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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0887/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0887/2015-S1

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, la accionante no agotó el medio procesal idóneo, pronto y oportuno como es el recurso de apelación incidental; mecanismo a través del cual, la jurisdicción ordinaria tiene la facultad de restablecer lesiones al derecho a la libertad p...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, la accionante no agotó el medio procesal idóneo, pronto y oportuno como es el recurso de apelación incidental; mecanismo a través del cual, la jurisdicción ordinaria tiene la facultad de restablecer lesiones al derecho a la libertad personal y agotados estos la jurisdicción constitucional se halla expedita.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4.” De la revisión de los antecedentes se puede establecer que el accionante no agotó los mecanismos intra procesales existentes en la vía ordinaria; ya que, al no estar conforme con la Resolución de 19 de febrero de 2015, que disponía su detención preventiva en la cárcel de Puerto Suárez, emitida por el Juez demandado, debió apelar la misma; pues tenía expedita la vía ordinaria para poder hacerlo, por lo que resulta evidente que con carácter previo, no agotó el medio procesal idóneo, pronto y oportuno como es el recurso de apelación incidental; mecanismo a través del cual, la jurisdicción ordinaria tiene la facultad de restablecer lesiones al derecho a la libertad personal y agotados estos la jurisdicción constitucional se halla expedita; por lo que, y de acuerdo a lo señalado, este Tribunal se halla imposibilitado para revisar el fondo”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2015-S1 Sucre, 22 de septiembre de 2015 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma Acción de libertad Expediente: 10527-2015-22-AL Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución 1 de 11 de marzo de 2015, cursante de fs. 115 a 116, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gabriel Pereira Rodríguez contra Ismael Burgos Olmos, Juez de Instrucción Mixto en lo Penal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2015, cursante de fs. 102 a 105 vta., el accionante, expresa lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 19 de febrero de 2015, en el Juzgado de Instrucción Mixto en lo Penal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva en la cual, la autoridad demandada a tiempo de dar cumplimiento a la nulidad de dicha audiencia pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 9 de junio de 2014, manifestó que al no haberse actualizado la documentación ofrecida como prueba para la mencionada audiencia de 5 de mayo de 2014, ni haber acreditado su situación de salud con nueva documentación, no se habría desvirtuado los riesgos procesales expuestos por el Ministerio Público. En dicha audiencia ante el planteamiento de su abogado con relación a la aplicación del art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, respecto a la cesación a la detención preventiva por el transcurso de más de dieciocho meses sin que se haya presentado acusación, la autoridad demandada se limitó a señalar que el accionante estuvo en libertad once meses, tiempo en el que pudo documentar su situación jurídica, sin realizar otro tipo de consideraciones.Señala además que, en la referida audiencia de 19 de febrero de 2015, la autoridad demandada incurrió en una aberrante situación jurídica, pues no dio cumplimiento a lo determinado por el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ya que la mencionada instancia, ordenó expresamente que a tiempo de anularse la audiencia de 5 de mayo de 2014, se instale una nueva en la cual única y expresamente el Juez a quo se pronuncie sobre su posición respecto al art. 233.1 del CPP; sin embargo, el Juez demandado, de manera ultra petita va más allá de dicha determinación jurisdiccional y en audiencia de cesación a la detención preventiva de 19 de febrero de 2015, modificó el Auto interlocutorio de audiencia cautelar de 19 de julio de 2013, –la cual habría adquirido la calidad de cosa juzgada mediante Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de 23 de agosto de 2013–, agravando de manera ilegal los riesgos procesales que le fueron atribuidos en dicho Auto de Vista, como producto de la apelación del Ministerio Público, y no se tomó en cuenta lo señalado en la SC 0028/2010, que prohíbe de forma terminante que en audiencia de cesación a la detención preventiva, se incorporen nuevos riesgos procesales, situación reservada de forma expresa para la audiencia de modificación de medidas cautelares, solicitada por la parte contraria de acuerdo a lo previsto por el art. 247 del mencionado Código.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad, debido proceso, “seguridad jurídica”; y, los principios de favorabilidad, celeridad procesal y legalidad, citando al efecto los arts. 22, 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, se emita mandamiento de libertad a su favor “...al estar plenamente facultado por la ley para este fin, o en su defecto en el peor de los casos se ordene al mencionado Juez accionado, lleve a cabo una audiencia de Cesación a la detención Preventiva en la cual emita resolución conforme a derecho” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 113 a 115, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó inextenso la acción planteada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandadaIsmael Burgos Olmos, Juez de Instrucción Mixto en lo Penal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, señaló que: a) El 19 de febrero de 2015, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el ahora accionante, en cumplimiento al Auto de Vista de 9 de junio de 2014, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia señalado, que en su parte resolutiva, dispuso anular la Resolución impugnada, lo que significaba que la audiencia llevada a cabo primigeniamente había sido anulada, por lo que no sería cierto que en la nueva audiencia se pronuncie únicamente respecto al art. 233.1 del CPP, y no sobre otros puntos contenidos en la audiencia de 5 de mayo de 2014; b) Si como señala la parte ahora accionante, solo debía pronunciarse respecto a lo señalado, por qué realizó defensa técnica y material respecto a enervar los motivos que fundamentaron la detención preventiva y si ese extremo fuese cierto, debió hacerlo valer en audiencia pública, oral y contradictoria, por lo que al no haber presentado su reclamo en su oportunidad, su negligencia no puede ser reparada a través de la presente acción; c) Las medidas cautelares no causan estado, pudiendo las mismas en cualquier momento procesal ser revocadas o modificadas aún de oficio e incluso ser agravadas de acuerdo al art. 250 del CPP, y no por el hecho de haber sido dictadas en audiencia cautelar y revisadas en apelación, éstas adquieren calidad de cosa juzgada, esto sería desconocer la cesación de la detención preventiva como instrumento jurídico que permite cesar la misma; d) La valoración y compulsa de la prueba presentada, sólo puede ser realizada por la jurisdicción ordinaria y no así por la constitucional; e) Se denegó la cesación a la detención preventiva, precisamente porque la norma señala que alcanza a aquellos que están detenidos preventivamente, que no es el caso del accionante, quien estuvo detenido preventivamente por once meses, y el hecho de que el proceso lleve en su tramitación más de dieciocho meses, no significa que ipso facto le beneficie al ahora accionante, lo que debió ser reclamado a través del recurso de apelación y no mediante la presente acción; y, g) El legislador negativo señaló que, cuando la acción de libertad tenga como fundamento la lesión al debido proceso, necesariamente deben agotarse los mecanismos ordinarios de impugnación.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1 de 11 de marzo de 2015, cursante de fs. 115 a 116, concedió la tutela solicitada, disponiendo la libertad impetrada y sea mediante el correspondiente mandamiento de libertad, a ser emitido por secretaría de su despacho, bajo los siguientes fundamentos: 1) En aplicación al art. 239.3 del CPP, corresponde conceder la cesación a la detención preventiva; toda vez que, transcurrió más de dieciocho meses sin que exista el acto conclusivo de acusación por parte del Fiscal y con ello la caducidad de la persecución penal por parte del Estado; 2) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del departamento señalado, por Auto de Vista de 9 de junio de 2014, –además de anular la audiencia de 5 de mayo de 2014–, dispuso que el Juez demandadoII. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:

II.1 El 19 de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, declarándose cuarto intermedio, continuando la misma el 20 de igual mes y año, en la cual el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dispuso la detención preventiva del ahora accionante por concurrir lo dispuesto por los arts. 233.1 y 2; 234.10 y 235 del CPP; motivo por el que el accionante apeló dicha determinación en la misma audiencia.II.3. El 9 de junio de 2014, se realizó la audiencia de apelación a la medida cautelar, en la cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió anular la Resolución impugnada de 5 de mayo de 2014, pronunciada por el Juez de Instrucción Mixto en lo Penal de San Ignacio de Velasco del mismo departamento, ordenando que una vez devuelto el expediente al juzgado de origen, se instale nueva audiencia y defina cual es su posición respecto al art. 233.1) del CPP (fs. 48 a 53).

II.4. En audiencia de cesación a la detención preventiva del –ahora– accionante de 19 de febrero de 2015, el Juez de Instrucción Mixto en lo Penal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, resolvió denegar la misma; toda vez que, el imputado no se encontrará detenido preventivamente y no hubiera transcurrido el plazo procesal a que hace referencia el art. 239.3 del CPP (fs. 54 a 61).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso, “seguridad jurídica” y los principios de favorabilidad, celeridad procesal y legalidad; toda vez que, el 19 de febrero de 2015, se llevó acabo la audiencia de cesación a la detención preventiva en cumplimiento al Auto de Vista de 9 de junio de 2014, que en su parte resolutiva disponía que se instale una nueva audiencia en la cual única y expresamente el Juez ahora demandado se pronuncie respecto al art. 233.1 del CPP; sin embargo, éste de manera ultra petita se pronunció sobre situaciones jurídicas que ya habían sido resueltas, de igual manera no habría tomado en cuenta que debido al transcurso de más de dieciocho meses sin que se haya presentado acusación, debe cesar la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobrela base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereco (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, la accionante no agotó el medio procesal idóneo, pronto y oportuno como es el recurso de apelación incidental; mecanismo a través del cual, la jurisdicción ordinaria tiene la facultad de restablecer lesiones al derecho a la libertad personal y agotados estos la jurisdicción constitucional se halla expedita.

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