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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0887/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0887/2015-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que la sentencia emitida por las autoridades denunciadas, resolvió todas las causales de nulidad de la demanda, invocada por el accionante, cumpliendo el principio de congruencia.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que la sentencia emitida por las autoridades denunciadas, resolvió todas las causales de nulidad de la demanda, invocada por el accionante, cumpliendo el principio de congruencia.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia como componente esencial del debido proceso, requiere la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; esa coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva y conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. Tal como precisó precedentemente, las autoridades demandas se pronunciaron sobre todos y cada uno de los hechos y las causales de nulidad de la demanda, invocadas por el demandante, hoy accionante, lo cual implica que el fallo impugnado cumple con el principio de congruencia y por lo mismo no es evidente que se haya vulnerado el mismo”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2015-S2

Sucre, 14 de septiembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 10210-2015-21-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 2/2015 de 23 de enero, cursante de fs. 354 a 357 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Henry Tapia Dávalos, en representación de Luís Alberto Quintela Vaca contra Paty Yola PaucarA Paco, Juan Ricardo Soto Butrón y Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2014, cursante de fs. 175 a 182 vta., el accionante, a través de su apoderado, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de nulidad de títulos ejecutoriales, que interpuso contra Oscar Fernando Landívar Amelunge y Carlos Román Paz Amelunge, pidiendo la nulidad de títulos ejecutoriales SPP-NAL-149641 y SPP-NAL-149642, las autoridades demandadas, al emitir la Sentencia Nacional Agroambiental S1 19/2014 de 23 de junio, vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y del principio de congruencia, ya que en dicho fallo no existe una relación entre lo peticionado, considerado y resuelto; las autoridades demandadas incurriendo en un error conceptual sobre la naturaleza de este tipo de procesos, efectúan una valoración de los hechos y la prueba, en lugar de determinar la legalidad en torno a que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) violó la normativa invocada; no habiéndose pronunciado sobre su derecho de propiedad, el cual se encuentra vigente, por lo que el INRA no puede otorgar nuevos derechos de propiedad a favor de terceras personas.La referida Sentencia Agroambiental no contiene análisis intelectivo, carece de argumentación y fundamentación necesaria, limitándose a efectuar una relación de los hechos denunciados en la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales; hace de abogado defensor del INRA, al pretender justificar que dichas infracciones no causan indefensión, ya que está probado que el proceso de saneamiento de los predios Cupesi 1 y Cupesi 2, continuó sin tomar en cuenta su derecho propietario sobre el predio “Esmeralda Parcela 1”, contraviniendo a lo dispuesto por la Resolución Administrativa (RA) JAJ DDSC 005/2007 de 26 de enero, que estableció que debía determinarse el derecho propietario en conflicto, lo cual nunca sucedió. La Sentencia se limitó a reiterar los argumentos de la resolución final de saneamiento impugnada, sin establecer con claridad el nexo causal, sin manifestar por qué y cual el sustento legal en los puntos invocados en la demanda, en particular lo relativo a la vigencia de la RA JAJ DD 005/2007, y su derecho propietario con antecedente en una sentencia judicial ejecutoriada, la adjudicación y posesión judicial.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la propiedad, a la defensa, a la vivienda, a la integridad física, a la seguridad personal, al trabajo, a dedicarse al comercio, la industria o cualquier actividad lícita, y la garantía a la justicia ordinaria, citando al efecto los arts. 15.I, 21.1 y 2, 23.I, 46, 47.I, 56.I, 109.I, 110, 115.II, 117.I, 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y que se anule o deje sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental S1 19/2014 de 23 de junio, pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, y se ordene que las autoridades demandadas pronuncien nuevo fallo con la debida fundamentación y motivación.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 341 a 353, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Paty Yola Paucara Paco, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito, cursante fs. 244 a 247 vta., señaló losiguiente: a) En la sentencia se señala que el predio la “Esmeralda Parcela 1” deviene de la transferencia realizada el 10 de noviembre de 2006, por la empresa BASF BOLIVIA S.R.L., a Andre Luís Rech, la que emerge a consecuencia de un remate que se realizó dentro del proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz contra la Agropecuaria BB S.R.L.; posteriormente, Andrés Luís Rech, transfirió el predio la “Esmeralda Parcela 1” a Luís Alberto Quintela Vaca, empero el accionante no aclaró que estas transferencias se realizaron después de haberse iniciado el proceso de saneamiento y de efectuadas las pericias de campo en los predios Cupesí 1 y Cupesí 2, por lo que el accionante falsea al sostener que tuviera el derecho de propiedad, que hubiere estado en posesión y que cumplía con la función social, cuando la entidad administrativa en trabajo de campo evidenció lo contrario; b) En la Sentencia Nacional Agroambiental S1 19/2014, se manifiesta sobre la RA JAD DDSC 005/2007, pues si bien dicha Resolución Administrativa aceptó el recurso de revocatoria, disponiendo la inmovilización del área de conflicto; sin embargo, en su artículo Tercero instruye a la Jefatura de Saneamiento la dictación de la Resolución Administrativa de priorización del proceso de saneamiento de los predios en conflicto “La Esmeralda 1” y “La Esmeralda 2” y empresa BASF Bolivia S.R.L. a objeto de que determine el derecho propietario respectivo, habiéndose emitido a consecuencia de ello el informe DDSCCO2 575/2012 de 11 de junio, en el cual el INRA, señaló que en el predio la Esmeralda no se identificó en conflicto con otro predio o parcela; que no cursan en la carpeta del predio “Esmeralda 1” reclamos posteriores, que se evidenció posesión legal sobre los predios “Cupesí 1” y “Cupesí 2” de los demandados, ahora terceros interesados y que los supuestos propietarios de los predios “Esmeralda”, no cumplían con la función social y que al no haber comprobado posesión alguna sobre dichos predios por parte del accionante, no correspondía anular obrados; y, c) El fallo impugnado tiene relación entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto habiendo hecho prevalecer el principio de verdad material, por lo que se pide que se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Carlos Luís Paz Amelunge, tercero interesado, a través de su abogado, en audiencia, señaló lo siguiente: 1) Las autoridades demandadas en la sentencia impugnada no vulneraron ningún derecho del accionante, ya que consideraron y respondieron los puntos de la demanda, por lo que debe denegarse la tutela solicitada; contrariamente es la acción de amparo constitucional la que carece de argumentación, no se encuentra consignado en qué consiste la mala fundamentación o la omisión de fundamentación; asimismo, en lo relativo a una supuesta mala valoración de la prueba, pues únicamente se realiza una relación de los antecedentes de la pretendida violación de los derechos, se habla del control difuso de constitucionalidad, cuando el tribunal agroambiental no puede efectuar dicho control; 2) El accionante pese a tener conocimiento del informe de cierre efectuado dentro del proceso de saneamiento, que daba cuenta que sobre los predios “Cupesí 1” y “Cupesí 2” no existían ninguna sobre posición con el predio “La Esmeralda”, no obstante este conocimiento y de la facultad otorgadapor la ley para realizar observaciones no las realizó; contra la Resolución Final de Saneamiento 0437/2010 de 6 de junio, no se interpuso ningún recurso contencioso administrativo, lo que hace improcedente la presente acción por disposición del art. 53 del Código Procesal constitucional (CPCo); y 3) Las autoridades demandadas no pudieron haber violado el derecho a la propiedad privada, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 64 de la Ley 1715, la única autoridad que establece derechos de propiedad agraria es el INRA, y no así el Tribunal Agroambiental y en la emisión de la sentencia impugnada no se dilucidaba la otorgación del derecho de propiedad, y el supuesto derecho de propiedad del predio “La Esmeralda” fue anulado ya el año 1991, por la Resolución Suprema “299475”, por lo que las posteriores transferencias del dicho predio son inexistentes; en tal virtud y con el propósito de cancelar el registro del derecho de propiedad del hoy accionante, le inició un proceso de mejor derecho propietario ante el Juzgado Agrario de Pailón, el cual concluyó con la Sentencia Agroambiental “03/2013” que declaró probada su demanda de mejor derecho de propiedad con relación a la superficie de los predios “Cupesi 1” y “Cupesi 2” y ordenó el registro de Derechos Reales (DD.RR.) que proceda a la cancelación de la matrícula computarizada 7.05.1.02.0001823 del predio “La Esmeralda”, lo que demuestra que el accionante carece de derecho propietario debidamente registrado.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido y Sentencia de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 2/2015 de 23 de enero, cursante de fs. 354 a 357 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental 19/2014 de 23 de julio, pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, disponiendo que se emita nueva resolución fundamentada, motivada y congruente, con los siguientes fundamentos: i) Las autoridades demandadas debido a su inasistencia, no desvirtuaron las omisiones observadas, lo cual hace presumir la existencia de los hechos, y posibilita la tutela inmediata de amparo constitucional; y, ii) Se demostró en audiencia la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia impugnada. Dicho fallo sólo realizó una relación de los hechos en base a los datos del expediente, existiendo una falta de relación y congruencia entre lo solicitado y lo resuelto; las autoridades demandadas no debieron haber omitido exponer con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Luis Alberto Quintela Vaca, mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2013, ante Magistrados del Tribunal Agroambiental, interpuso demanda agraria, solicitando la nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-149641 de 21 deoctubre de 2010, del predio denominado “Cupesi 1” y del Título Ejecutorial SPP-NAL-149642 de 21 de octubre de 2010, del predio denominado “Cupesi 2”, alegando que jamás se resolvió la sobre posición existente del predio “Esmeralda parcela 1” respecto de los predios “Cupesi 1” y “Cupesi 2”, y que contrariamente el INRA, saneó dichos terrenos que se encuentran sobrepuestos a su propiedad; no se llevó a cabo oportunamente el diagnóstico del área saneada, el informe y mosaico de predios con títulos y los que están en calidad de poseedores, actos que forman parte de la etapa preparatoria del procedimiento de saneamiento; en la carpeta predial no existen las Resoluciones Instructorias DD DC 0131/2001 de 29 de noviembre y la 02-12-0124/2002, como establece el art. 170 del Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de mayo de 2000; la campaña pública fue llevada a cabo en otra fecha distinta a la señalada y cuyas actas son firmadas por Carlos Paz Amelunge y funcionarios de CONSULTER; se dio curso a un simple certificado de posesión, lo que constituiría fraude procesal, habiéndose incumplido con los arts. 198 y 199 del DS 25763, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.1 inc. b) de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996; no se efectuó la apertura de una ficha catastral y la resolución de la sobre posición; se dio curso al registro de marca sobre el ganado y se aceptó certificados de vacuna presentados después de haber concluido las pericias de campo, acarreando la nulidad del proceso de saneamiento por las causales previstas en el art. 50.I.1 inc. c) y 2 incs. b) y c) de la Ley 1715; la sobre posición total o es un óbice para continuar con los trámites de saneamiento; el error esencial de hecho por haberse procedido el saneamiento de un área con antecedente predial y registro en DD.RR., sin resolverse el fondo y la simulación absoluta de los títulos ejecutoriales y del procedimiento, ya que la acreditación de la posesión se limita a una certificación del corregidor; la ausencia de causal consistente en la inexistencia de hechos y derechos invocados por los titulados sobre los predios “Cupesi 1 y 2”, y la violación de la ley por inobservancia del debido proceso e incumplimiento del procedimiento de saneamiento (fs. 170 a 174).

II.2.Mediante Sentencia Nacional Agroambiental S1 19/2014 de 23 de junio, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declaró improbada la demanda de nulidad interpuesta por Luís Alberto Quintela Vaca, disponiendo mantener subsistente los Títulos Ejecutoriales SPP-NAL-149641, otorgado a Oscar Fernando Landívar Amelunge, con una superficie de 329.4703 hectáreas, y SPP-NAL-149642, otorgado a Carlos Román Paz Amelunge, con una superficie de 14.8431 hectáreas. De 21 de octubre de 2010, adjudicado mediante RA RES-ADM RA-SS 0437/2010 de 4 de junio, con los siguientes fundamentos: 1) Todas las transferencias fueron realizadas en la gestión de 2006, mucho después de haberse iniciado el proceso de saneamiento y realizado las pericias de campo en los predios Cupesi 1 y 2 y la posesión verificada por el INRA, en favor de los demandados, no siendo en consecuencia una nulidad castigada por el art. 122 de la CPE; el INRA, cumplió el art. 197 del DS 25763, al haber identificado una posesión legal anterior a la vigencia de la Ley 1715, con cumplimiento de función social; elsaneamiento se llevó a cabo con el anterior Reglamento del DS 25763, por lo que no es pertinente la cita del art. 292 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007; los aspectos previstos en el art. 169 del DS 25763, no fueron desvirtuados por los anteriores propietarios del predio “La Esmeralda”, quienes no se apersonaron no obstante que el INRA, a través del edicto de 3 de diciembre de 2002, intimó a los propietarios, sub adquirientes, beneficiarios y poseedores legales para que se apersonen, por lo que el actor no puede responsabilizar al INRA, sobre algo que pudo reclamar oportunamente, ni exigir el mosaico respectivo, máxime si los anteriores propietarios del predio “La Esmeralda” nunca estuvieron en posesión de los predios denominados Cupesi 1 y 2; 2) Con relación a la inexistencia de las Resoluciones Instructorias, el actor olvida mencionar que el INRA, a través del informe de Adecuación GSC-BID 1512-UCP 023/2010 de 10 de mayo, adecuó del DS 25763 al DS 29215, el proceso de saneamiento ejecutado en los predios “Cupesi 1” y “Cupesi 2”, en cuyo informe se da cuenta que si bien no cursan esas resoluciones; sin embargo, están adjuntas en original el edicto y su publicación, subsanando de esta manera la falta de las referidas resoluciones, por lo que al existir este pronunciamiento no se advierte la causal de nulidad prevista por el art. 50.I.12 inc. b) y c) de la Ley 1715, (ausencia de causa y violación de la ley aplicable); 3) El inicio de la campaña en fecha posterior a la fijada y la firma de las actas por Carlos Paz Amelunge y funcionarios de CONSULTYER, no constituyen causales de nulidad del título ejecutorial, no habiéndose afectado el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la parte no se apersonó al proceso de saneamiento realizado, pese a la publicación de edictos, y que los plazos administrativos no son fatales ni perentorios, no habiéndose causado indefensión a la parte actora, quien no interpuso proceso contencioso administrativo contra la RA RES-ADM RA-SS 043/2010 de 4 de junio, que adjudica los predios “Cupesi 1” y “Cupesi 2” a los demandados, por lo que no existe la simulación absoluta, como causal de nulidad prevista en el art. 50.I.11 inc. c) de la Ley 1715; 4) las fichas catastrales fueron elaboradas el 17 de enero de 2003, donde se tomó en cuenta el certificado expedido por el Corregidor de Tres Cruces, además en los trabajos de campo se verificó la posesión de los demandados desde el año 1993, por lo que con dichos antecedentes el informe en conclusiones del expediente de saneamiento señaló que la antigüedad de la posesión es anterior a la promulgación de la Ley 1715, cumpliéndose con los arts. 197 y 199 del DS 25763; consecuentemente, no es cierta la causal de nulidad identificada en el art. 50.I.1 inc. b) de la Ley 1715; el informe en conclusiones señala que en la carpeta del predio “La Esmeralda” no se identificó conflicto con otro predio o parcela y que no cursaba reclamos o memoriales, de modo que no se evidencia la existencia de negligencia del INRA, ni trasgresión de los arts. 179 del DS 25763 y 294 del DS 29215; y 5) En el proceso de saneamiento se verificó que los asentamientos de los demandados era bajo la calidad de poseedores legales y el INRA, verificó la posesión legal y el cumplimiento de la función social de los demandados sobre los predios Cupesi 1 y 2, los cuales son anteriores al 18 de octubre de 1996, no habiendo constatado posesión alguna sobre dichas fracciones enconflicto por parte de los poseedores del predio “La Esmeralda 1”; la parte demandada en cumplimiento a lo solicitado por el INRA, sí presentó registro de marca de ganado y certificación de vacunas verificado además la pericia de campo, cumpliéndose con lo previsto en la ley respecto a las propiedades con actividad ganadera, por lo que no es evidente la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.1 inc. c) de la Ley 1715; habiendo identificado el INRA, la posesión legal de los demandados y no así la sobre posición al no haberse verificado posesión alguna de los anteriores propietarios del predio “La Esmeralda” sobre los predios ahora denominados “Cupesi 1 y 2”, no se evidencia la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.1 inc. c) y 2 inc. c) de la Ley 1715; no existe error esencial y simulación absoluta en los Títulos Ejecutoriales, ni en el procedimiento de saneamiento, ya que el saneamiento se realizó en un área que no contaba con antecedente de dominio sino solo con posesión, tampoco existe ausencia de causa, pues no son falsos los hechos y los derechos invocados (fs. 158 a 169 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la propiedad, a la defensa, a la vivienda, a la integridad física, a la seguridad personal, derecho al trabajo, a dedicarse al comercio, la industria o cualquier actividad lícita, y la garantía a la justicia ordinaria, toda vez que en la Sentencia Nacional Agroambiental S1 19/2014 de 23 de junio, no existe una relación entre lo pedido, considerado y resuelto, omitiéndose pronunciamiento sobre su derecho propietario vigente y carece de la fundamentación necesaria.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

Respecto a la vulneración del principio de congruencia, siendo éste considerado como un elemento que configura el debido proceso, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0049/2013 de 11 de enero, señaló que: "El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría"vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo.

Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo.

En ese contexto la SCP 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado: “El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.

De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva; sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerados y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

Por su parte, la SC 0460/2011-R de 18 de abril de 2011, ha señalado: (...) Como un elemento constitutivo del debido proceso (SC 0316/2010-R de 15 de junio), la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica, supuesto que -se reitera- será dilucidado a través del proceso penal y que previo debate concluirá en una sentencia”.Consecuentemente, se concluye que el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, la ausencia de relación entre lo solicitado y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, contradice al referido principio procesal.

III.2. De los fundamentos y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso

La jurisprudencia constitucional, estableció que la fundamentación y motivación que realice un juez o tribunal ordinario a tiempo de emitir una resolución, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión; en este sentido, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, ratificando lo expuesto en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, aclaró que: "...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicito o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió."

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Ratio decidendi

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