Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de inconstitucionalidad concreta, la representante legal de la empresa CORHAT, cuestionó la constitucionalidad del art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11 de 17 de octubre de 2011, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00011-11 de 11 de julio de ese año, que complementa la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio del mismo año; así como, de los arts. 28.II de la LJLA, y 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, por infringir presuntamente los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la garantía del ne bis in ídem, al pretender condicionar el mecanismo de impugnación –tramitación del recurso de revocatoria– al pago de una multa, que atenta contra normas constitucionales previstas por los arts. 13.IV, 14.IV, 115.II, 116.I y 117.II de la CPE; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la improcedencia de la acción con relación a los arts. 1. II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11; 11, 12, 13 y 14 de la Rsolución Regulatoria 01-00005-11 por cosa juzgada constitucional, así como la constitucionalidad del art. 28.II de la LJLA por no vulnerar el ne bis in ídem.
Sintesis de la ratio decidendi
Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta por cosa juzgada constitucional, debido a que las normas cuestionadas ya fueron sometidas a juicio de constitucionalidad; la SCP 1905/2013, expulsó del ordenamiento jurídico el art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11 que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00011-11 de 11 de julio de ese año, que complementa la Resolución Regulatoria 01-00005. Asimismo, la SCP 0491/2013 de 12 de abril, declaró la constitucionalidad de los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.3. La SCP 1905/2013 de 29 de octubre, declaró la inconstitucionalidad del art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005; al respecto, es preciso aclarar que en la presente acción se demandó la inconstitucionalidad del art. 54 de la Resolución Regulatoria 01-00012-11; sin embargo, dicho precepto complementa la Resolución Regulatoria 01-00005-11; es decir, que no existe duda de que a través de la Sentencia señalada supra, ya se ha resuelto sobre la inconstitucionalidad demandada del art. 54 referido; por lo tanto se puede colegir que dicha norma ya fue objeto de control constitucional. También, la SCP 0491/2013 de 12 de abril, declaró la constitucionalidad de los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11. Por lo expresado y lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dichas normas legales anteriormente ya fueron sometidas a juicio de constitucionalidad por este Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, que a través de las citadas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, se efectuó la contrastación de las normas impugnadas que se acusan de infringidas en la presente acción y fueron declaradas constitucionales –arts. 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11– e inconstitucional –art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, que incorpora el art. 54 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11–; por lo que, resulta innecesario realizar un nuevo análisis de constitucionalidad de las mencionadas normas, al existir cosa juzgada constitucional. En ese sentido, corresponde en esta instancia, señalar que la acción de inconstitucionalidad concreta, resuelta por la SCP 1905/2013, expulsó del ordenamiento jurídico vigente la norma demandada de inconstitucionalidad- art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11 de 17 de octubre, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005; razón por la cual la representante legal de la empresa accionante, debe remitirse a los fundamentos expuestos en la mencionada Sentencia, debido a que ya fue ejercido el control de constitucionalidad, existiendo cosa juzgada constitucional. Asimismo, al declararse la constitucionalidad de los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, ya se ejerció el control de constitucionalidad sobre dicha normativa cuestionada, no correspondiendo su análisis nuevamente.
Precedentes
PRECEDENTE IMPLÍCITO
Esta Sentencia en su FJ. III.3. dispone: "... analizado el art. 28.II de la LJLA, se establece que, éste al determinar la posibilidad de imponerse una pena ante la jurisdicción ordinaria penal, en caso de verificarse que a través de los juegos o actividades de juegos de azar se ha cometido legitimación de ganancias ilícitas; y, asimismo, disponer la eventual imposición de una sanción administrativa de clausura, no afecta el principio de imposibilidad de doble juzgamiento; considerando que siendo los orígenes, procedimiento y fines sancionatorios en materia administrativa y penal son diferentes; por ello, no se puede afirmar que la eventual imposición de una sanción administrativa y una penal a un mismo hecho, sea contraria al non bis in ídem, ya que en la práctica el juzgamiento y sanción en materia administrativa y penal no son excluyentes, más bien resultan complementarias por el tipo de actividad regulada.
Titulacion jurisprudencial
La eventual imposición de una sanción administrativa y una penal como emergencia de las actividades de juegos de azar no es contraria al non bis in ídem, porque no son excluyentes sino complementarias, en razón a que los fines sancionatorios en materia administrativa y penal son diferentes.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0003/2013 declaró la constitucionalidad del art. 28.I.2 de la Ley 060, al considerar que no se infringe el principio del non bis in ídem, cuando la norma estable la sanción de comiso de las máquinas de juego y una multa adicional. La SCP 0888/2014 aplica dicho precedente al resolver la demanda de inconstitucionalidad del art. 28.II de la LJLA.
Voto disidente
La Magistrada Soraida Chánez formuló voto disidente señalando que el art. 28.II de la LJLA, vulnera el art. 117.II de la CPE, porque establece dos sanciones por un mismo hecho, la sanción penal, que es el presidio de uno a seis años y multa de cien a quinientos días; y la sanción administrativa, que es la clausura definitiva del establecimiento en el que se cometió este delito.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2014
Sucre, 12 de mayo de 2014
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expedientes: 02897-2013-06-AIC
02898-2013-06-AIC (acumulado)
02899-2013-06-AIC (acumulado)
02900-2013-06-AIC (acumulado)
02901-2013-06-AIC (acumulado)
02902-2013-06-AIC (acumulado)
02903-2013-06-AIC (acumulado)
Departamento: La Paz
En las acciones de inconstitucionalidad concreta, interpuestas por Daira Carolina Vidal Justiniano en representación legal de CORHAT BOLIVIA S.A., demandando la inconstitucionalidad del art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11 de 17 de octubre de 2011, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00011-11 de 11 de ese año, que complementa la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio del mismo año; así como, de los arts. 28.II de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar (LJA); y, 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, por infringir presuntamente los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la garantía del ne bis in ídem, al pretender condicionar el mecanismo de impugnación -tramitación del recurso de revocatoria- al pago de una multa, que atenta contra normas constitucionales previstas por los arts. 13.IV, 14.IV, 115.II, 116.I y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de las demandasLa representante legal de la empresa accionante, mediante memoriales presentados en los expedientes: 02897-2013-06-AIC, 02898-2013-06-AIC, 02899-2013-06-AIC, 02900-2013-06-AIC, 02901-2013-06-AIC, 02902-2013-06-AIC y 02903-2013-06-AIC, refiere lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan las acciones
Dentro de los procesos administrativos sancionadores a tiempo de presentarse recursos de revocatoria contra las Resoluciones Sancionatorias; se plantea también acción de inconstitucionalidad concreta refiriendo que por Resolución Regulatoria 01-00005-11, se determina el proceso administrativo para imponer sanciones reguladas en la Ley de Juegos de Lotería y de Azar. Mediante la Resolución Regulatoria 01-00011-11, se incorpora en dicho procedimiento el Capítulo V, referido a medidas preventivas, y a través de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, el art. 54 al Reglamento para el Procesamiento de Infracciones y Sanciones Administrativas, mismo que establece: “Las personas individuales o colectivas sometidas a procesos administrativos sancionatorios, para interponer el recurso de revocatoria previamente deberán hacer el depósito de la sanción impuesta establecida en la Resolución Sancionatoria en la cuenta señalada para los efectos, caso contrario se dará por no presentado el recurso interpuesto ordenando el archivo de obrados. Cuando la Resolución sancionatoria que impone la sanción fuese revocada se procederá con la devolución del monto depositado por intermedio de la Dirección Nacional Administrativa Financiera de la AJ”.
En ese sentido, refiere que, la norma jurídica glosada, al disponer que la falta de pago de la sanción impuesta, tiene como efecto que la Administración tenga como no presentado el recurso de revocatoria y se disponga el archivo de obrados, afectando directamente la admisibilidad del recurso, aspecto que vulnera los arts. 14.IV, 115.II y 116.I de la Constitución Política del estado (CPE). Señala, que la admisibilidad del recurso de revocatoria planteado en el memorial de acción de inconstitucionalidad concreta, depende de la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, para que se admita su recurso y por ende, sí existirá una vinculación entre la norma impugnada y el resultado del proceso en el que se tramita la presente acción.
Además, plantea acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 28.II de la LJLA, 11, 12, 13 y 14 la Resolución Regulatoria 01-00005-11, por establecer doble sanción al administrado, por el mismo hecho y con idénticos fines, vulnerando el art. 117.II de la CPE.
I.1.2. Admisiones y citacionesPor AACC 0111/2013-CA de 26 de marzo (fs. 70 a 75), 0112/2013-CA de 26 de marzo (fs. 282 a 287), 0113/2013-CA de 26 de marzo (fs. 381 a 386), 0114/2013-CA de 26 de marzo (fs. 477 a 482), 0115/2013-CA de 26 de marzo (fs. 616 a 621), 0116/2013-CA de 26 de marzo (fs. 737 a 742) y 0117/2013-CA de 26 de marzo (fs. 838 a 844), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional revocó las Resoluciones Administrativas de rechazo de las acciones de inconstitucionalidad, todas pronunciadas por Veimar Mario Cazón Morales, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ) y admitió las mismas, disponiendo se pongan en conocimiento del Director Ejecutivo antes mencionado, en su condición de personero de la institución que generó las normas impugnadas, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere necesarios.
I.1.3. Alegaciones del personero de la institución que generó la norma impugnada
Veimar Mario Cazón Morales, Director Ejecutivo de la AJ, en los alegatos emitidos en cada una de las acciones planteadas, respecto de la constitucionalidad de las Resoluciones Regulatorias 01-00005-11 y 01-00012-11, refirió que éstas fueron emitidas en ejercicio de la función administrativa y de la facultad de formular disposiciones administrativas y regulatorias generales y particulares, para la aplicación de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar.
Así, la AJ emitió dichas Resoluciones Regulatorias, bajo la exigencia de los elementos de legitimidad de un acto administrativo, que condice con los principios generales de la actividad administrativa establecidos en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); asimismo, cumplió con los elementos esenciales que corresponden a: competencia, objeto, voluntad y forma (art. 28 de la LPA), habiéndose respetado el orden normativo, formalidades y procedimientos que deben cumplirse antes de emitir la voluntad administrativa.
Argumenta que, las normas observadas fueron emitidas en el ejercicio del derecho del Estado de garantizar el cumplimiento de las sanciones impuestas; también, el operar juegos de azar sin licencia vulnera el orden administrativo, así como el penal.
Fundamenta que, las Resoluciones Regulatorias emitidas por la AJ, son constitucionales por no vulnerar los arts. 14.IV, 115.II y 116.I de la CPE.
Indica que, existen otras normas legales que demuestran la constitucionalidad de exigir el depósito de la sanción dispuesta, previa oposición del recurso correspondiente, estableciendo el derecho de la Administración Pública a solicitarel depósito previo de la sanción u obligación, citando al efecto: a) El art. 47 del Decreto Supremo (DS) 27172 de 15 de septiembre de 2003, que aprueba el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el sistema de regulación financiera, el mismo determina que para la procedencia del recurso de revocatoria, se debe demostrar el cumplimiento de la obligación o de la sanción pecuniaria dispuesta por la resolución recurrida; y, b) El art. 10 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, señala que el contribuyente deberá acompañar a la demanda contenciosa-administrativa, el comprobante del pago total del tributo omitido.
Finaliza, solicitando la constitucionalidad del art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00011-11, que complementa la Resolución Regulatoria 01-00005-11, por no vulnerar la Constitución Política del Estado.
I.2. Contenido de las acciones (expedientes 02898-2013-06-AIC, 02899-2013-06-AIC, 02900-2013-06-AIC, 02901-2013-06-AIC, 02902-2013-06-AIC y 02903-2013-06-AIC)
La representante legal por la empresa accionante, mediante memoriales presentados el 29 de agosto de 2013, cursantes de fs. 240 a 249 vta., 340 a 347 vta., 435 a 442 vta., 564 a 571 vta., 695 a 702 vta. y 796 a 803 vta., reiteró lo alegado en el expediente 02897-2013-06-AIC, (fs. 30 a 37 vta.).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.3.1. Rechazo de la acción de la acción de inconstitucional concreta
Veimar Mario Cazón Morales, Director Ejecutivo de la AJ, rechazó las Acciones de inconstitucionalidad concreta mediante Resoluciones Administrativas de 26 de febrero de 2013 de los expedientes: 02897-2013-06-AIC; 02898-2013-06-AIC; 02899-2013-06-AIC; 02900-2013-06-AIC; 02901-2013-06-AIC; 02902-2013-06-AIC; y, 02903-2013-06-AIC.
I.3.2. Admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, el 26 de marzo de 2013, resolvió admitir en parte las acciones de inconstitucionalidad concreta, mediante los siguientes Autos Constitucionales: 0111/2013-CA, expediente 02897-2013-06-AIC; 0112/2013-CA expediente 02898-2013-06-AIC; 0113/2013-CA, expediente 02899-2013-06-AIC; 0114/2013 02900-2013-06-AIC; 0115/2013-CA, expediente 02901-2013-06-AIC; 0116/2013-CA, expediente 02902-2013-06-AIC; 0117/2013-CA, 02903-2013-06-AIC.En vigencia del Código Procesal Constitucional, se procedió al sorteo de los expedientes 02898-2013-06-AIC, 02899-2013-06-AIC, 02900-2013-06-AIC, 02901-2013-06-AIC, 02902-2013-06-AIC y 02903-2013-06-AIC, los cuales fueron acumulados al 02897-2013-06-AIC, mediante AC 009/2013-CA-S de 27 de marzo, encontrándose la presente Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por Autos de Apertura de Procesos Administrativos: 09-00096-12 de 11 de septiembre de 2012 (expediente 02897-2013-06-AIC [fs. 9 a 10]); 09-00097-12 de 11 de septiembre de 2012 (expediente 02898-2013-06-AIC [fs. 219 a 220]); 09-00103-12 de 13 de septiembre de 2012 (expediente 02899-2013-06-AIC [fs. 320 a 321]); 09-00100-12 de 13 de septiembre de 2012 (expediente 02900-2013-06-AIC [fs. 415 a 416]); 09-00044-12 de 10 de agosto de 2012 (expediente 02901-2013-06-AIC [fs. 518 a 519]); 09-00045-12 de 10 de agosto de 2012 (expediente 02902-2013-06-AIC [fs. 655 a 656]); y, 09-00099-12 de 11 de septiembre de 2012 (expediente 02903-2013-06-AIC [fs. 773 a 774]); se abrieron procesos administrativos contra CORHAT BOLIVIA S.A., por la presunta comisión de infracciones establecidas en la Ley de Juegos de Lotería y de Azar.
II.2. Mediante Resoluciones Sancionatorias: 10-00114-12 de 13 de noviembre de 2012 (expediente 02897-2013-06-AIC [fs. 17 a 24]); 10-00115-12 de 13 de noviembre de 2012 (expediente 02898-2013-06-AIC [fs. 227 a 234]); 10-00126-12 de 16 de noviembre de 2012 (expediente 02899-2013-06-AIC [fs. 330 a 337]); 10-00124-12 de 16 de noviembre de 2012 (expediente 02900-2013-06-AIC [fs. 423 a 430]); 10-00065-12 de 11 de octubre de 2012 (expediente 02901-2013-06-AIC [fs. 535 a 544]); 10-00066-12 de 11 de octubre de 2012 (expediente 02902-2013-06-AIC [fs. 681 a 690]); y, 10-00117-12 de 13 de noviembre de 2012 (expediente 02903-2013-06-AIC [fs. 782 a 789]); el Director Ejecutivo de la AJ, Veimar Mario Cazón Morales, resolvió sancionar las faltas por las que se aperturó el proceso administrativo sancionatorio, señalando: 1) Establecer la comisión de infracciones previstas en la Ley de Juegos de Lotería y de Azar; 2) Sancionar a los procesados con el comiso definitivo de las máquinas de azar y medios de juegos instalados sin licencia de operaciones y la imposición de multas; 3) Los sancionados tendrán un plazo de tres días para el pago de la multa; y, 4) La Resolución Sancionatoria es impugnable en el plazo de diez días hábiles apartir de su notificación, pudiendo los sancionados hacer uso de los recursos que confiere la Ley de Procedimiento Administrativo concordante con el art. 32 de la LJLA.
II.3. Por proveídos en respuesta a los recursos de revocatoria instaurados, Veimar Mario Cazón Morales, Director Ejecutivo de la AJ, determinó que: “Con carácter previo, a la tramitación del recurso de revocatoria interpuesto, …deberá presentar la boleta de depósito de la sanción impuesta establecida en la Resolución Sancionatoria … caso contrario se desestimará el recurso interpuesto al amparo de lo dispuesto en el Artículo 54 de la Resolución Regulatoria Nº 01-00011-11...” (sic) (fs. 38).
II.4. Se cuestiona la constitucionalidad de las siguientes normas:
Art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11 de 17 de octubre de 2011, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00011-11 de 11 de julio de ese año, que complementa la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio del referido año, mismo que prescribe:
“Las personas individuales o colectivas sometidas a procesos administrativos sancionatorios, para interponer el recurso de revocatoria previamente deberán hacer el depósito de la sanción impuesta establecida en la Resolución Sancionatoria en la cuenta señalada para los efectos, caso contrario se dará por no presentado el recurso interpuesto ordenando el archivo de obrados. Cuando la Resolución Sancionatoria que impone la sanción fuese revocada se procederá con la devolución del monto depositado, por intermedio de la Dirección Nacional Administrativa Financiera de la AJ”.
También, de los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio del referido año, que señalan:
Art. 11 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, que indica: “La persona individual o colectiva que desarrolle juegos de lotería, de azar, sorteos, promociones empresariales y sorteos con fines benéficos que instale máquinas o cualquier medio de juego que no se autorizado por la AJ, será sancionada con el comiso definitivo de la máquina o medio de juego y multa de 5.000 UFV's (Cinco Mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por cada máquina o medio de juego”.
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