Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, siendo que los accionantes al estar sometidos dentro de la investigación penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y habiéndose informado el inicio de la misma, no reclamaron ni denunciaron a la autoridad jurisdiccional competente, los supuestos actos arbitrarios en los que hubiera incurrido el Fiscal de Materia demandado, procurando la reparación oportuna de sus derechos. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar en parte la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “Cabe aclarar que se tomarán en cuenta las pruebas documentales consistentes en los actuados procesales insertos en el expediente remitido en revisión, sobre las cuales este Tribunal basará su decisión; de donde se colige que el 24 de igual mes y año el Ministerio Público informó a la autoridad jurisdiccional el inicio de la investigación contra los impetrantes de tutela por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, siendo imputados formalmente mediante Resolución de 31 de marzo de 2016 por el citado supuesto hecho delictivo; ahora bien, siguiendo este orden procesal, se advierte de la lectura minuciosa efectuada a la Resolución de 22 de junio de 2016, por la cual se dispone la referida orden de aprehensión, que ésta se encuentra sustentada sobre la base del art. 226 del CPP; vale decir que, se dispuso la aprehensión de los solicitantes de tutela a efectos de garantizar su presencia durante la investigación de los hechos que generaron la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, porque incumplieron medidas de protección impuestas a favor de la víctima, dada la existencia de un reciente certificado médico forense que acreditó nuevos hechos de violencia; empero, no es evidente que dicho mandamiento fuese emitido a consecuencia de una ampliación de investigación o por inasistencia de los sindicados a audiencias de declaración informativa; razón por la cual, se tiene que dicha orden de aprehensión fue ejecutada el 24 del citado mes y año contra las accionantes y el 29 del referido mes y año contra Luis Fernando Ramos Mamani; de donde se evidencia que todos los peticionantes de tutela indistintamente fueron aprehendidos como consecuencia de una misma Resolución emitida por el Ministerio Público dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; empero, no por la comisión de otros delitos como mal analizó el Tribunal de garantías, denegando la tutela a Catalina Mamani de Ramos y Sandra Ximena Ramos Mamani y concediendo a Luis Fernando Ramos Mamani, como si se trataran de dos Resoluciones de aprehensión diferentes dispuestas por la supuesta comisión de hechos delictivos distintos; además, los propios accionantes afirmaron estar sometidos dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, no teniendo conocimiento de ninguna ampliación de la investigación ni de la apertura de otro caso en su contra. Efectuadas las referidas aclaraciones; conforme al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional una vez identificada la autoridad jurisdiccional con el aviso del inicio de la investigación, es ante quien se debe acudir en procura de la reparación o protección de derechos, dado que es la encargada de controlar la misma desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; es decir, cualquier acto arbitrario en que incurriere el Ministerio Público en dicha fase investigativa, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal; lo cual no aconteció en el caso de autos, dado que los tres accionantes al estar sometidos dentro de la investigación penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y habiéndose informado el inicio de la misma, no reclamaron ni denunciaron a la autoridad jurisdiccional competente, los supuestos actos arbitrarios en los que hubiera incurrido el Fiscal de Materia demandado, procurando la reparación oportuna de sus derechos; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada en contra de los mismos, por subsumirse estos hechos fácticos a uno de los presupuestos para que opere la subsidiariedad excepcional en la presente acción de libertad”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2016-S1
Sucre, 4 de octubre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 15658-2016-32-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 81/2016 de 1 de julio, cursante de fs. 103 a 107, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Fernando Ramos Mamani, Catalina Mamani de Ramos y Sandra Ximena Ramos Mamani contra Miguel Robles Calderón, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de junio de 2016, cursante de fs. 3 a 4 vta., los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, a pesar de la existencia de la imputación formal, de la coexistencia de un incidente de nulidad de la misma pendiente de resolución y del señalamiento de audiencia para la consideración de medidas cautelares fijada para el 6 de julio de 2016, el Fiscal de Materia demandado expidió mandamiento de aprehensión contra Catalina Mamani de Ramos y Sandra Ximena Ramos Mamani; el cual fue ejecutado el 24 de junio de igual año, siendo privados de libertad en celdas policiales de la localidad de Chulumani del departamento de La Paz, estando incomunicadas, amenazadas y amordazadas hasta horas 15:00; por lo que recurrieron en queja ante la Fiscalía Departamental para definir su situación procesal, logrando ser liberadas con garantías de presentación; empero, no puede quedar en la impunidad el acto arbitrario del Fiscal de Materia demandado, quien debe ser juzgado por la detención indebida de más de siete horas, más el pago de daños, perjuicios y su procesamiento penal, por atentar su.derecho a la libertad de locomoción que debe ser tutelado a través de la presente demanda.
Por otra parte, el 29 de junio de 2016, la autoridad demandada también ejecutó el ilegal mandamiento de aprehensión contra Luis Fernando Ramos Mamani, manteniéndolo privado de libertad, amenazado de muerte e incomunicado hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, por la ilegal persecución e indebido procesamiento; sin efectuar la cita de ninguna norma del bloque de constitucionalidad que garantice la tutela de los mismos.
I.1.3. Petitorio
De la lectura de la presente demanda tutelar, se colige que Catalina Mamani de Ramos y Sandra Ximena Ramos Mamani solicitan: a) No dejar en la impunidad el acto arbitrario del Fiscal de Materia demandado; b) El pago de daños y perjuicios; y, c) El procesamiento penal de dicha autoridad.
Respecto a Luis Fernando Ramos Mamani, se deduce la petición de ser puesto en libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 1 de julio de 2016; según consta en acta cursante de fs. 98 a 102 vta.; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogada, ratificaron los términos de su demanda tutelar, ampliando además lo siguiente: 1) El Fiscal de Materia indicó haber dispuesto el mandamiento de aprehensión por un nuevo caso con el que jamás se les notificó, en el que no fueron escuchados ni pudieron presentar pruebas en contra del certificado médico forense que data del 19 de junio de 2016; además, debió informar a la autoridad jurisdiccional la ampliación de la investigación o en su defecto aperturar otro caso con nuevas evidencias; 2) Si el Fiscal de Materia demandado tenía conocimiento de la existencia de un incidente de nulidad de imputación debería esperar su resolución con carácter previo a expedir el mandamiento de aprehensión; 3) El demandado por haber sido relegado a cumplir funciones a Caranavi, el 22 de junio de 2016 no recepcionó nada ni recibió a nadie porque estaba realizando el inventario de ladocumentación a ser entregado al nuevo Fiscal titular; entonces, cómo justifica la emisión del mandamiento de aprehensión que data de esa fecha; y, 4) La autoridad demandada no consideró el señalamiento de audiencia de medidas cautelares ni esperó que el Juez de la causa determine su situación jurídica; empero los aprehendido vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Miguel Robles Calderón, Fiscal de Materia en audiencia de consideración de la presente demanda tutelar informó que: i) Se encontraba en suplencia en la localidad de Chulumani siendo titular de Caranavi, durante ese tiempo tuvo conocimiento del caso 165/2015 dentro del cual el Fiscal anterior había emitido una resolución de medidas de protección a favor de la denunciante que no fueron cumplidas por los denunciados - ahora accionantes - considerados posibles coautores del delito de violencia familiar o doméstica; dada la existencia de un nuevo certificado médico forense que acreditó nuevos hechos de violencia; ii) Se amplió la querella por el delito de tentativa de feminicidio; iii) La resolución de aprehensión se encuentra debidamente fundamentada por las siguientes razones: Primero la denunciante recibió agresiones físicas y psicológicas siendo expulsada de su domicilio y segundo los denunciados no asistieron al llamado de su autoridad para prestar declaraciones informativas; iv) Los solicitantes de tutela, no identificaron qué derechos fueron vulnerados por su autoridad, sólo hicieron referencia a la supuesta arbitraria aplicación de la resolución de aprehensión; no obstante, no se lesionó ningún derecho; v) Se dispuso la aprehensión por la ampliación de otro delito; dado que se hallaron evidencias como ser muestrarios fotográficos, certificado médico forense, informe policial, elementos sobre los cuales se sustentó la emisión de dicho mandamiento; vi) El 22 de junio de 2016, emitió los mandamientos de aprehensión; empero, con relación a que los peticionantes de tutela sufrieron agresiones, desconoce sobre las mismas dado que él no las ordenó; y, vii) No se vulneró ninguna garantía procesal de los demandantes de tutela, debiendo éstos acudir ante el Juez de Chulumani y el Fiscal de Materia titular a reclamarlos.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 81/2016 de 1 de julio, cursante de fs. 103 a 107, concedió en parte la tutela solicitada respecto a Luis Fernando Ramos Mamani, disponiendo que el Fiscal de Materia asignado al caso disponga su libertad inmediata; y, denegó con relación a Catalina Mamani de Ramos y Sandra Ximena Ramos Mamani; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Revisados los antecedentes procesales, no se verificó la ampliación de la imputación formal sino de la querella presentada por la víctima al Ministerio Público; para ampliar un delito por tentativa de feminicidio es obligación del Fiscal de Materia comunicar la ampliación de la investigación por un nuevo hecho al juez de la causa; en este caso no existe la información de la ampliación de lainvestigación por un nuevo hecho al Juez de Instrucción en lo Penal o la apertura de un nuevo caso; b) Catalina Mamani de Ramos y Sandra Ximena Ramos Mamani obviaron las atribuciones y competencias del Juez de Instrucción en lo Penal activando directamente la jurisdicción constitucional, queriendo corregir posibles lesiones perpetradas por la autoridad demandada sin tomar en cuenta que tales agravios pudieron ser rectificados y enmendados por la jurisdicción ordinaria; dado que, conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional, cuando el Ministerio Público comete arbitrariedades relacionadas con el derecho a la libertad, una vez efectuado el aviso del inicio de la investigación, estando identificado el Juez de Instrucción en lo Penal, el afectado debe acudir ante dicha autoridad jurisdiccional en procura de la reparación y protección de sus derechos, quien tiene el deber de controlar la investigación y brindar oportunamente la protección de derechos y garantías constitucionales; consiguientemente, se aplica el principio de subsidiariedad excepcional por haberse activado la jurisdicción constitucional sin antes agotar los mecanismos establecidos por la vía ordinaria; c) Con relación a Luis Fernando Ramos Mamani, al no advertirse la existencia de una ampliación de la investigación o de la imputación formal de 31 de marzo de 2016 por otro hecho penal, con información al Juez de Instrucción en lo Penal como controlador de garantías constitucionales; y, al no haberse advertido la incomparecencia a una citación que diera lugar a la aprehensión o como consecuencia de haber prestado declaración por la ampliación de otro hecho penal se dispuso tal medida, la privación de libertad en cualquiera de esos casos es ilegal; y d) Si bien existe la ampliación de la querella, ésta debe ser tramitada conforme a ley.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documentación adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. El 10 de septiembre de 2015, Beatriz Condori Aruquipa formaliza denuncia por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica contra Luis Fernando Ramos Mamani, Catalina Mamani de Ramos y Sandra Ximena Ramos Mamani -ahora accionantes-; consecuentemente el 24 de igual mes y año, Hugo Flores Miranda, Fiscal de Materia informó a la autoridad jurisdiccional el inicio de la investigación (fs. 52 a 53 vta.; y, 55 vta.)
II.2. El 31 de marzo de 2016, Miguel Robles Calderón, Fiscal de Materia -ahora demandado- imputó formalmente a los accionantes, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, siendo la misma de conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional (fs. 10 a 13 vta.).
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