Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional debido a que para denunciar la emisión de actos sin competencia legal corresponde presentar el recurso directo de nulidad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6. "(...) se concluye que el accionante pretende que este Tribunal a través de la vía tutelar de la acción de amparo constitucional, compulse los antecedentes del presente caso, para pronunciarse respecto a la nulidad de actos que se hubiesen suscitado en la sesión del Concejo Municipal de 3 de junio de 2010; empero, siendo que el recurso directo de nulidad se encuentra previsto en los arts. 122 concordante con el 202.12 de la CPE, concordante el primero con los arts. 79 y ss. de la LTC, teniendo presente la formulación de la problemática en ésta acción tutelar y conforme a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde ser dilucidada mediante el recurso directo de nulidad, que era el medio idóneo para conocer y resolver la falta de competencia extrañada por el accionante, considerando que ésta procede contra todo acto o resolución que se considere emitido usurpando funciones que no le competen, contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley y contra los realizados por la autoridad judicial que este suspendida o hubiese cesado en sus funciones y no a través de la acción de amparo constitucional. En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al denegar la acción de amparo constitucional, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2012
Sucre, 20 de agosto 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22065-45-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 05/2010 de 24 de junio, cursante de fs. 84 a 85, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Augusto Suarez Durán contra Lucrecia Guasania Cabao, Dalia Arza Parada y Freddy Suárez Suárez, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de junio de 2010, cursante de fs. 18 a 31 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionados realizaron sesión de concejo municipal el 3 de junio de 2010, cuando era feriado nacional de Corpus Christi, sin haber efectuado previamente convocatoria extraordinaria que habilite su realización en día inhábil, en dicha sesión irregular tampoco se cumplió con el procedimiento previsto en la Ley de Municipalidades (LM), respecto a elegir previamente una Directiva ad hoc y luego una comisión revisora de sus credenciales; es más, los tres Concejales que asistieron en esa ocasión, autoverificaron sus credenciales, después eligieron la Directiva conformada por una sola persona y procedieron a elegir la Directiva titular, la cual, es ilegal porque fue estructurada sin la convocatoria de todos los Concejales, lo que demuestra la mala fe con que se procedió, en consecuencia, las decisiones de esa Directiva, por carecer de legalidad y legitimidad, son nulas de pleno derecho.
En esa ilegal e irregular sesión extraordinaria, eligieron al Presidente, Vicepresidente y Secretario del “H. Concejo Municipal” (sic), con ese proceder vulneraron sus derechos, el acta fue firmada por los tres Concejales ahora demandados, infiriendo que a momento de la acreditación por el Tribunal Electoral Departamental y de la posesión que efectuó el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni, la Directiva titular elegida, carecía de existencia, por lo que citando las SSCC 0056/2003-R, 0018/2004-R y 0716/2004-R, así como también el art. 16.V de la LM, señala que la sesión referida y los actos efectuados en la misma revisten nulidad.Ninguno de los cinco Concejales Municipales electos en el Gobierno Autónomo Municipal, estaban habilitados para convocar a la sesión extraordinaria motivo de denuncia, porque la convocatoria a esa sesión extraordinaria era atribución del entonces Concejo Municipal saliente, para que el “PRESIDENTE SALIENTE” (sic) emita su informe de gestión a los nuevos Concejales electos, en cambio la convocatoria la efectuó una persona que no es Presidente legalmente elegido, por ello señala que la elección de la Directiva titular fue realizada en una simple reunión de coordinación, vulnerándose su derecho a formar parte de la Directiva del “H. Concejo Municipal” (sic), y al haber sido excluido de la elección, se le coartó el derecho para ejercer la función pública para la cual fue electo, además que al desconocer a la Directiva, no puede someterse a sus convocatorias.
No se sancionó ni publicó ninguna Resolución Municipal en la que conste la composición de la nueva Directiva titular, los accionados al respecto, sólo hacen mención a una supuesta Resolución Municipal signada como 01/2010, de la cual solicitó que se le extienda un original o copia legalizada, pero la petición le fue rechazada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos al ejercicio de la función pública, reconocido por el art. 26 de la Constitución Política del Estado (CPE), a una tutela efectiva y al debido proceso, establecidos por los arts. 7 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, a las “Garantías judiciales, libre de discriminación, a ser protegido por la ley y la garantía de la seguridad jurídica” (sic), amparados por los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se declare nula la sesión del consejo municipal de 3 junio de 2010, en consecuencia, se anule la Resolución Municipal “01/2010” (sic), restituyendo el orden legal mediante convocatoria a sesión extraordinaria para la elección de Directiva titular del “H. Consejo Municipal”, más el pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de junio de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 83, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El accionante, mediante su abogado intervino en la audiencia de acción de amparo constitucional, después de escuchar el informe de los demandados, reiterando los argumentos de su demanda, señaló: a) Los hoy demandados admitieron la existencia de sesión extraordinaria, porque esta fue pública, claro que es cierto toda vez, que en ese municipio sólo existen dos medios de comunicación para que la población escuche, pero la convocatoria para esa “reunión de aliados” (sic) no fue convocado por los miembros del Concejo Municipal saliente conforme establece el art. 10 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Magdalena, tampoco es argumento que se la considere por motivos de transición; y, b) Se vulneró los derechos a la participación del hoy accionante, toda vez que fue electo Concejal Municipal “conjuntamente los cinco” (sic), al trabajo, porque en su condición de Concejal Municipal tiene derecho a ejercer la función pública para la que ha sido elegido, también le corresponde el derecho a conformar una mesa directiva sea por mayoría, minoría o incluso “vocalía” (sic).I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas, mediante su abogado y apoderado Rubén Rivarola Muñoz a través de informe escrito, cursante de fs. 77 a 78 vta., que fue leído en audiencia, manifestaron lo siguiente: 1) No hay antecedentes de que el accionante haya agotado las instancias pertinentes del Concejo Municipal, pues con relación al acta de sesión ordinaria 02/2010 de 7 de junio, se verifica que este concurrió a la sesión y “simplemente que desconocía al Directorio” (sic), no ha pedido la reconsideración ni tampoco efectuó otro pedido pertinente, ni demostró el incumplimiento de la Ley de Municipalidades; 2) Quien está incumpliendo los deberes que le impuso el soberano es el accionante, toda vez que no demuestra como se le conculcó sus derechos, pues no fue obstaculizado su ingreso, al contrario, el acta demuestra que concurrió a la sesión extraordinaria y voluntariamente abandonó la sesión; 3) En la audiencia la parte accionante no agregó nada sobre la conculcación de los derechos al trabajo y a participar en “los trabajos del Concejo Municipal” (sic), ni tampoco impugnó la concurrencia “que consta en el acta Nº 002/2010” (sic); y, 4) Los concejales deben cumplir sus funciones, aunque la anterior directiva incumplía sus deberes, como en el caso de los “gobiernos municipales que cesaron el 31 de mayo, debían promover antes del 30 de mayo la transición” (sic), por lo que no existe nada ilegal, asimismo, dejan establecido que en la sesión extraordinaria contaban con el numero de tres concejales existiendo mayoría, por lo que procedieron a la “elección” (sic), el accionante intervino y participó dentro del pleno del Concejo Municipal, ahí correspondía que impugne y solicite la reconsideración de esa elección.
1.2.4. Resolución
La Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2010 de 24 de junio, cursante de fs. 84 y 85, “denegó” la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: Se encuentra cuestionada la competencia de las autoridades demandadas para asumir y lanzar una convocatoria que conforme a ley corresponde a otras autoridades, además que no fue publicada y que el acto de conformación del Directorio del Concejo Municipal, fue realizado en el feriado nacional de Corpus Christi, por lo que dichas actuaciones serian nulas; para restituir los supuestos denunciados se encuentra instituido la tutela del recurso directo de nulidad y no así la acción de amparo constitucional, por no ser el mecanismo idóneo, conforme el “actual Tribunal Constitucional” (sic) señaló en las SSCC 0099/2010-R y 0211/2010-R.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformo la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. “La Corte Departamental Electoral del Beni” (sic) en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 182 del Código Electoral (CE), de acuerdo con el cómputo nacional de las elecciones de autoridades departamentales y municipales de 4 de abril de 2010, que el Tribunal antes referido aprobó mediante Resolución 216/2010 de 3 de mayo, otorgó al accionante su credencial de ConcejalMunicipal (fs. 2).
II.2. Mediante citación 014/2010 y nota, ambas de 2 de junio, se citó a los Concejales del municipio de Magdalena, para la sesión de transición de autoridades electas del municipio a efectuarse el "4 de junio"(sic), a través de Canal 13 TV ITONAMA se invitó a dicho acto, a todas las instituciones públicas, privadas, cívicas, vecinales y a la población en general a dicha sesión, en los salones del Concejo Municipal señalado (fs. 5 a 7).
II.3. A través del acta de la primera reunión constitutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena de 3 de junio de 2010, se evidencia que en dicha fecha a horas 9:00 y estando presentes tres Concejales Municipales -ahora demandados-, constituyeron mayoría en dicha sesión, no habiendo asistido los otros dos Concejales elegidos, sesión que en el orden del día consignó: i) Revisión de credenciales y actas de juramento y posesión de los tres Concejales presentes; ii) Designación de Dalía Arza Parada como Presidenta ad hoc quien preside la reunión; y, iii) Por consenso y votación nominal, conforman el primer Directorio para dicho órgano Municipal con los Concejales presentes (fs. 4).
II.4. Por oficio cite H.C.M.M 001/2010 de 8 de junio, Lucrecia Guasanía Cabao y Freddy Suárez Suárez, Presidenta y Secretario del Concejo Municipal de Magdalena, atendieron la solicitud del ahora accionante efectuada mediante “OFICIO 04/06/2010” (sic), en el cual le señalaron que como Concejales Municipales, actuaron en el marco de lo previsto por el art. 283 de la CPE debido a la paralización de actividades en dicha institución ante el incumplimiento del Directorio cesante porque no efectuó actos de transición, por lo que rechazaron las aseveraciones que efectuó en su oficio, y más bien lo convocaron a que de inmediato se integren al Concejo Municipal (fs. 15).
II.5. Se ha evidenciado que el accionante se hizo presente a la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Magdalena, efectuada el 7 de junio, manifestando su desconocimiento al Directorio vigente, la ilegalidad de la convocatoria y su elección, abandonando la sesión después de solicitar fotocopia legalizada del acta de posesión del Directorio, conforme consta del acta de sesión ordinaria 02/2010 de la misma fecha (fs. 70 a 72).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante afirma que se le vulneró su derecho al ejercicio de la función pública; a una tutela efectiva y al debido proceso, establecidos por la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, a las garantías judiciales, libre de discriminación, a ser protegido por la ley y a la “garantía de la seguridad jurídica”, reconocidas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto los hoy demandados en su condición de Concejales Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena, careciendo de facultades, eligieron la Directiva titular del Concejo Municipal sin haber convocado a los cinco Concejales electos, entre los que se encontraba el ahora accionante, realizando sesión extraordinaria en día feriado nacional de Corpus Christi, donde eligieron Presidente, Vicepresidente y Secretario del Concejo, por lo cual, con este proceder no pudo formar parte de la Directiva y al haber sido excluido de la elección, se le cortó sus derechos como Concejal electo, además que no se puede someter a las convocatorias de dicha Directiva porque la desconoce. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
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