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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0889/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0889/2015-S1

Se deniega la acción de libertad, por la improcedencia de esta acción de defensa, donde solicita el cumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional; es decir, al existir el incumplimiento de un fallo constitucional emitido en una anterior acción de libertad, donde el accionante debió recl...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por la improcedencia de esta acción de defensa, donde solicita el cumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional; es decir, al existir el incumplimiento de un fallo constitucional emitido en una anterior acción de libertad, donde el accionante debió reclamar ante el mismo juez o tribunal de garantías que conoció la inicial acción de libertad; por ser la autoridad normativamente competente para hacer cumplir su fallo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “(…)De lo que se tiene que, las lesiones reclamadas por la accionante se originan en el rechazo a su solicitud de cesación debido que el Tribunal de alzada, no ingresó a resolver el fondo de lo peticionado; sobre tal alegación, es importante precisar que la resolución 54/2015 y el Auto de vista 58/2015, resultan ser ambos, consecuencia de una antelada acción de libertad interpuesta por la ahora accionante, la cual según se manifestó previamente ordenó al Tribunal de alzada emitir nueva resolución; no obstante a esa determinación el Tribunal aludido, dispuso que sea la Jueza Decimoséptima de Instrucción en lo Penal de departamento de La Paz, ahora demandada, quien emita una nueva resolución; bajo estos argumento fácticos, es posible concluir que, la accionante pretende, a través de la presente acción tutelar, el cumplimiento de su anterior acción de libertad; por lo que, en lo sustancial busca que se cumpla con lo ordenado en la misma, a través de un pronunciamiento que resuelva todos los puntos planteados; empero, a tal efecto activó un nuevo proceso constitucional, pretensión que no resulta viable; por las razones desarrolladas y desglosadas en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, así como las supuestas conculcaciones que denuncia, que atañen el incumplimiento de un fallo constitucional emitido en una anterior acción de libertad, debieron ser reclamadas por la accionante ante el mismo Juez o Tribunal de garantías que conoció la inicial acción de libertad; por ser la autoridad normativamente competente para hacer cumplir su fallo constitucional, esto considerando que de ser admitida su solicitud mediante ésta vía tutelar, se desnaturalizaría la dimensión procesal de las acciones de protección constitucional, restándoles efectividad a las resoluciones pronunciadas y desconociendo la obligatoriedad y vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales; por lo que corresponderá denegar la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2015-S1

Sucre, 22 de septiembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 10565-2015-22-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 20/2015 de 26 de marzo, cursante de fs. 31 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ivan Perales Fonseca, en representación de Betty Poma Sanga contra Ramiro López Guzmán y Ricardo Chumacero Tórrez, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera y Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de marzo de 2015, cursante de fs. 10 a 12, la parte accionante expresó los siguientes fundamentos.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, solicitó la cesación a la detención preventiva; empero, existió dilatación excesiva e injustificada para resolverlo, por varios aspectos que observó, motivando la interposición de numerosas acciones de libertad, entre ellas, una anterior que originó el Auto de Vista 232/2014 de 16 de diciembre, que dispuso que, la Jueza ahora demandada, emitiera nueva resolución resolviendo la cesación planteada por la accionante; así, mediante Resolución 54/2015 de 27 de enero, sin convocar a audiencia pública, ni revisar la prueba presentada, rechazó la cesación impetrada, decisión que fue impugnada a través del recurso de apelación incidental, que fue resuelto por el Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandados, mediante la Resolución 58/2015 de 24 de marzo, que determinó su improcedencia, confirmando por ende el rechazo de la cesación, sin aplicar lo establecido por laSCP 827/2013 de 11 de junio. Acusó que las autoridades demandadas, no fundamentaron la necesidad de sostener la detención preventiva, tampoco consideraron el tiempo que estaba detenida, ni la inexistencia con la notificación con la acusación, limitándose a repetir los mismos argumentos de la Jueza demandada.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante, señaló la transgresión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al juez natural, “celeridad de justicia y legalidad”; al efecto, citó los arts. 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 24 de marzo de 2015 y revocatoria de la Resolución 54/2015, disponiendo la aplicación de las medidas sustitutivas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública fue celebrada el 26 de marzo de 2015, tal cual consta del acta cursante de fs. 30 y vta., donde se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó en audiencia, los hechos que motivaron la acción presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ramiro López Guzmán y Ricardo Chumacero Tórrez, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 17 a 18 vta. señalaron que: a) Efectivamente, la accionante se encontraba con detención preventiva por más de tres años y once meses; empero, el proceso tenía una complejidad notoria y amplia interferencia procesal por tratarse de varios imputados, siendo un ejemplo de ello la existencia de una serie de recusaciones contra el Juez Cautelar; b) De la lectura de la resolución apelada, se estableció que la misma contenía una respuesta y fundamentación tanto fáctica como jurídica, que valoró todos los extremos reclamados, tomando en cuenta que el abogado de la defensa, no presentó prueba, ni hizo una relación precisa de los momentos procesales (no atribuibles a la imputada), que originaron la demora; c) Se tuvo que la resolución cuestionada respondió en forma lógica y jurídica los reclamos de la ahora accionante, existió un análisis minucioso del caso, como ocurrió también con la resolución 58/2015 de 24 de marzo, decisión que guardó armonía yMarcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito (extemporáneo) cursante a fs. 37 y vta., señaló que la accionante no especificó cuál sería el acto que supuestamente le causó agravio; empero, sí pudo evidenciar que la dilación del proceso, también era atribuible a Betty Poma Sanga con actos como apelaciones y acciones de libertad que retrotraen actuados, añadió que la resolución 54/2015, se encontraba debidamente fundamentada incluso haciéndose un análisis de la SCP 827/2013. Finalmente, solicitó tomar en cuenta que la presente acción, conforme a su encabezamiento, es presentada por la directa interesada, sin embargo, sólo firmó su abogado.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 20/2015 de 26 de marzo, cursante de fs. 31 a 35, concedió en parte la tutela, sólo en cuanto a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 58/2015, determinando que dichas autoridades emitan una nueva que debidamente motivada y fundamentada responda a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación; con los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal de garantías no es supletorio, ni alterno a los existentes en vía ordinaria, por lo que respecto a la Jueza demandada, su resolución no es atendible por esta vía, más aún al ser apelada (que es la vía adecuada para corregir cualquier defecto), correspondiéndole a éste Tribunal únicamente resolver el fondo del recurso de apelación deducido contra determinaciones que impongan, rechacen, modifiquen o revoquen medidas cautelares, subsanando incluso fallas del inferior; 2) Conforme al art. 398 del CPP, los vocales ahora demandados, debieron responder a la totalidad de agravios; empero, no se evidenció que éstos fueran fundamentados razonablemente; 3) No existió valoración alguna de la prueba aparejada por la apelante, misma que fue igualmente mencionada en el recurso de alzada y fundamentos de la audiencia; y, 4) Tras lo anteriormente mencionado, se tuvo que la resolución de apelación, no estuvo debidamente fundamentada por lo que se vulneró el debido proceso y consecuentemente el derecho a libertad de la parte accionante.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por la improcedencia de esta acción de defensa, donde solicita el cumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional; es decir, al existir el incumplimiento de un fallo constitucional emitido en una anterior acción de libertad, donde el accionante debió reclamar ante el mismo juez o tribunal de garantías que conoció la inicial acción de libertad; por ser la autoridad normativamente competente para hacer cumplir su fallo constitucional.

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