Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad ya que el incidente por actividad procesal defectuosa cuestionado no fue objeto de apelación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.6 "(...)Los antecedentes del presente caso establecen que el referido incidente de actividad procesal defectuosa, si bien fue interpuesto por los ahora accionantes como afirman (Conclusión II.2), fue tratado y finalmente rechazado por el Juez demandado en el desarrollo de la audiencia cautelar que se señaló a raíz de la imputación formal que realizó el Ministerio Público contra Milton Ricky Romero Miranda y Gleida Mendoza Cuéllar; y aquel rechazo de incidente, por los motivos que fueren, no fue impugnado ante el superior en grado en cumplimiento del ordenamiento jurídico procesal de la materia, sino que se ha acudido a esta instancia constitucional de forma directa, desvirtuando los roles que la Constitución Política del Estado, ha asignado a los diferentes órganos del poder público. El hecho de que se consideró tal incidente, emerge de las intervenciones que en la audiencia han realizado tanto la autoridad demandada como los terceros interesados (expresadas en los antecedentes de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); por esto, se ha incumplido con el principio de subsidiaridad, no siendo posible ingresar al fondo de la cuestión planteada en vista de que no ha existido un pronunciamiento por la instancia ordinaria jerárquicamente responsable, correspondiendo en todo caso, denegar la presente demanda de acción de amparo constitucional bajo el fundamento señalado".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2013-L
Sucre, 16 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24702-50-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 22 de octubre de 2011, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Milton Ricky Romero Miranda y Gleida Mendoza Cuellar contra Lucas René Zambrana Espinoza, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 de octubre de 2011, cursante de fs. 6 a 9 y subsanado el 20 del mismo mes y año a fs. 11, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes refieren que en mayo de 2011, se les inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de estelionato, a instancia del Ministerio Público y Miriam Crespo Choma; dentro de dicho procedimiento, se realizó la investigación preliminar fuera del plazo legal previsto por los arts. 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incumpliendo con el debido proceso previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que la autoridad jurisdiccional incumplió con el control que debía realizar sobre el proceso, conforme el art. 54 del CPP.
El 15 de octubre de 2011, se les notificó con la imputación formal y la aplicación de medidas cautelares que realizó el Ministerio Público, por lo que en uso de su derecho de defensa, presentaron un incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto, conforme el art. 314 del CPP, solicitando la suspensión de la audiencia para que se tramite dicho incidente de forma previa a la consideración de la aplicación de medidas cautelares; sin embargo, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, sin ninguna motivación, rechazó el incidente realizando la audiencia de medidas cautelares, llegando a aplicarse las mismas.I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
Señalan como lesionado su derecho al debido proceso en relación al derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela, disponiéndose: a) Ordenar que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, aplique el trámite establecido en el art. 314 del CPP; b) Anular los actuados procesales de la medida cautelar de detención preventiva dispuesta por el demandado, hasta que se resuelva el incidente interpuesto; c) Se reponga su libertad; y, d) El pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 28, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lucas René Zambrana Espinoza, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando, en audiencia señaló: 1) La acción de amparo es un “recurso” heroico que no puede ser utilizado a diestra y siniestra, conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional; 2) El abogado de los imputados en audiencia cautelar intentó hacer prevalecer un trámite especial, que fue rechazado; y de considerarse que se vulneraron sus derechos, tenía la posibilidad de acudir a la apelación, por lo que no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad; 3) El art. 314 del CPP, señala que las excepciones e incidentes que deban ser debatidos o requieran la producción de prueba se tramitarán en la vía incidental, lo que hace impensable la suspensión de la audiencia cautelar para tratar otro incidente; y, 4) De acuerdo a la “SC 0007/2011-R de 7 de febrero”, el incidente planteado merece un pronunciamiento expreso y fundado del juez cautelar, previo trámite de rigor, lo que no impide el desarrollo de la audiencia cautelar, dado su objeto, que es el de resolver la situación jurídica de los imputados, aspecto que no puede ser postergado; por ello, no se vulneraron derechos ni garantías constitucionales.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Patricia Tania Romero Zardan, Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público como acusador en el proceso penal FIS-PAN1100370, presentó el informe cursante en fs. 17 y vta., señalando: i) Los ahora accionantes tenían plena convicción del proceso penal que se les siguió desde abril de 2011, cuando se los llamó a declarar y ambos, así como su abogado, tenían acceso al cuaderno de investigaciones; ii) Los actuados investigativos se han desarrollado en plazos razonables, en consideración también de la carga procesal; iii) La imputación formal realizada por el Ministerio Público se ajusta al marco normativo del Código de Procedimiento Penal; y, iv) El incidente de la defensa fue inoportuno y resuelto en la audiencia cautelar, habiendo tenido la posibilidad de accionar los recursos que le franquea la ley. Solicitó se deniegue la tutela.
Miriam Crespo Choma, a través de su abogado señaló en audiencia: a) La vulneración del derecho al debido proceso en relación al derecho a la libertad corresponde a la competencia de la acción delibertad y no a la presente acción de amparo; b) La acción no cuenta con un sustento probatorio apropiado; c) El incidente que intentaron presentar los accionantes, no ingresó a despacho del Juez hasta después de la audiencia cautelar y en todo caso, esta proposición deberá ser por escrito; y, d) La imputación se presentó de forma legal y se estaba tratando la misma, el incidente de los imputados no puede tener prevalencia en la atención sino es conforme a procedimiento.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 22 de octubre de 2011, cursante de fs. 29 a 30 vta., denegó la tutela solicitada, con base en el siguiente fundamento: en cuanto a la forma de la demanda de amparo constitucional, según el art. 129.I de la CPE, señala que procede cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata del derecho denunciado como violado, incumpliéndose con el principio de subsidiariedad.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
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