Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, en razón a que el accionante al existir supustamente actos irregulares en su gestión como presidente de MUGEBUSCH, en una asamblea de emergencia los afiliados deciden revocar su mandato la cual fue refrendada mediante una resolución y convocan al director suplente para que asuma el cargo, empero no se consideró para su destitución que fue elegido y legitimamente para ocupar el cargo, ademas que la orden del día para dicha asamblea no cumplía con los estándares para resguradar el derecho a la defensa.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4.” Del análisis y compulsa de los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene que, el 9 de octubre de 2013, Esteban Arce León ahora accionante, fue elegido mediante voto como Presidente de la MUGEBUSCH (Gestión 2014-2015), y ejerció el cargo hasta el 6 de enero de 2015, fecha en la que la Asamblea General de Emergencia de los Afiliados efectuada en el Cine Monje Campero con presencia de un Notario de Fe Pública, resolvió revocar el mandato del Presidente de la MUGEBUSCH, misma que fue refrendada por Resolución 001/2015 de 19 de enero, y de acuerdo al Reglamento de Normas y Procedimientos para el verificativo de elecciones, se determinó convocar al Director Suplente (Segundo más votado), para que asuma el cargo, por el periodo que resta de la gestión del actual Directorio. Posteriormente, de acuerdo a la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través del periódico “Opinión” el Directorio comunicó a todos sus afiliados y público en general que Esteban Arce León, ya no era más el Presidente de la Mutualidad antes señalada. Ahora bien, de la Conclusión II. 2 de este Fallo, a fs. 130, se tiene que la convocatoria hecha pública para asistir a la Asamblea Extraordinaria de Afiliados de la Mutualidad “MUGEBUSCH”, a través del periódico La Razón de 4 del mes y año señalado, no indica él o los responsables de dicha convocatoria; asimismo, no existe el orden del día; siendo así, que éste extremo de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que garantiza que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, vicia de nulidad la Asamblea que fue convocada para el 6 de enero de 2015, porque se dejó en situación de indefensión al ahora accionante, tal es así que al obviarse este extremo, se le restringió el derecho al debido proceso y a la defensa, presupuestos jurídicos que habilitan al ser humano a ser uso de su defensa, presentar sus descargos y efectuar aclaraciones en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio, tal cual ocurrió en el presente caso. Asimismo, de acuerdo al art. 28 del Estatuto Orgánico de la MUGEBUSCH manifiesta textual que: “En las elecciones directas para nominar a los miembros del Directorio y Síndico, se elegirá a vocales suplentes dentro de su jerarquía y representación institucional, con los mismos derechos, deberes, obligaciones y responsabilidades de los titulares, los mismos que reemplazarán en sus funciones a dichos Titulares solo en caso de renuncia, proceso administrativo y/o abandono”. Siendo así, que si los miembros del Directorio si detectaron irregularidades en relación a los problemas relativos a la adquisición de terrenos de Koani, incumplimiento de resoluciones de Directorio, Asamblea o que unilateralmente el Presidente de dicha Institución decidió desistir de las acciones civiles iniciadas ante la justicia ordinaria, lo cual afectó al patrimonio de la institución firmando un acuerdo transaccional con la vendedora, los miembros de este Directorio, de acuerdo a su Estatuto Orgánico debieron someter al accionante a un proceso administrativo para establecer el grado de responsabilidad perpetrado contra la Mutualidad tantas veces enunciado, aspecto que no se está ante una renuncia, ni frente a un abandono de funciones.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2015-S2 Sucre, 14 de septiembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10250-2015-21-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 02/15 de 23 de febrero de 2015, cursante de fs. 177 a 180, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Esteban Arce León, Presidente de la MUTUALIDAD "TTE. GRAL. GERMAN BUSCH" (MUGEBUSCH) contra Iván Sotomayor Bravo, Director Jurídico; Carlos Eduardo Cortez Arias, Asesor Jurídico; Mauricio Fernando Dávila Rojas, Carmelo Vásquez Ribera, Representantes del Ejército; Jaime Mercado Macías, Representante de la Armada Boliviana; "Hans Solo Chuquimia Cruz", Representante de Oficiales; Carlos Alfonso Nájera Romero, Representante de Suboficiales; Alfredo Paucar Chura, Representante de Sargentos; y, Guido Daniel Álvarez, Representante Personal Civil, todos de las Fuerzas Armadas (FFAA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 12 de febrero de 2015, cursante de fs. 26 a 31, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como miembro activo de la FAB, de acuerdo a la convocatoria de renovación de Directorio de la MUGEBUSCH, se presentó en las elecciones el 9 de octubre de 2013, donde fue elegido como Presidente por amplia votación, y en cumplimiento del Estatuto Orgánico, el 2 de enero de 2014, fue posesionado en dicha cartera; sin embargo, el 6 de enero de 2015, por una supuesta “asamblea” magna fue desconocido de su cargo al que llegó con toda legitimación y legitimidad que la ley señala.Refiere que, la supuesta asamblea de emergencia celebrada el 6 de enero de 2015, en instalaciones del Cine Monje Campero, fue una reunión notariada de amigos entre los señores miembros del Directorio de la MUGEBUSCH a solicitud de una inexistente misiva de 5 del mes y año indicados, en la que Iván Sotomayor Bravo, Asesor Legal, convocó a la misma donde asistieron las autoridades ahora demandadas, donde tomaron la decisión de suspenderlo del cargo de Presidente de MUGEBUSCH, por existir en su contra un supuesto acto irregular sobre la compra de unos terrenos en el valle de Koani de la ciudad de La Paz, además de un desistimiento de apelación dentro de un proceso que habría surgido como consecuencia de ello, mismo que fue en detrimento de los intereses de la mutualidad.
La "asamblea de emergencia" además de ser una categoría inexistente en el Estatuto Orgánico de MUGEBUSCH, vulneró el derecho a la defensa, toda vez que se le condenó y se ejecutó sin haber sido oído y vencido en juicio contradictorio, de manera tal que le permite asumir los mecanismos necesarios para hacer valer sus derechos, pues de la simple revisión del acta referida, se establece que su persona no se encontraba en el lugar de la asamblea el día que trataron su situación y decidieron destituirle del cargo. Asimismo, este acto no fue llevado con la comunicación de su persona como Presidente de la Mutualidad, ni con la participación de dos (representantes) de las tres fuerzas que deberían coincidir para tomar la decisión de relevarle de su cargo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, a la defensa, el debido proceso, dignidad y a no sufrir violencia psicológica, citando al efecto los arts. 15.I y II; 16.iv; 26; 115.II; 119.II; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; disponiendo: a) La nulidad de la asamblea de 6 de enero de 2015, por cuanto la misma no fue convocada conforme exigen los estatutos ni estuvo presente para alegar puntos a su favor, lo que le impidió defenderse; b) Se disponga su permanencia como Presidente de la Mutualidad MUGEBUSCH hasta la conclusión de su gestión; y, c) La eliminación de la revocatoria de poder del Testimonio 453/2014 de 29 de septiembre, emitido por la Notaria de Fe Pública. Sea con resarcimiento de los daños psicológicos y morales en la suma de Bs14 000.- (catorce mil bolivianos) por ser víctima de un total abuso y angurria de poder.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 166 a 176 vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados en audiencia, ratificaron los términos de la acción presentada y agregaron: 1) Fue elegido como Presidente legal de MUGESBUSCH el 2 de enero de 2014, de acuerdo al Estatuto Orgánico y fue destituido de manera ilegal el 6 de enero de 2015, la Mutualidad está compuesta por las tres fuerzas: el Ejército (6 000.- personas), la Armada (3 000.- personas) y la Fuerza Área (3 000.- personas), vale decir que dentro de la decisión que tome este Directorio el grado más alto de MUGESBUSCH debe contar con la participación de estas tres fuerzas; 2) Los Estatutos Orgánicos fueron aprobados, mediante Resolución Prefectural 044 de 23 de enero de 2007, por lo que todos los actos de la Mutualidad deben estar regidos por dicho Estatuto; sin embargo, éste fue vulnerado; 3) De acuerdo al acta del Notario de Fe Pública, se evidenció que la reunión de 6 de enero de 2015, fue realizado a horas 16:45 -en horario laboral- en el sub suelo del Cine Teatro Monje Campero, convocado por el Asesor Legal, quien de acuerdo a los estatutos no tiene facultad, sino el Presidente del cual no participó ni convocó; y, 4) El 15 de febrero del año antes referido, mediante prensa nacional, con la firma del Directorio se publicó el rótulo de que Esteban Arce León, ya no era Presidente de la MUGESBUSCH, y que no se hacían responsables de la representación que realizará y por lo que eran nulos sus actos de pleno derecho, mismo que fue en contra de su dignidad e imagen.
I.2.2. En los nombres de los demandados
Iván Sotomayor Bravo, Director Jurídico; Carlos Eduardo Cortez Arias, Asesor Jurídico; Mauricio Fernando Dávila Rojas, Carmelo Vásquez Ribera, Representantes del Ejército; Jaime Mercado Macías, Representante de la Armada Boliviana; “Hans Solo Chuquimia Cruz”, Representante de Oficiales; Carlos Alfonso Nájera Romero, Representante de Suboficiales; Alfredo Paucara Chura, Representante de Sargentos; y, Guido Daniel Álvarez, Representante Personal Civil, todos de las FFAA, a través de su abogado, prestó informe oral, manifestando que: 1) De acuerdo al art. 1 del Estatuto Orgánico, es una institución privada, administradora de seguros y regímenes específicos, formada por militares y administrativos de las FFAA que decidieron voluntariamente afiliarse aportando de 2.6 a 2.65 % de su salario mensual, con la finalidad de acceder a una serie de prestaciones y beneficios de seguridad social. Si bien los miembros de MUGEBUSCH son militares; empero, ésta no es una institución dependiente jerárquicamente y administrativamente de las FFAA, bajo ningún grado, por lo que tiene autonomía en su administración; 2) En relación a los problemas relativos a la adquisición de terrenos (Koani) que generó daños económicos a la institución, el 5 de septiembre de 2012, en asamblea aprobó la negociación o conciliación en cuarenta y cinco días dentro de los procesos judiciales con los vendedores Irene Arias y Kart y se desarrollen una serie de valuación pericial de los terrenos que fueron adquiridos en la gestión 1999-2000, no obstante de esto y producto de negociaciones interrumpidas jamás se llegó acumplir en estos cuarenta y cinco días y quedó truncada; 3) El accionante de manera unilateral a los afiliados, al Directorio y a la Asamblea General, decidió desistir de las acciones civiles iniciadas ante la Sala Primera en lo Civil y Comercial como ante el Juzgado Décimo Quinto de Partido en lo Civil del departamento de La Paz, lo cual afecta al patrimonio de la institución, firmando un acuerdo transaccional con la vendedora. Accionar que motivo malestar en el Honorable Consejo Directivo que según el art. 18 del Estatuto Orgánico, en la instancia máxima de decisión por debajo de la Asamblea General, y las autoridades ahora demandadas salvo los abogados son miembros de dicho Consejo; 4) El directorio para asumir decisiones se reúne ordinariamente dos veces al mes, y el 15 de diciembre de 2014, en la que estaba presente el accionante, trataron estos antecedentes -terrenos Koani- donde se resolvió revocar el poder otorgado a Esteban Arce León, Presidente del MUGEBUSCH, quien a pesar de manifestar su disconformidad por mayoría fue aprobada. Asimismo, habiendo un acto de deslealtad se consideró que su desafilición y su destitución como Presidente debía ser tratada en Asamblea General y al no estar de acuerdo a que se realice el 6 de enero de 2015, se acordó que la misma se efectiva entre el 15 al 20 de igual mes y año; posteriormente, en reunión de Directorio de 29 de diciembre de 2014, en la que también participó el accionante se aprobó realizar la asamblea el 6 de enero de 2015, comprometiéndose que en su condición de Presidente convocar al mismo. Por lo que dicha reunión no fue de amigos o se desconocía, manifestó en su demanda de acción de amparo constitucional, además que ésta fue publicada en el periódico de circulación nacional "La Razón" de 4 de enero del año señalado, paralelamente a ello se procedió a llamar a sus corporativos y envío de fax correspondientes, garantizando su presencia de solo cinco representantes de las regionales de Camiri, Potosí, Puerto Quijarro, Tarija y Santa Cruz, los demás indicaron que no se encontraban debido a los cambios de destino; y, 5) En este sentido mediante carta 002/2015 de 5 de enero, en base a la convocatoria Iván Sotomayor Bravo (también codemandado) solicitó al Notario de Fe Pública estar presente en dicha asamblea a efectos de dar fe del acto, siendo así que la parte accionante pretende confundir y sorprender al Tribunal de garantías, al decir que fue el abogado quien convocó a la asamblea de emergencia y no fue el Síndico como establece el art. 29 ss. del Estatuto Orgánico. En consecuencia, solicitó se deniegue la presente acción, al no haber vulnerado derecho alguno.
Mauricio Fernando Dávila Rojas, hoy demandado, expuso en forma verbal que: i) Fue elegido en asamblea magna de afiliados, la cual fue convocada dentro del marco de derecho por el ahora Directorio de la Mutualidad el cual Preside Esteban Arce León, dichas elecciones se realizaron con la legalidad correspondiente en el mes de diciembre de 2014; ii) Le extrañó bastante la actitud irresponsable de quien como Presidente del Directorio convocó a estas elecciones y que señalando asuntos particulares no se encontró presente en la misma; sin embargo, después de la posesión el accionante elogió su carrera profesional, ética y moral de manera pública en el mes de enero de 2015; iii) La Asamblea fue programada en reunión de Directorio y con la presencia del ahora accionante y no fue a escondidas o entre amigos como describe en su memorial de amparo.constitucional, asistieron una gran cantidad de afiliados al Teatro Moje Campero representando a las tres fuerzas y se realizó con carácter de emergencia para frenar las decisiones que estaba realizando a título personal con el patrimonio de la mutualidad.
Carmelo Vásquez Ribera, representante del Ejército de las FFAA, en audiencia también señaló que su persona representa a 6 000.- socios y cuatro horas antes de la asamblea motivó al Coronel a participar de la misma como representante del Estado Mayor, una vez concluida la asamblea, se hizo levantar la mano a 33 señores Oficiales, Sub Oficiales y Sargentos que asistieron a dicha asamblea.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 02/15 de 23 de febrero de 2015, cursante de fs. 177 a 180, concedió en parte la tutela solicitada; en consecuencia, dejó sin efecto la asamblea de 6 de enero de 2015, debiendo ser restituido a su cargo de Presidente de MUGEBUSCH, en aplicación de las normas contenidas en su Estatuto Orgánico y sin costas, en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 28 del estatuto Orgánico de la MUGEBUSCH señaló: “En las elecciones directas para nominar a los miembros del Directorio y Síndico, se elegirá a vocales suplentes dentro de su jerarquía y representación institucional, con los mismos derechos, deberes, obligaciones y responsabilidades de los titulares, los mismos que reemplazarán en sus funciones a los titulares solo en caso de renuncia, proceso administrativo u abandono...”; entendiendo que los miembros de MUGEBUSCH, debieron someter en su momento al accionante a un proceso administrativo para establecer las irregularidades que se denunciaron en esta audiencia o para establecer el posible daño económico posiblemente perpetrado a MUGEBUSCH, por lo que no se está frente a una renuncia ni abandono de funciones; b) Se entiende que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de seguridad jurídica y la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales (SC 0427/2010-R de 28 de junio), es así que en lo que respecta a la garantía del debido proceso, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; en el mismo entendido el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), por su parte el art. 120 de la CPE, consagran el derecho a la jueza natural, como el derecho de toda persona a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial y que no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho que se juzga, configurando el elemento del debido proceso por el que la autoridad que debajuzgar un hecho concreto goce de independencia sea imparcial y ejerza plena competencia para ello, razonamiento asumido en la SC 0281/2010-R de 7 de junio entre otras; c) Si bien la acción de amparo constitucional no tutela principios, es necesario hacer presente en cuanto a la dignidad se refiere que es un valor y/o un derecho inviolable de la persona, es un derecho fundamental y es el valor inherente al ser humano, porque es un ser racional que posee la libertad y es capaz de crear cosas. Esto quiere decir, que todos los seres humanos pueden moldear, cambiar y mejorar su vida ejerciendo su libertad y por medio de la toma de decisiones, la dignidad se basa en el respeto y la estima que una persona tiene de sí mismo y es merecedora de ese respeto por otros porque todos merecemos respeto sin importar como somos. Cuando conocemos las diferencias de cada persona y toleramos esas diferencias, la persona puede sentirse digna, con honor y libre (art. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948); y, d) Se llega al convencimiento que la dignidad no tiene un valor económico y por lo que no procede el pagos del resarcimiento solicitado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de 3 de diciembre de 2014, mediante el cual Carmelo Vásquez Ribera, Directivo de la MUGEBUSCH, solicitó a la Presidenta y Vocal de Sala Civil Primera, deje sin efecto el memorial de 14 de noviembre del mismo año, que presentado por Esteban Arce León, mediante la cual retiró la apelación presentada por la MUGEBUSCH dentro del proceso ordinario de nulidad de minuta seguido por Irene Arias Zeballos en contra de dicha mutualidad (fs. 10 a 11).
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