Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del debido proceso en procedimiento aduanero, toda vez que la autoridad demandada incumplió el plazo de 30 días que señala la norma para el procedimiento de control diferido.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) conviene recordar que la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, inició la ejecución del procedimiento de control diferido con la Diligencia Informativa AN-UFIZR-DIL 55/2010 de 11 de febrero, misma que no había concluido hasta la fecha de presentación de la presente acción, dilatándose el plazo establecido para su finalización. En base a ese hecho fáctico, este Tribunal ingresa al fondo del acto ilegal, estableciendo que en el procedimiento de control diferido inmediato, debieron observar las instancias y plazos correspondientes. Entonces, las autoridades demandadas al someter la DUI 2010/732/C-343 (documento con el que la agencia despachante finalizó trámite de nacionalización), a un procedimiento de control diferido inmediato, debieron realizar dicho proceso en el plazo de treinta días, o si acaso, requerían más tiempo para su finalización, podían ampliar por otro similar tiempo permitido por la RD 01-004-09; con tal razonamiento, los demandados vulneraron el derecho al debido proceso que le asistió al ahora representado; y en consecuencia, habiéndose emitido inicialmente el informe legal AN-ULEZR-IL-173/10 de 17 de marzo de 2010, recomendando que se debió proceder a la conclusión del control diferido inmediato conforme lo establecido en el Título V, Capítulo C, núm. 4, incs. d) y e) del RD 01-004-9 y ampliarse la investigación por el delito de manipulación informática de usuario y contraseña en la emisión del DUI 2010/732/C-343. Posteriormente, el informe legal ULEZR 214/2010 de 10 de mayo, luego de sobrepasar el plazo correspondiente para concluir el procedimiento de control diferido inmediato contradice al informe inicial; por tal argumento, correspondía anularse actuaciones posteriores al primer informe legal, en cumplimiento del principio de buena fe establecido en el art. 2 del Reglamento a la Ley General de Aduanas. En consecuencia, aplicando la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2, corresponde a este Tribunal conceder la tutela con respecto al debido proceso".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2012
Sucre, 20 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21936-44-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 54 de 24 de mayo de 2010, cursante de fs. 182 a 185, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por César Antonio Hinojosa Guzmán en representación legal de Luís Alejandro Puente Abuawad contra Michaele Fabiana Vargas Guzmán Gerente Regional a.i., Luís Fernando Zenteno Rodríguez, Jefe y Álvaro Linares Luna, Fiscalizador, ambos de la Unidad de Fiscalización todos de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de mayo de 2010, cursante de fs. 52 a 56 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante por su representado manifestó que, el 18 de enero de 2010 compró en la Zona Franca de Warnes el vehículo clase vagoneta, marca Infiniti, tipo FX35, año de fabricación 2007, color beige, en apego a las normas aduaneras. Consecuentemente, para tal efecto, contrató los servicios de la Agencia Despachante “Los Andes”, quienes realizaron el trámite de nacionalización de la movilidad mencionada, emitiendo al efecto la Declaración Única de Importación (DUI) 2010/732/C-343; y, en consecuencia, la liquidación de tributos en la suma de Bs30 102.- (treinta mil ciento dos bolivianos), monto que pagó el 18 de enero del mismo año en PRODEM S.A., establecida en la misma zona franca. Cumplido que fue el trámite de nacionalización, la Agencia Despachante referida, le informó al ahora representado, que podría retirar su vehículo por contar con el “levante”; en efecto, también contaba con la orden de preparación y control de salida de mercancías de almacenes C00343/10 y factura 000000800018, documentos emitidos por la almacenadora ZOFRCARUZ. Sin embargo, cuando éste retiraba el vehículo, se apersonó Janeth Peña Arroyo, Técnico Aduanero de la Administración de Aduana Zona Franca, pidiéndole los documentos de nacionalización a objeto de verificar el cumplimiento de las formalidades correspondientes, ordenando que no saliera el vehículo “por fallas detectadas” (sic) y manifestándole que se encontraba “bajo un control de fiscalización”, es decir se estaba realizando un proceso sumarial administrativo de control diferido” (sic), y que al día siguiente se apersonara a la oficina de la Agencia Despachante.Después de transcurrido “casi treinta días” (sic), el 11 de febrero de 201, el ahora representado fue notificado con la diligencia informativa AN-UFIZR-DLIS 55/2010, haciéndole conocer que luego del examen documental de las mercancías consignadas en la DUI 2010/732/C-343 generó duda razonable sobre el valor declarado; diligencia que no comisaba el vehículo, tampoco le “permite recurrir” porque la Resolución RD 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, así como la norma tributaria no establecen que esa diligencia sea objeto de impugnación; secuestrando de esa manera su movilidad sin tener facultad alguna. Posteriormente, el 17 de marzo de 2010, se emitió el informe legal AN-ÚLEZR-IL-173/10, refiriendo en su conclusión, que no existió diferencia entre lo verificado físicamente y lo declarado en la DUI 2010/732/C-343 correspondiendo seguir el procedimiento de ajuste de valor conforme el Título V, Capítulo C, numeral 4, inciso d) y e) de la RD 01-004-09.
Desde que secuestraron su vehículo, al no tener información, Luis Alejandro Puente Abuawad presentó memoriales de 16 y 22 de marzo; y, 30 de abril de 2010, a la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, solicitando Resolución del control diferido conforme “al procedimiento de ajuste de valor” (sic) y expresando su disposición de pagar el reintegro de tributos si correspondía. El 30 marzo de igual año le entregaron un oficio, haciéndole conocer que la DUI 2010/732/C-343, se encontraba bajo el procedimiento de control diferido inmediato, sin responder el pedido que contenía sus memoriales; por ello, no supo los motivos de resistencia a liquidar el saldo supuestamente a pagar y hasta cuando debía esperar para que le entreguen su vehículo. Es así, que pasó ciento diez días sin que haya concluido el control diferido inmediato, cuando debió terminar en el plazo de treinta días conforme establece la RD 01-004-09.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por su representado, denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la propiedad, al debido proceso y “a la seguridad jurídica” citando al efecto los arts. 46. II, 47, I, 56. I y 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante por su representado, solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) “La inmediata conclusión del procedimiento administrativo de ajuste de valor” (sic) con la liquidación de los tributos restantes si correspondiere de acuerdo a la Resolución de Directorio RD 01-014-09 de 30 de julio de 2009; b) Que la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, ordene a quién corresponda la inmediata liberación del vehículo ilegalmente detenido; y, c) se corra en costas a los responsables por daños y perjuicios ocasionados al accionante.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de mayo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 175 a 181 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por su representado, ratificó su acción de amparo, y ampliándola manifestó: 1) En la comunicación interna suscrita por Fernando Zenteno Rodríguez, refirió que todo el proceso se llevó a cabo de forma correcta; 2) El informe legal de 17 de marzo de 2010, fue completo y claro, determinando que no hubiese ninguna falsedad en el despacho aduanero y que cumplió con todas las formalidades, de esa manera restó importancia a la observación presentada por Janeth Peña Arroyo funcionaria de la Aduana; 3) De haber observación “de una firma de la funcionaria”, nocorrespondía atribuirle al importador sino a la agencia despachante, porque ellos son los que
realizan la liquidación; 4) Existiendo diferencia de valor en el pago de tributos, deberían haber
emitido el pliego de cargo para procederse a su cancelación; 5) Concluido el trámite de
nacionalización con “la orden” (sic), correspondía la entrega del vehículo, y de existir observación en
la firma del funcionario en este documento, debieron iniciarle proceso penal por falsedad material y
no retener el vehículo en despacho aduanero, siendo que la falsedad se le acredita con el
documento y no con el vehículo; 6) Se vulneró el derecho a la propiedad de su representado, porque
siendo éste el propietario, ingresó el vehículo a Bolivia con todas las formalidades legales; a la
“seguridad jurídica”, al no pronunciarse la Aduana a sus pedidos de conocer el destino que tendría
su vehículo, el procedimiento que aplicarían y la situación de secuestro en la que se encontraría; al
debido proceso, porque no respetaron su facultad de accionar; y al trabajo, porque él importó el
vehículo con el fin de adquirir ganancias; 7) Que la agencia despachante contratada haya liquidado
los tributos aduaneros aplicando un Decreto Supremo que no estaba vigente, no lo involucra en
nada a él, porque no participó en dicho trámite; 8) Le sometieron a un procedimiento de control
diferido inmediato, “que tiene el mismo valor de un proceso penal” (sic), misma que tuvo como
primer actuado la comunicación interna, por ello, no se podría decir que le abrieron otro proceso; y,
9) Le notificaron con una comunicación interna donde le pedían explicación complementaria y
pruebas, pero nadie le notificó con el acta de secuestro, debido a ello no entendió la causa de
retención de su vehículo.
En su derecho de réplica, el accionante manifestó: i) Siendo que sólo la agencia despachante es la
facultada para tramitar la nacionalización del vehículo, mal se podría indicar que al tener la
documentación haya manipulado el mismo; y, ii) De existir irregularidad en el trámite de
nacionalización, debieron investigar en la vía que corresponde y no perjudicar al importador al
retener su vehículo.
I.2.2. Informe de los funcionarios demandados
Las autoridades demandadas, mediante informe escrito cursante de fs. 98 a 101 vta. informaron: a) El
procedimiento de control diferido inmediato a la DUI 2010/732/C-343, fue concluido con la emisión
del acta de intervención que calificó la presunta comisión de falsificación de la mencionada DUI,
mismo que fue arriado y de conocimiento del fiscal aduanero, quién informó al Juez de Instrucción
Cautelar el inicio de la investigación; encontrándose en esa instancia no correspondía pronunciarse
sobre el fondo del pedido; b) Al no aplicarse la RD 01-014-09 en la DUI 2010/732/C-343, se generó
omisión de pago; c) La administración aduanera respondió al memorial de 30 de abril de 2010 -del
accionante- con la providencia de 18 de mayo de 2010, indicándole que “éstese” al acta de
intervención GRSZC UFZR 01/2010 de 18 de mayo, con la que se le notificó el 19 de mayo de 2010,
en el “tablero” de esa administración; y, d) El accionante ingresó ilegalmente el motorizado
adecuando su conducta a lo establecido en el art. 181 inc. b) y g) del Código Tributario Boliviano
(CTB), razón por la cual, se inició proceso de control diferido inmediato que se encuentra inconclusa,
mismo que no puede ser resuelta por esta acción de amparo.
Las autoridades demandadas, ratificando su informe escrito, en audiencia manifestaron: 1) El control
diferido inmediato aplicado a la DUI 2010/732/C-343 concluyó conforme lo establece el inc. g) del
punto 4 del acápite C del Procedimiento de Control diferido; 2) Rechazar la presente acción por el
principio de subsidiariedad, porque el proceso de control diferido inmediato concluyó con la emisión
del acta de intervención, y que en base a aquello se encontraba en curso el proceso penal, en el que
correspondía presentar los recursos correspondientes para desvirtuar los hechos reflejados en el
acta que involucra: a la agencia despachante, al importador y a la funcionaria; 3) El accionante no
podía alegar la vulneración de su derecho a la propiedad privada, ya que el despacho aduanero estasiendo investigado, porque al no ser nacionalizado su vehículo no tenía carnet de propiedad y póliza
de importación; y, 4) Fue una falacia que el ahora representado hubiese importado el vehículo de
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