Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0888/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0888/2013-L

Ingresa al análisis de fondo de la acción de amparo porque contra las decisiones de los Fiscales Departamentales no existe recurso ulterior para cuestionarlas, no siendo necesario acudir previamente ante el juez que ejerce el control jurisdiccional de la causa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Ingresa al análisis de fondo de la acción de amparo porque contra las decisiones de los Fiscales Departamentales no existe recurso ulterior para cuestionarlas, no siendo necesario acudir previamente ante el juez que ejerce el control jurisdiccional de la causa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 "...Al respecto y con carácter previo, es necesario precisar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las actuaciones del Ministerio Público, si bien se encuentran bajo control jurisdiccional, no es menos evidente que las resoluciones emitidas en esta instancia, deben ser impugnadas de acuerdo y en función al procedimiento específico para el efecto; en este entendido, las determinaciones asumidas por los Fiscales de Materia que son susceptibles de revisión por parte del Fiscal de Distrito, como lo es una resolución de rechazo de denuncia o querella, al ser objetada y resuelta por esta autoridad, agota la vía de impugnación, por no existir recurso ulterior, no siendo posible acudir ante los jueces o Tribunales ordinarios a objeto de solicitar la revisión de dicha actuación asumida por el Ministerio Público; bajo este entendimiento en el caso de autos, la ahora accionante al recurrir a la jurisdicción constitucional, para denunciar, falta de fundamentación y valoración razonable de prueba en la resolución de revocatoria de rechazo de querella emitida por el Fiscal de Distrito a.i. de Oruro, señaló al efecto las pruebas que no hubieran sido razonablemente valoradas y su nexo de causalidad o efecto en la emisión de la resolución que ahora se la denuncia como vulneratoria, como lo es la de revocatoria de rechazo de querella, acudiendo por ende a la vía idónea, como es la presente acción tutelar, misma que al cumplir con las subreglas glosadas en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que posibilitan a la jurisdicción constitucional la revisión excepcional de la prueba, determina que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2013-L

Sucre, 16 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24791-50-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 08/2011 de 7 de diciembre, cursante de fs. 253 a 257, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marlene Alconz Benavidez contra Gino Gonzalo Martínez Guzmán, Fiscal de Distrito a.i. -ahora Departamental- de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

En el memorial presentado el 25 de noviembre de 2011, cursante de fs. 181 a 192, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal iniciado en su contra por Clara Espinoza Soto por la presunta comisión del delito de prevaricato, el 29 de septiembre de 2011, se dictó resolución de rechazo de denuncia, que fue impugnada por la parte querellante y resuelta por Resolución de 24 de octubre de 2011, mediante la cual, el Fiscal de Distrito a.i. de Oruro, revocó la resolución de rechazo dictada y dispuso la continuación de la investigación.

Refirió, que la autoridad demandada, basó su determinación de revocar la resolución de rechazo, en dos aspectos principales, como fueron: a) Que el Fiscal de Materia desestimó un peritaje de un experto en Materia Civil sugerido por el investigador; y, b) No se valoró correctamente el Auto de Vista 337/2010 de 20 de julio, que fue el que revocó la resolución objeto de la querella interpuesta; fundamentos absolutamente arbitrarios, toda vez que con relación al peritaje, es inaceptable que el Fiscal de Distrito, pretenda que la opinión de un “experto en materia civil” (sic) determine la comisión del delito de prevaricato y en lo que se refiere a la mala valoración del Auto de Vista 337/2010, es impensado sostener que la opinión de un Juez de alzada, sea prueba suficiente como para determinar la autoría del tipo penal antes mencionado, cuando en realidad, él jamás cometió el delito de prevaricato, pues el fallo emitido que fue motivo del proceso penal, fue dictado como del marco de igualdad de partes y debido proceso evitando futuras nulidades y a pesar de haber sido revocado el mismo, la sola interpretación realizada como Juzgadora, no puede considerarse como prevaricato, pues el tipo penal denunciado, es eminentemente doloso; es decir requiere que el Juez.tenga la intención manifiesta de fallar de forma contraria a la ley.

Alegó, que el Fiscal de Distrito a.i., ahora demandado, no valoró razonablemente la prueba cursante y no fundamentó debidamente su resolución de revocatoria de rechazo, pues no expuso suficientemente las razones de hecho y derecho en las que se basó su determinación, toda vez que no explicó cuál la trascendencia de un estudio pericial, que además solo fue recomendado en el informe preliminar de investigación, pero que en ningún momento fue requerido, como mal entendió el Fiscal de Distrito a.i., quien tampoco indicó porque el Auto de Vista 337/2010, resulta ser un elemento de prueba fundamental, aspectos que han incidido en la revocatoria de rechazo mediante una resolución que no ha cumplido con la valoración de prueba y el deber de fundamentación, que es parte de la garantía al debido proceso, el cual le fue flagrantemente vulnerado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante señaló como lesionado su derecho al debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efectos los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La accionante solicitó que se admita su acción, disponiendo la nulidad del “requerimiento fiscal” (sic) de 24 de octubre de 2011, suscrita por el Fiscal de Distrito a.i. de Oruro.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 7 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 229 a 252 vta., se produjeron los siguientes hechos.

I.2.1. Ratificación y aclaración de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó la acción interpuesta e indicó que el origen de la querella interpuesta en su contra, radica en un acta de conciliación que se llevó a cabo en el centro de conciliación Pantaleón Dalence Jiménez, sobre la cual se demandó su ejecución por vía coactiva en el Juzgado a su cargo, de ahí que a raíz de ese proceso civil, fue querellada por el delito de prevaricato, siendo rechazado el caso por el Fiscal de Materia, con un justo criterio; empero, posteriormente el Fiscal de Distrito a.i. de Oruro, revocó tal determinación, en base a la supuesta necesidad de un peritaje en materia civil, además de la mala valoración del Auto de Vista 337/2010, emitido por el Juez de alzada, agregándose a esto, otro tercer elemento, que resulta siendo mucho más grave y que afecta la independencia del poder judicial, por cuanto el Fiscal de Distrito a.i. -ahora demandado- emitió criterio respecto a la labor que desempeñan los operadores de justicia, siendo estas las razones por las que se pide la tutela en el presente caso, a efectos de que se pueda emitir una nueva resolución encuadrando su decisión a los parámetros concretos de la impugnación, a las competencias que la Constitución y las leyes le concede, sin apreciaciones altamente subjetivas y hasta extrañas.

En uso de la réplica señaló, que es evidente lo que indica el abogado del tercero interesado, pues se debe realizar una revalorización de la prueba, para poder determinar, si el Fiscal de Distrito a.i., demandado a tiempo de asumir la determinación de revocatoria de rechazo, valoró correctamente la prueba presentada en el proceso.

I.2.2. Informe de la autoridad demandadaEl demandado, por informe de fs. 218 a 222, señaló que: 1) No ha existido vulneración de derechos y garantías, toda vez que la disposición de la continuación de la investigación, se encuentra prevista en el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) La ahora accionante, asume una defensa en el fondo del proceso penal interpuesto, sin embargo, lo que su autoridad dispuso, es la continuación de la fase investigativa y así la autoría del delito de prevaricato, en consecuencia, todos los argumentos expuestos son más para un juicio oral, que para una fase investigativa; y, 3) En el presente caso, la parte accionante no ha cumplido con el principio de subsidiaridad del amparo constitucional, pues no acudió ante el Juez de Instrucción en lo Penal, para denunciar las supuestas vulneraciones que ahora denuncia, por estas razones se debe denegar la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El tercero interesado, no presentó informe alguno, sin embargo, en audiencia manifestó: i) La parte accionante indicó que el Fiscal de Distrito a.i., realizó una mala valoración de la prueba cursante en el proceso, que derivó en una equívoca e infundada resolución que revocó el rechazo de denuncia; empero, la revalorización de la prueba no es atribución de la jurisdicción constitucional, por otra parte sí se arguye que el Ministerio Publico, ha usurpado funciones al emitir criterios respecto a los actuados del órgano judicial, el amparo constitucional no es el medio idóneo para reclamar este tipo de supuestas vulneraciones; y, ii) En audiencia, se indica que se ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa; sin embargo, no señala de qué manera, puesto que la ahora accionante, durante la investigación ha podido hacer uso de todos los recursos que le franqueara la ley, asumiendo amplia defensa, sin embargo, en esta audiencia manifiesta vulneraciones a sus derechos y garantías sin mencionar ni especificar en qué circunstancia se le habría privado de un debido proceso, o en que actuado, requerimiento u otra diligencia, se le habría restringido su derecho a la defensa.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías pronunció la Resolución 08/2011 el 7 de diciembre, cursante de fs. 253 a 257, por la que declaró “improcedente” la tutela solicitada; de acuerdo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso y de acuerdo a la problemática planteada, se debe inicialmente determinar si el Fiscal de Distrito a.i., tenía las atribuciones para emitir la resolución de revocatoria de rechazo, al respecto se advierte que el art. 305 de CPP, faculta a esta autoridad para emitir dicha resolución, que ahora se la denuncia como vulneratoria, en este sentido el Fiscal de Distrito a.i., demandado, sólo cumplió con sus específicas atribuciones; y, b) Por otra parte, se tiene que analizar si esta acción tutelar cumplió con el principio de subsidiaridad, mismo que de acuerdo a los antecedentes fue inobservado, toda vez que el art. 54 del CPP, dispone que los Jueces de Instrucción llevan el control jurisdiccional del proceso investigativo, mientras que el art. 279 del mismo cuerpo normativo, señala que tanto el Ministerio Público, como la Policía Nacional, actúan siempre bajo control jurisdiccional, en consecuencia, las actuaciones de los Fiscales, pueden ser objeto de control jurisdiccional durante la sustanciación del proceso investigativo, en este sentido y conforme a las SSCC 0684/2006-R y 0808/2006-R, si la ahora accionante consideraba que la resolución de revocatoria de rechazo, vulneraba derechos y garantías, debió recurrir al Juez cautelar a efectos de que esta autoridad conozca dichas denuncias, por tal razón, al no haberse agotado los medios idóneos de defensa, se ha incumplido con el principio de subsidiaridad que rige la acción de amparo constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Clara Espinoza Soto, presentó el 9 de septiembre de 2011, querella formal en contra de Marlene Alconz Benavidez, Jueza Primero de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, por la presunta comisión del delito de prevaricato, relacionado al proceso de ejecución forzosa de acta de conciliación (fs. 4 a 10).

II.2. Cursa Auto de 27 de abril de 2010, suscrito por la Jueza Primero de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, por el cual determinó la nulidad de obrados, dentro del proceso de ejecución forzosa de acta de conciliación (fs. 77 a 78).

II.3. La Jueza demandada, dentro del proceso de ejecución forzosa de acta de conciliación, mediante Auto de Vista 337/2010, revocó el Auto de 27 de abril de 2010 y dispuso que la autoridad inferior de cumplimiento a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, imponiéndole multa de Bs200.- (doscientos bolivianos) a ser descontados de su haber mensual (fs. 93 a 97 vta.).

II.4. Cursa informe preliminar de investigación de 15 de diciembre de 2010, suscrito por el investigador asignado al caso, quien sugirió un perito experto en materia civil a efectos de analizar la resolución denunciada como prevaricadora (fs. 12 a 14).

Mostrando 42 de 84 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Ingresa al análisis de fondo de la acción de amparo porque contra las decisiones de los Fiscales Departamentales no existe recurso ulterior para cuestionarlas, no siendo necesario acudir previamente ante el juez que ejerce el control jurisdiccional de la causa.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0888/2013-LFuente oficial