Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta por existir cosa juzgada constitucional, por cuanto la norma impugnada, Resolución Regulatoria 01-00012-11, art. 1.II, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11, fue declarada inconstitucional por la SCP 1905/2013.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. La acción de inconstitucionalidad concreta, presentada en el caso de análisis, es sobre la misma norma que ya fue objeto de un test de constitucionalidad por parte de éste Tribunal, y fue declarada su incompatibilidad con los principios, valores y derechos reconocidos en el texto constitucional, por lo que la norma impugnada fue declarada inconstitucional, por lo tanto la misma, teniendo en cuenta los efectos vinculantes de la sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no forma parte del ordenamiento jurídico; es decir, que dentro del presente caso no existe objeto de control normativo, porque la norma impugnada no se encuentra vigente, por lo tanto la acción de inconstitucionalidad interpuesta sobre una norma que ya fue declarada inconstitucional es improcedente, ya que no es posible para la jurisdicción constitucional, realizar un nuevo test de constitucionalidad sobre una norma que fue expulsada del ordenamiento jurídico, por existir cosa juzgada constitucional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2014
Sucre, 12 de mayo de 2014
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expedientes: 03595-2013-08- AIC
Departamento: Cochabamba
En revisión de la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Maclinder Simón Mérida Serrano en representación legal de Moisés David Azurduy Arévalo ante Veimar Mario Cazón Morales, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ), demandando la inconstitucionalidad del art. "59" de la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio, incorporado por el apartado II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11 de 17 de octubre, ambas de 2011, por presuntamente vulnerar los arts. 13.IV, 14.IV, 115.I y II, 117, 119, 120.I, 180.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la acción
Por memorial de 3 de mayo de 2013, cursante de fs. 61 a 65 vta., el representante del accionante, expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Relación sintética de la acción
El 22 de abril de 2013, fue notificado con la Resolución Sancionatoria 10-00180-13 de 17 de igual mes y año, emitida por la Dirección Ejecutiva de la AJ, dicha Resolución, en su Disposición Segunda y Tercera le sancionó con el pago de una multa de UFVs10 000.- (diez mil unidades de fomento a la vivienda), motivo por el que interpuso el recurso de revocatoria contra la precitada Resolución sancionatoria y la acción de inconstitucionalidad concreta contra elart. 59 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, incorporado por el apartado II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, que dispone: “las personas individuales o colectivas sometidas a procesos administrativos sancionatorios, para interponer el recurso de revocatoria previamente deberán hacer el depósito de la sanción impuesta establecida en la Resolución Sancionatoria en la cuenta señalada para los efectos, ‹caso contrario se dará por no presentado el recurso› interpuesto ordenando el archivo de obrados. Cuando la Resolución Sancionatoria que impone la sanción fuese revocada se procederá con la devolución del monto depositado por intermedio de la Dirección Nacional Administrativa Financiera de la AJ” (sic).
El artículo precitado, al condicionar el pago previo de la multa para admitir el recurso de revocatoria, está contrariando la garantía del debido proceso, reconocido en el art. 115.II de la CPE.
La constitucionalidad de la norma impugnada implica la modificación o no de la mencionada Resolución sancionatoria, motivo del recurso de revocatoria, por lo que incide directamente en el fondo de la resolución de dicho recurso, porque implicaría la confirmación de la Resolución sancionatoria y la ejecutoria de la misma, impidiendo la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos específicamente del derecho a la defensa en su fase impugnativa y el derecho de recurrir ante un tribunal superior, por lo que si se declara la inconstitucionalidad de la misma, el fondo de la resolución del recurso de revocatoria puede ser modificado, y en todo caso se efectivizaría el derecho de presentar el recurso jerárquico ante una autoridad superior.
La norma impugnada no solamente vulnera el derecho al debido proceso, a la doble instancia y el derecho a la defensa; sino que también, colisiona con el principio de jerarquía normativa previsto en el art. 410 de la CPE, ya que la Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 56, estipula la procedencia de los recursos administrativos contra toda clase de resoluciones a excepción de los actos de mero trámite “QUE ES LA ÚNICA RESTRICCIÓN” (sic) establecida por ley, mientras que en su art. 64, regula la interposición del recurso de revocatoria sin ninguna restricción a excepción del plazo en el que debe interponerse (que es de diez días), por lo que la Resolución Regulatoria ahora impugnada de inconstitucional, es contraria al texto y al fondo de la misma Ley de Procedimiento Administrativo, al imponer un pago previo de la multa sancionada, lo que trae como consecuencia que se vulnere también el precitado principio de jerarquía normativa.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Auto Constitucional AC 0212/2013-CA de 18 de junio, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución Administrativa (RA) 29-00056-13 de 13 de mayo de 2013, pronunciada por elDirector Ejecutivo de la AJ, admitiendo la acción de inconstitucionalidad concreta “del art. 59 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, incorporado por el apartado II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11” (siendo lo correcto la Resolución Regulatoria 01-00012-11, art. 1.II, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11), ordenando poner en conocimiento del Director Ejecutivo de la AJ, como personero del órgano que generó la norma impugnada, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere necesarios en el plazo de quince días. (fs. 85 a 89), actuado que fue cumplido el 15 de julio de 2013, conforme consta en la notificación cursante a fs. 106.
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Véimar Mario Cazón Morales, Director Ejecutivo de la AJ, mediante memorial recibido en este Tribunal el 5 de agosto de 2013, cursante de fs. 109 a 121 vta., señaló lo siguiente:
a) El acto administrativo “…es una declaración jurídica unilateral y concreta de la Administración Pública, en ejercicio de un poder legal, tendiente a realizar o a producir actos jurídicos, creadores de situaciones jurídicas subjetivas…” (sic), y la Resolución Regulatoria 01-00012-11, fue pronunciada en ejercicio de la facultad de “…emitir disposiciones administrativas y regulatorias generales y particulares para la aplicación de la Ley 060” (las negrillas son nuestras).
b) Es preciso señalar además “…que muchas entidades han sido creadas por el legislador para ejercer las funciones administrativas de regulación, a las cuales se les ha conferido legalmente el poder público para actuar, en nombre del Estado y con competencia para emitir normas regulatorias a los efectos de la aplicación del régimen legal correspondiente, lo que sucede con la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, quien tiene la facultad de regular juegos de lotería y de azar…” (sic).
c) En ese entendido, la AJ emitió las Resoluciones Regulatorias 01-00005-11 y 01-00012-11, bajo la exigencia de los elementos de legitimidad de un acto administrativo, que condice con los principios generales de la actividad administrativa establecidos por los arts. 4 (principios generales de la actividad administrativa) y 28 (elementos esenciales del acto administrativo) de la LPA.
d) Las Resoluciones Regulatorias 01-00005-11 y 01-00012-11, han sido emitidas con total competencia, debido a que la AJ dentro de las actividadesque realiza de fiscalización, control, sanción, emisión de autorizaciones y licencias de operaciones, obedece al cumplimiento de la "Ley Nº 60" de 25 de noviembre de 2010, por lo que dentro de ese marco los juegos de azar y sorteo regulados por dicha Autoridad, deben cumplir obligatoriamente las normas básicas y demás disposiciones emanadas del Órgano Ejecutivo y de la AJ; caso contrario, las personas individuales y colectivas que no cumplan con la normativa vigente, deberán ser sancionadas de acuerdo a las infracciones establecidas en la Ley de Juegos de Lotería y de Azar de 25 de noviembre de 2010, así como el Decreto Supremo (DS) 0781 de 2 de febrero de 2011, en lo que corresponda, decomisando los medios de juego y aplicando la multa por cada máquina o medio de juego.
e) La AJ, ha estado interviniendo salones de juego sin licencia de operaciones y clandestinos, que han proliferado en las diferentes capitales de departamento y provincias; en ese sentido, se tiene que las Resoluciones Regulatorias 01-00005-11 y 01-00012-11, que responde al hecho de precautelar y garantizar hacia el Estado la recuperación de las multas impuestas por el ejercicio de la actividad de juegos de azar sin contar con la correspondiente licencia de operaciones tienen un objeto lícito, cierto, posible y determinado, el mismo que no se halla prohibido por el orden normativo, menos viola la Constitución Política del Estado y está facultado en su art. 299.I.4 al control de los juegos de lotería y azar.
f) El art. 28.I.2 de la Ley de Juegos y Lotería de Azar (LJLA), ha dispuesto que constituye una infracción grave sancionada con el comiso definitivo de la máquina y/o medio de juego, y una multa de UFVs5 000.- (cinco mil unidades de fomento a la vivienda) por máquina o medio de juego, por desarrollar actividades de juego y azar sin contar con la respectiva Licencia de Operaciones de la AJ; en ese sentido, se debe precisar que la disposición adoptada por la Autoridad Administrativa, se constituye en un acto que precautela los intereses del Estado, y por tanto, no puede considerarse la misma como inconstitucional, toda vez que los intereses del Estado están por encima de los intereses particulares. Por ello se debe comprender que la norma sancionatoria establecida en el referido art. 28, tiene como objetivo el sancionar las transgresiones a la legislación básica de los juegos de lotería y de azar, y queda claro que la función de la administración y la disposición del sistema sancionatorio es pertinente y en coincidencia constitucional, ya que el régimen sancionatorio de la administración pretende garantizar los fines que se han dispuesto para la propia administración y en consecuencia, para el propio Estado.
g) El régimen sancionatorio deviene de la Ley, por lo que cumple con el principio de legalidad, y para su ejecución debe proceder al cumplimiento dela sanción impuesta, toda vez que no corresponde la suspensión del acto administrativo, por imperio del art. 159.I de la LPA, el mismo que es plenamente constitucional y en armonía con esta norma se halla la Resolución Regulatoria 01-00012-11, que incorporó el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11, por la cual se requiere el depósito previo, de la sanción impuesta, como un medio de garantizar su cumplimiento.
Con dichos argumentos, solicita se declare constitucional el art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11, por no vulnerar ninguna norma establecida en la Constitución Política del Estado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00068-13 de 6 de marzo de 2013, la AJ (Director Regional de Cochabamba) inició el proceso administrativo contra Moisés David Azurduy Arévalo, como resultado del informe CITE:AJ/DRCB/DF/INF/135/2013 de 6 de marzo, que detalla que funcionarios de la AJ juntamente Héctor Garnica y funcionarios de la Intendencia Municipal, el 5 de marzo de 2013 a horas 12:20, se constituyeron en instalaciones del salón de juegos clandestino, ubicado en la calle Elena Rendón s/n de propiedad de Moisés David Azurduy Arévalo, comprobando que funcionaban mesas de póker y no contaban con la Licencia de operaciones autorizada por la AJ, por lo que se procedió con la suspensión de actividades, el colocado de precintos de seguridad, el labrado del acta de decomiso de 3 mesas de póker y un soporte de seguridad, estableciéndose que por cada máquina de juego correspondería la multa de UFV's5 000.-, resultando una multa de UFV's15 000.- (quince mil unidades de fomento a la vivienda) (fs. 21 a 22).
II.2. El 17 de abril de 2013, la AJ emitió la Resolución Sancionatoria 10-00180-13, en la que se estableció que Moisés David Azurduy Arévalo, incumplió los inc. a), b) y c) del numeral 2, párrafo I del art. 28 de la LJLA, concordante con los arts. 11, 12 y 13 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, por lo que resolvió sancionarlo con el comiso de los dos medios de juego instalados sin licencia de operaciones en la calle Elena Rendón s/n, y la imposición de una multa de UFV's10 000.-, otorgándole el plazo de tres días para el pago de la citada multa en la cuenta bancaria de la AJ; determinando que la mencionada ResoluciónSancionatoria sería impugnable en el plazo de diez días hábiles a partir de su notificación, debiendo realizar dicho pago para interponer el recurso de revocatoria, bajo pena de desestimarse el recurso interpuesto según lo establecido por la Resolución Regulatoria 01-00012-11(fs. 49 a 57).
II.3. Maclinder Simón Mérida Serrano, en representación legal de Moisés David Azurduy Arévalo, interpuso la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 59 de la Regulación Regulatoria 01-00005-11, incorporado por el apartado II de la Regulación Regulatoria 01-00012-11 (siendo lo correcto la Resolución Regulatoria 01-00012-11, art. 1 apartado II, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11); además del recurso de revocatoria contra la Resolución Sancionatoria 10-00180-13 (fs. 61 65 vta.).
II.4. El accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11, que se halla redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1º.- (...)
II. Se incorpora el artículo 54 a la Resolución Regulatoria Nº 01-00011-11 de 11 de julio de 2011, que complementa la Resolución Regulatoria 01-00005-11 Reglamento para el procesamiento de Infracciones y Sanciones Administrativas.
'Las personas individuales o colectivas sometidas a procesos administrativos sancionatorios, para interponer el recurso de revocatoria previamente deberán hacer el depósito de la sanción impuesta establecida en la Resolución Sancionatoria en la cuenta señalada para los efectos, caso contrario se dará por no presentado el recurso interpuesto ordenando el archivo de obrados. Cuando la Resolución Sancionatoria que impone la sanción fuese revocada se procederá con la devolución del monto depositado, por intermedio de la Dirección Nacional Administrativa Financiera de la AJ”'.
II.5. Como normas constitucionales supuestamente infringidas se invocan los arts. 13.IV, 14.IV, 115.I y II, 117, 119, 120.I, 180.II y 410 de la CPE, que disponen:
“Artículo 13.
(...)IV. Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.
Artículo 14.
(...)
IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban.”
“Artículo 115.
I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
“Artículo 117.
I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena.
III. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley”.
“Artículo 119.”I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina.
II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios.
Artículo 120.
I. Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”.
“Artículo 180.
(...)
II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”.
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