiembre, imponiendo la sanción de dos meses de suspensión sin goce de haberes, disponiendo se proceda a la devolución de obradoas al Juzgado Disciplinario de Origen (fs. 358 a 361).
II.6. El 5 de noviembre de 2012, el Juez Segundo Disciplinario del Consejo de la Magistratura dio por expresamente ejecutoriada la Sentencia Disciplinaria 5/2012 de 13 de septiembre de 2012 (fs. 371).
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