Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por inamovilidad de progenitor hasta el primer año del hijo recién nacido, en su condición de servidor del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, toda vez que se lo despidió y se negó su reincorporación a pesar de tener pleno conocimiento del estado de gravidez de la conviviente del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.8."De los antecedentes que informan el expediente se evidencia que Marcelo Saldaña Sanguino fue transferido a otras funciones declarándolo en comisión cuando el mismo gozaba de inamovilidad laboral por cuanto su primer hijo tenía menos de un año de edad. Posteriormente, el 5 de octubre de 2012, fue notificado con el memorándum 359r/2012 de 1 de octubre, por el cual se daba por concluida su actividad laboral como servidor del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en el cargo que desempeñaba como Director Adjunto. El accionante el 22 de noviembre de 2012, solicitó su reincorporación laboral al Alcalde Municipal y al Jefe de Recursos Humanos de ese Municipio, dando a conocer el estado de gestación de su pareja, quien ya contaba con 8.3 semanas de embarazo, realizando además tal solicitud ante la Jefatura Departamental del Trabajo donde no recibió respuestas precisas sino simples proveídos. Habiendo reiterado su solicitud de reincorporación, al municipio de Santa Cruz, el 2 de enero de 2013, fue notificado con el rechazo a su solicitud mediante nota firmada por el Oficial Mayor codemandado, quien alegó que en el momento del despido se desconocía el estado de gestación de su conviviente, pero que el accionante no interpuso ninguna objeción a su retiro y que por el contrario solicitó el pago de vacaciones y aguinaldos por duodécimas. En ese contexto y conforme a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.6. es preciso reiterar que el derecho a la inamovilidad laboral esta reconocido como un derecho plenamente garantizado y consolidado, considerando además que conforme lo establece la propia Constitución Política del Estado, las disposiciones laborales son de cumplimiento obligatorio. Debiendo al efecto señalarse que si bien el accionante pudo haber solicitado el pago de sus vacaciones, duodécimas de aguinaldo y “otros” habiéndose emitido el Cheque 0012639 el 3 de diciembre de 2012, a nombre del accionante por los pagos de liquidación en su favor; sin embargo, debe considerarse que conforme al memorial de ampliación de la demanda el accionante al momento del despido no tenía conocimiento del estado de gestación de su conviviente (fs. 143); no obstante, debe de puntualizarse que en ningún momento llegó a concretarse tal solicitud, prueba de ello es que el cheque permanece en Tesorería del referido Municipio y que el accionante ni bien tuvo conocimiento del embarazo de su conviviente y obtuvo el respectivo certificado de la CNS, solicitó su reincorporación el 23 de noviembre de 2012, pero ante la falta de respuesta reiteró la misma el 18 de diciembre del mismo año. En el caso de examen conforme se evidenció de las pruebas adjuntas al expediente el accionante en su condición de progenitor goza de inamovilidad laboral; en tal sentido, las autoridades demandadas si bien al momento de la emisión del memorándum 359r/2012 de 1 de octubre, no tenían conocimiento del estado de gestación de su conviviente; no obstante, Marcelo Saldaña Sanguino a momento de solicitar su reincorporación laboral dio a conocer tal situación de manera documentada indicando que al momento de la conclusión laboral su conviviente ya estaba embarazada, adjuntando inclusive el 23 de noviembre de 2012, el respectivo certificado de la CNS, en el que se determinó el embarazo de 8.3 semanas de gestación, fijando como posible fecha de parto el 2 de julio de 2013. Por lo que resulta evidente que las autoridades demandadas a pesar de tener pleno conocimiento del estado de gravidez de la conviviente del accionante y del derecho a la inamovilidad a favor de éste en calidad de progenitor, no dieron curso a su solicitud de reincorporación, desconociendo su derecho a la inamovilidad laboral, indudablemente conculcaron sus derechos. En ese contexto, la protección que brinda el Estado al padre progenitor con la estabilidad e inamovilidad laboral, está directamente relacionada con el derecho al trabajo, la misma que en el caso de examen es reforzada por su vinculación directa con los derechos de la madre y del concebido. En este contexto, y tomando en consideración lo expresado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es preciso señalar que en el caso de examen si bien se tutelarán derechos, debe aclararse que conforme se estableció en líneas anteriores, la relación laboral –preliminarmente- concluyó al momento de la notificación del memorándum 359r/2012; es decir, desde el 5 de octubre de 2012, momento en el cual, sin embargo, tanto la parte accionante como las autoridades demandadas desconocían del estado de gestación de la conviviente del accionante, aspecto que recién el 23 de noviembre el citado año, se dio a conocer tal situación a los demandados al momento de solicitar el accionante su reincorporación, por lo que debe señalarse que durante el tiempo transcurrido después del 5 de octubre hasta el 22 de noviembre de 2012, no existía una relación laboral entre las partes, por lo que no corresponde se realice pago alguno respecto a ese lapso de tiempo. En cuanto al pago de vacaciones solicitadas por el accionante cabe remitirse a lo previsto por el art. 12 de la Ley 211 de 23 de diciembre de 2011 “Ley del Presupuesto General del Estado – Gestión 2012”, el cual dispone que el uso de vacaciones de los servidores públicos contemplados en el régimen de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, no podrá acumularse por más de dos gestiones consecutivas; excepcionalmente, la compensación económica de la vacación procederá en los casos de fallecimiento del servidor público a favor de sus herederos, por motivos de extinción de la entidad, por destitución del funcionario o renuncia al cargo, y cuando exista fallo judicial o sentencia ejecutoriada, situaciones excepcionales que no se presentan en el caso de examen, por lo que no corresponde conceder la tutela respecto al pago de sus vacaciones. Consiguientemente, siendo evidente la lesión de los derechos del accionante quien como progenitor goza de inamovilidad laboral, lo cual determina que en el presente caso, se deba conceder la tutela solicitada de acuerdo a los fundamentos expuestos de manera precedente".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2013
Sucre, 20 de junio de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02924-2013-06-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 20/2013 de 21 de febrero, cursante de fs. 235 vta. a 237 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Saldaña Sangüino contra Percy Fernández Añez, Alcalde y Manuel Pablo Medina Antezana, Oficial Mayor de Administración y Finanzas ambos del Gobierno Autonomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de enero y el 13 de febrero de 2013, cursantes de fs. 70 a 77 vta. y fs. 140 a 146, el accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar al ahora Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra el 19 de agosto de 2002, donde ocupó diferentes cargos, siendo promocionado como Director Adjunto a la Secretaría de Desconcentración Municipal mediante Resolución Ejecutiva 079/2011; sin embargo, el 5 de octubre de 2012, de forma intempestiva y sin justificación alguna fue notificado con el memorándum de conclusión laboral 359/r/2012 firmado por el Alcalde demandado.Además antes de ser notificado con el memorándum de conclusión laboral los codemandados ya venían vulnerando sus derechos a la estabilidad laboral de la cual gozaba al ser padre de su primer hijo menor de un año, afectando la ubicación de su puesto de trabajo primero al designarle de manera verbal como Asesor de la Secretaría de Asuntos Jurídicos y luego al enviarle en comisión a la Sub alcaldía del Distrito 15, causándole un grave perjuicio en su economía desconociendo su inamovilidad laboral.
Si bien no tuvo conocimiento del estado de embarazo de su conviviente al momento de su despido, el 22 de noviembre de 2012, asumiendo pleno conocimiento del referido embarazo, solicitó al Alcalde codemandado su reincorporación al puesto de Director que venía desempeñando, reiterando su solicitud por la falta de respuesta el 19 de diciembre de 2012, habiendo obtenido una respuesta negativa aduciendo que la institución no tenía conocimiento del estado de gestación de su conviviente al momento del despido, respuesta con la que fue notificado el 2 de enero de 2013. Ante ello solicitó al Director Departamental del Trabajo y Previsión Social de Santa Cruz disponga su reincorporación más el pago de sus beneficios, transcurriendo casi dos meses sin tener respuesta, hasta que el 13 de diciembre fue notificado con un proveído señalando que “…debe acudir a la instancia Administrativa Establecidas en el DS 0495 RM 868, debe plantear los recursos que la ley franquea” (sic).
Posteriormente, el 2 de enero de 2013, por tercera vez presentó un memorial solicitando su conminatoria de reincorporación laboral ante la Jefatura del Trabajo adjuntando la carta de rechazo de su reincorporación de la Alcaldía de Santa Cruz, sin recibir una respuesta de la misma habló con el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz quien le indicó que su caso sería remitido a la Dirección General de Servicio Civil de La Paz donde deberá emitirse un informe al respecto. Sin otra alternativa el 8 de enero de 2013, presentó una querella criminal contra el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz y el Inspector del Ministerio de Trabajo por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, con lo que considera haber agotado la vía para la protección de sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la vida y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 45, 46 y 48 I. y VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela y se ordene a los accionados: a) Revocuen el memorándum de conclusión laboral 359r/2012 ordenando su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del ilegal despido (Director adjunto de la Secretaría de Desconcentración Municipal) o se le otorgue otro cargo de igual jerarquía con el mismo nivel salarial; b) El pago de sus salarios devengados desde el 5 de octubre de 2012, pago de los treinta dos días de las vacaciones acumuladas y pago de aguinaldo completo de 2012 y demás derechos sociales; c) Que no se afecte su ubicación en su puesto de trabajo para que no sea declarado en comisión en un cargo de menor jerarquía; y, d) Se mantenga su antigüedad y se restituyan sus derechos lesionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 226 a 235 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, ratificó el contenido de la acción, señalando además que: 1) Habiendo sido notificado con el memorándum con el cual concluyó su relación laboral indicó a los personeros del Municipio que gozaba de inamovilidad laboral porque su esposa había quedado embarazada en septiembre, para demostrar tal situación le pidieron remita la documentación pertinente, pero la tramitación de tal certificación en la Caja Nacional de Salud (CNS) demoró un mes y medio; 2) El accionante también solicitó se le otorguen sus vacaciones porque el gozaba en el momento de su destitución de treinta dos días hábiles de vacaciones; 3) El 22 de noviembre de 2013, habiendo reunido todos los requisitos presentó la solicitud de reincorporación al Gobierno Autónomo Municipal sin recibir respuesta por lo que se vio obligado de acudir al Ministerio del Trabajo instancia en la que después de varios provéidos determinaron que el accionante debía acudir a la vía administrativa respectiva; 4) El 18 de diciembre de 2012, reiteró su solicitud ante el Ministerio quienes le señalaron que vaya a reclamar al Gobierno Autónomo Municipal, donde dicha reiteración de solicitud mereció la respuesta de 2 de enero de 2013, mediante oficio 170/2012, señalando que no podían atender su solicitud porque no dio aviso previo al empleador del estado de gestación de su esposa y que al haber solicitado su vacación implícitamente estaba renunciando a todos sus derechos laborales; 5) Siendo los derechos de los trabajadores irrenunciables, no pueden señalar que el accionante al pedir sus vacaciones haya renunciado a los mismos; 6) En ningún momento se pidió la restitución por ser funcionario público, sino por inamovilidad laboral como progenitor, y,7) Después del despido necesariamente debía devolver la computadora y otros bienes, no podía quedárselos pues lo hubieran acusado de apropiación indebida.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El abogado de los demandados en audiencia manifestó: i) El accionante trabajó en la Alcaldía como funcionario provisorio desde el 19 de agosto de 2002, por lo que conforme al art. 59 de la Ley de Municipalidades (LM); el Alcalde codemandado puede despedir al personal administrativo de libre nombramiento; ii) El 9 de octubre de 2012, el accionante solicitó el pago de vacaciones y duodécimas; iii) Cómo el Gobierno Autónomo Municipal iba a realizar el trámite de reincorporación, si previamente en forma voluntaria el accionante ya realizó los trámites del retiro de su fuente laboral del Municipio. Trámite que es voluntario, prueba de ello es que devolvió todos los activos fijos que le fueron asignados para el desempeño de sus funciones conforme a la certificación del departamento de bienes patrimoniales, iniciando también en forma voluntaria el trámite de no deudor en la Contraloría General del Estado donde obtuvo la certificación respectiva; iv) El accionante después de haber sido notificado con el memorándum de retiro solicitó el pago de sus vacaciones y todos sus beneficios llegando por ello el Gobierno Municipal a emitir el respectivo cheque que se encuentra en Secretaría; y, v) En ningún momento la entidad Municipal se hubiera opuesto a su reincorporación; sin embargo, fue a solicitud propia los actos consentidos del accionante.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 20/2013 de 21 de febrero, cursante de fs. 235 vta. a 237 vta., constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada, declarando improcedente la acción respecto al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, disponiendo además que la Inspectoría General del Trabajo del mismo departamento en el término de cinco días a partir de la fecha otorgue una respuesta al accionante, señalando como argumentos que: a) El accionante ha podido demandar todos los mecanismos de ley para pedir la protección de sus derechos, pero existe una cuestión de hecho que es el embarazo de la esposa del accionante, el cual no fue negado ni por los demandados ni por los terceros interesados, situación que hace necesaria una respuesta pronta y oportuna sin necesidad de agotar todo el procedimiento que la ley establece; b) El órgano encargado de la protección de los derechos de trabajadores y trabajadoras es la Inspectoría General del Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, instancia que no dio una respuesta adecuada, precisa y clara al accionante en cuanto a su solicitud de.reincorporación puesto que primero señalan de que agote la vía administrativa o que plantee directamente las acciones que correspondan como derivando a la acción de amparo constitucional; c) Tal situación es irregular por cuanto no pueden los funcionarios administrativos delegar su competencia; d) Por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra ya existe una respuesta; e) El Ministerio del Trabajo no podía condicionar su respuesta o pronunciamiento a que el accionante previamente agote la vía administrativa, en ese entendido el Tribunal no puede ingresar a considerar si es que por parte de la municipalidad ha existido o no violación a los derechos del accionante por cuanto previamente debe existir una evaluación de los hechos, elementos de convicción y de prueba por parte del ente administrativo; y f) En cumplimiento del art. 115.I de la CPE, se debe conminar a la autoridad administrativa para que brinde una respuesta inmediata al accionante debiendo pronunciarse en relación a las condiciones laborales en las que él se encontraba, respecto a su condición de funcionario público o provisorio o de carrera, a su condición de funcionario jerárquico y a la condición de embarazo de su cónyuge, le corresponde o no su reincorporación.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 11 de noviembre de 2010, Percy Fernández Añez, Alcalde Municipal de Santa Cruz mediante memorándum 182t/2010, comunicó a Marcelo Saldaña Sanguino que a partir de ese momento dejaba de ocupar el cargo de Jefe del Departamento Legal y Cobranza Coactiva siendo transferido como Jefe del Departamento de Atención al Vecino dependiente de la Secretaría de Desconcentración Municipal (fs. 6).
II.2. El 27 de junio de 2012, el Oficial Mayor de Administración y Finanzas, mediante comunicación interna dio a conocer a Marcelo Saldaña Sanguino su designación a partir de esa fecha declarándolo en Comisión como Abogado a la Sub alcaldía del Distrito Municipal 15 (fs. 8).
II.3. El 19 de julio de 2011, el Alcalde Municipal de Santa Cruz en uso de sus atribuciones designó a Marcelo Saldaña Sanguino en el cargo de Director Adjunto de la Secretaría de Desconcentración Municipal de Santa Cruz (fs. 7).
II.4. El 1 de octubre de 2012, mediante memorándum 359r/2012 el Alcalde demandado comunicó al accionante que en cumplimiento al art. 44.6 de la LM, dio por concluida su actividad laboral como servidor del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra en el cargo que venía desempeñando a partir de dicha fecha sin especificar más detalles del motivo de su cesación (fs. 9).desempeñando como Director Adjunto (Secretaría de Desconcentración), dependiente de la Secretaría de Desconcentración Municipal y declarado en comisión a la sub alcaldía Distrito Municipal 15 (fs. 9).
II.5. El 10 de octubre de 2012, Marcelo Saldaña Sanguino solicitó al Director De Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra se efectuó el pago de sus vacaciones equivalentes a treinta dos días hábiles, de duodécimas del mes de octubre, del bono municipal y del aguinaldo 2012, adjuntando la documentación necesaria al efecto (fs. 217).
II.6. El 10 de octubre de 2012, la Contraloría General del Estado emitió el Certificado correspondiente de la Declaración Jurada de bienes y rentas realizada por el accionante a la conclusión de la relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra del cargo de Director adjunto de Secretaría de Desconcentración (fs. 216).
II.7. El 20 de noviembre de 2012, la CNS determinó el embarazo de 8.3 semanas de gestación de Génesis Sandoval (fs. 14 y 15).
II.8. El 23 de noviembre de 2012, Marcelo Saldaña Sanguino solicitó al Alcalde demandado y al Director de Recursos Humanos su reincorporación laboral, señalando que habiendo sido notificado con el memorándum 359/2012 el 5 de octubre de 2012, comenzando a correr sus días de vacaciones a partir del 6 del citado mes y año, las cuales concluyeron el 22 de noviembre del señalado año, entendiéndose que su relación laboral con el referido Gobierno Autónomo Municipal y su persona continuaban hasta esa fecha. Dando a conocer que su pareja se encuentra en 8.3 semanas de gestación al 20 de noviembre de 2012; es decir, desde el 20 de septiembre de 2012, por lo que goza del derecho de inamovilidad laboral de acuerdo al art. 1 de la ley 975 de 2 de marzo de 1988, según informe ecográfico emitido por la CNS (fs. 10 a 13).
II.9. El 30 de noviembre de 2012, el accionante solicitó al Director Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social conminatoria de reincorporación laboral (fs. 20 a 21 vta.). Mereciendo como primera providencia poner en conocimiento para emitir la respuesta, así también el 6 de diciembre de 2012, dio a conocer la solicitud para que se determine lo que corresponda a ley, y por providéo de 1 del citado mes y año el Inspector del referido Ministerio determinó que debe acudir a la instancia administrativa establecida por el DS 0495, Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, debeplantear los recursos que la Ley franquean (fs. 22).
II.10. El 19 de diciembre de 2012, Marcelo Saldaña Sanguino reiteró su solicitud de reincorporación laboral al Alcalde demandado y al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz (fs. 25 y 26).
II.11. El 27 de diciembre de 2012, el Oficial Mayor de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de Sierra, Manuel Pablo Medina Antezana dio respuesta a la solicitud del accionante de 22 de noviembre del mismo año, señalando que toda vez que no interpuso ninguna objeción a su retiro de 5 de octubre de 2012 -fecha en la que la Institución no tenía conocimiento del estado de gestación de su pareja-, más al contrario el 9 de octubre de 2012, solicitó el pago de sus vacaciones y aguinaldo por duodécimas habiendo incluso realizado su declaración jurada ante la Contraloría General del Estado, por lo que no puede afirmarse que su vacación corre a partir de la fecha de su retiro toda vez que solicitó el pago de las mismas, notificando con la respuesta al accionante el 2 de enero de 2013 (fs. 27).
II.12. El 2 de enero de 2013, el accionante solicitó su reincorporación laboral por tercera vez al Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz adjuntando la carta de rechazo de reincorporación de la Alcaldía (fs. 28 a 29).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la vida y a la seguridad social, por parte de los demandados, ya que los mismos sin considerar su derecho a la inamovilidad dieron por concluida su actividad laboral como servidor público del Gobierno Municipal de Santa Cruz; no obstante, de haber solicitado su reincorporación haciendo conocer el estado de gestación de su conviviente, la misma fue rechazada. Por consiguiente, corresponde en revisión, establecer si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho PlurinacionalComunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe en base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que, a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aseguran que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales sean efectivos para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Al efecto, resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, augura que de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sean respetados los principios ético morales de las sociedad para que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.
Al respecto es imprescindible mencionar que el Estado Plurinacional de Bolivia es portador e inspirador de la paz que como Estado pacifista, promueve la cultura y derecho de la paz, cuyo sosiego y armonía en la mujer y el hombre, la sociedad, la naturaleza y el universo, buscan el equilibrio entre energías que se oponen sea cual fuera la naturaleza de estas. De manera más específica, en lo que concierne a los principios del derecho procesal, la misma Constitución Política del Estado menciona la armonía social que constituye la base para la cohesión social, la convivencia con tolerancia y el respeto a las diferencias. En nuestro Estado en el que rigen subsistemas en los que por una parte domina la norma y por otra las instituciones, saberes y conocimientos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos están los valores ético sociales y principios que marcan la conducta de los hombres, principios entre los que reiteramos están la seguridad jurídica y el de legalidad.armonía social, interculturalidad.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria entre los que están, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).
III.2. De la acción de amparo constitucional
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