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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0889/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0889/2015-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional por inmediatez, el accionante tenía el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, por cuanto la presente acción de defensa es interpuesta fuera del plazo establecido.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por inmediatez, el accionante tenía el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, por cuanto la presente acción de defensa es interpuesta fuera del plazo establecido.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.”De los antecedentes descritos, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue presentada extemporáneamente, si consideramos que el ahora accionante, denuncia que en el citado proceso civil se hubiere sustanciado ilegalmente la etapa de ejecución de sentencia, hasta lograr el desapoderamiento del inmueble objeto de la demanda, sin que exista sentencia ejecutoriada o un acuerdo transaccional que haya determinado la conclusión del proceso; afirmación que no es evidente, por cuanto este aspecto fue dilucidado y definido durante la substanciación del proceso, en principio por el Juez de la causa, mediante Auto de 15 de marzo de 2000 y posteriormente, por la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, que por Auto de Vista 458/2000 de 27 de septiembre, resolvió el recurso de apelación contra el mencionado auto, interpuesto por el mismo accionante confirmando la resolución recurrida determinando claramente que lo acordado en audiencia de conciliación tiene la calidad de cosa juzgada y por ende procede la subasta del inmueble en ejecución precisamente de esta conciliación; resolución con la que fue notificado el 24 de enero de 2001;en consecuencia si el accionante estimaba que esta decisión vulneraba derechos fundamentales, a objeto de restablecer los mismos tenía el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, a partir del 24 de enero de la gestión 2001 en que fue de su conocimiento el referido Auto de Vista, mismo que ha fenecido superabundantemente; por cuanto la presente acción de defensa es recién interpuesta el 12 de febrero de 2015, desnaturalizando una de las características de la acción de amparo constitucional como es la inmediatez, por cuanto este mecanismo tutelar tiene por objeto proteger de forma inmediata los derechos y garantías fundamentales de las personas que considere fueron vulnerados por actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares, para cuya eficacia es preciso interponerla dentro el plazo máximo de seis meses conforme al precedente constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En consecuencia corresponde denegar la tutela demandada, que erróneamente pretende que la jurisdicción constitucional revise resoluciones judiciales que cobraron ejecutoria en la justicia ordinaria en la gestión 2001, máxime si el propio accionante luego de haberse determinado y consolidado la adjudicación del inmueble en favor del demandante Walter Loza Laura, solicitó el endose del depósito judicial efectuado en su favor como pago de sus derechos y acciones en el citado inmueble, conforme consta de los actuados cursantes de fs. 207 a 208”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL0889/2015-S2

Sucre, 14 de septiembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10278-2015-21-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 06/2015 de 25 de febrero, cursante de fs. 152 a 156 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Américo Loza Zeballos en representación legal de José Loza Laura contra Javier Paco, Nestor Javier Barriga Barrios, Jueces Séptimo y Sexto de Partido y Rubén Mamani Condori, Oficial de Diligencias del Juzgado Sexto de Partido, todos de materia Civil y Comercial del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 12 de febrero de 2015, cursante de fs. 89 a 93 vta., ampliada el 19 de igual mes y año, corriente a fs. 97, el accionante, a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sus hermanos Felicidad, Clara, Walter y Félix Loza Laura iniciaron un proceso civil sobre declaratoria de bien común y venta judicial por indivisión física del bien inmueble ubicado en la calle Final Méndez y Pelayo 450 de la zona Alto Sopocachi de la ciudad de La Paz; acción a la que respondió negativamente y planteo acción reconvencional demandando la división y partición del referido bien inmueble, manifestando de manera expresa, clara y reiterativa su decisión de no vender el inmueble, corridos los trámites de ley se llegó a trabar la relación procesal calificándose el proceso como ordinario de hecho sujetando el mismo a un término probatorio de 50 días, una vez notificados con dicha resolución, ambas partes presentaron el ofrecimiento de prueba correspondiente.

Posteriormente, refiere que se convocó a las partes a una audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 21 de mayo de 1996, en la que el Juez de la causa dispusoque los abogados redacten un proyecto de documento considerando el porcentaje de acciones de las partes en litigio, el que fue redactado por los demandantes definiéndose únicamente el porcentaje de acciones y derechos de cada heredero; bajo este contexto se convocó a otra audiencia de conciliación en la que se ratificó el porcentaje de acciones y derechos y el Juez sugirió a las partes que en caso de que cualesquiera de los copropietarios de acciones y derechos que deseen transferir sus acciones lo hará con preferencia a uno de los copropietarios familiares. No obstante de que la pretensión o demanda de venta judicial de bien común nunca fue conciliada y menos aceptada; el demandante Walter Loza Laura, en base a las dos primeras actas de conciliación siguiendo el trámite de ejecución de sentencia logró de forma ilegal saltar el procedimiento y convocar a remate el mencionado inmueble logrando una adjudicación ilegal a su favor, sin que éste haya cumplido con los arts. 527.I y 528.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), pagando el saldo del precio del ilegal remate dentro de tercero día.

En este antecedente; señalo que, bajo el principio de objetividad y verdad material no existe ninguna sentencia como tampoco existe ninguna conciliación ni acuerdo transaccional suscrito entre partes, que permita o determine la conclusión del proceso, prueba de ello que luego de más de cuatro años de celebrarse las supuestas conciliaciones, el mismo demandante Walter Loza Laura solicitó audiencia de conciliación, la misma fue celebrada el 30 de enero de 2001, en la cual el Juez de forma expresa exhortó a las partes a llegar a una transacción que permita la solución del juicio y conclusión del mismo; luego se volvió a convocar a una cuarta audiencia de conciliación celebrada el 6 de abril del citado año, en cuyo actuado no se llegó a conciliar nada, es más el hoy accionante ratificó su voluntad de no vender el inmueble; sin embargo, el demandante utilizando un mandamiento de desapoderamiento ilegal expedido por la autoridad demandada Javier Paco, quien se encontraba en suplencia legal, logró de forma ilegal desapoderar a su mandante de su inmueble, reitera sin existir sentencia ejecutoriada ni acuerdo transaccional suscrito entre partes que determine la voluntad expresa y consentida de su mandante de vender el inmueble.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, por intermedio de su representante, considera lesionados los derechos al debido proceso, principios constitucionales de verdad material, legalidad e igualdad de las partes, citando al efecto los arts. 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se restablezcan y repongan los derechos vulnerados, revocando el mandamiento de desapoderamiento y los actos procesales referentes al remate y adjudicación del inmueble.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 150 a 151, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, en audiencia, a través de su abogado, a tiempo de ratificar su acción, manifestó que la demanda sobre venta de bien común iniciada en su contra nunca tuvo una conclusión del proceso; sin embargo, la autoridad recurrida expidió un mandamiento de desapoderamiento sin que exista sentencia, ni acuerdos transaccionales ejecutoriados, acto indebido que restringe sus derechos y garantías constitucionales, pues fue despojado de su bien inmueble siendo de la tercera edad, con un mandamiento ilegal, aspecto que le causa perjuicio, situación que además acredita su legitimidad activa para reclamar el restablecimiento de sus derechos, por lo que solicita se le conceda la tutela y en consecuencia se disponga la revocatoria del mandamiento de desapoderamiento y los actos procesales referentes al remate y adjudicación del inmueble.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Javier Paco, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 147, manifestó que en su condición de Juez titular del referido Juzgado, ejerció suplencia legal de su similar Juzgado Sexto, durante las gestiones 2012, 2013 y 2014, habiéndose designado un nuevo juzgador para aquel órgano jurisdiccional ha dejado de ejercer tales funciones desde el 24 de septiembre de 2014, motivo por el cual se ve en la imposibilidad legal y material de presentar el informe previsto por ley, así como los antecedentes pertinentes del proceso civil mencionado por el accionante.

Néstor Javier Barriga Barrios, Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante informe escrito, cursante de fs. 148 a 149, manifestó que: a) Dentro la demanda ordinaria sobre declaratoria de bien común y consiguiente venta judicial por indivisión física seguido por Felicidad, Clara, Walter y Félix Loza Laura contra José Lucio Loza Laura, “de fs. 64 a 70" cursan actas de audiencia de conciliación en la cual se determinó el porcentaje de acciones y derechos correspondiente a cada heredero; es decir, para José Lucio Loza Laura 25%, Felicidad Loza Laura 25%, Walter loza Laura 25%, Félix Loza Laura 12,5% y Clara Loza Laura 12,5%, suscribiendo las partes la misma y al tenor del art. 181 inc. 4) del CPC, se le otorgó el valor de cosa juzgada, actas aprobadas por Auto de fs. "72 vta., y 73 vta., de obrados"; b) Corridos los trámites pertinentes se dispuso la subasta y remate del inmueble ubicado entre las Calles Méndez y Pelayo (prolongación) Calle 1 Zona de Tembladerani sobre la Av. Cotahuma con una superficie de 214,60 m2 inscrita en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Partida Computarizada 01113961, adjudicándose el mismo a favor de Walter Loza Laura por la suma de $us23 700.- (veintitrés mil setecientos dólares estadounidenses), equivalente al 80% de la última base, cual se tiene del Auto de 2 de abril de 2007 de "fs. 303, de obrados"; c) Asimismo por Auto de 2 de abril de 2007 se dispuso que el adjudicatario deposite el monto por el 80% de la adjudicación y dividirlo encumplimiento a las actas de conciliación, y en este estado del proceso, el demandado José Lucio Loza Laura por memorial de fs. 306 interpuso incidente de nulidad de subasta manifestando que el adjudicatario no ha cumplido con el pago de la adjudicación al tercer día, siendo rechazado por Resolución Interlocutoria 131/2007 de fs. 335 y confirmado por Auto de Vista de “fs. 463 de obrados”; d) Por Resoluciones “67/2008 de fs. 496-497 63/2010 de fs. 739-740, 228/2011 de fs. 977” fueron rechazados los incidentes formulados por José Lucio Loza Laura, en razón a contener similares argumentos aclarando que las resoluciones referidas fueron confirmadas por Autos de Vista “178/2009 de fs. 681 y 82/2011 de fs. 981”. Es así que por Auto de fs. 1019 vta. se ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, ruptura de chapas y candados, llegándose a ejecutar en fecha 15 de diciembre de 2014, cual se tiene del acta de desapoderamiento de fs. 1210 entregándose el inmueble a su propietario Walter Loza Laura; y, e) Asimismo es menester señalar que por memorial de fs. 1215 José Lucio Loza Laura solicitó el desglose y endose del depósito judicial de fs. 357, realizado en su favor por el monto correspondiente al 25% de acciones y derechos que le pertenecían del inmueble objeto de remate disponiéndose el mismo por “Auto de fs. 1216 de obrados”.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Walter Loza Laura y Félix Loza Laura, terceros interesados, pese a ser notificados con la presente acción de amparo constitucional, no concurrieron a la audiencia pública, ni presentaron informe escrito.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 06/2015 de 25 de febrero, cursante de fs. 152 a 156, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, al existir un auto que debe ser regularizado en su procedimiento de apelación y resuelto por la instancia de control de legalidad respectiva, con los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante refiere que al haberse expedido el mandamiento de desapoderamiento conculcaron su derecho constitucional no sólo al debido proceso y a la tutela efectiva también a las condiciones de los principios de la seguridad jurídica y al concepto del ejercicio de la propiedad privada y tener un derecho fundamental a los servicios básicos como es la vivienda en ese ámbito este tribunal de garantías establece los siguientes extremos fundamentales; 2) En el expediente principal por “Auto de fs. 944 de 14 de abril de 2010”, se dispuso mandamiento de desapoderamiento; “a fs. 1003” el ahora accionante interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra dicho auto, en este entendido la autoridad jurisdiccional concedió el recurso en el efecto devolutivo mediante Auto de 22 de junio de 2012, remitiendo el recurso ante el Tribunal Superior en Grado, toda vez que rechazó la revocatoria que se habría interpuesto; asimismo de la revisión ya no sólo del expediente sino del libro de altas y bajas, se establece que el expediente ha sido remitido a la auxilatura de las Salas Civiles el 22 de agosto 4.de 2012, y el Tribunal de alzada resolvió el recurso el 18 de septiembre del mismo año, mediante Resolución 366/2012, anulando el Auto de concesión de alzada, toda vez que existen elementos procesales de forma que deben ser plenamente subsanados; 3) Asimismo de la revisión del expediente recién aparejado se establece que ha sido devuelto al juzgado, el 5 de octubre de 2012, con oficio respectivo dirigido a la Juez de la causa de ese entonces Ada Luz de Bass Werner radicado el proceso en el juzgado el 8 de octubre de 2012, la Jueza de la causa providenció: “Cúmplase con noticia de partes”; sin embargo, de ello se establece de manera material objetiva y clara que dicho actuado no ha sido arribado al expediente principal, por lo tanto no se ha dado cumplimiento a la Resolución de 18 de septiembre de 2012, que anuló el Auto de concesión y consecuentemente no deja firme, menos ejecutoriado el auto que dispuso el desapoderamiento del inmueble objeto de la causa principal; 4) En ese ámbito, este Tribunal considera que la garantía del debido proceso, no obstante del transcurso del tiempo y en ámbito del principio de subsidiariedad que es una regla que norma este tipo de acciones también tiene sus excepciones, así lo refiere de manera clara la SC 1541/2005 que en su parte in fine refiere “…para resolver las problemáticas planteadas en el caso corresponde referirse a la naturaleza jurídica de subsidiariedad de la acción de amparo y que a los casos a los que se prescinde de ella, de manera excepcional tal como lo dispone la Constitución Política del Estado estas excepciones, son cuando los medios de defensa o recurso previstos por ley resultan ineficaces para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado o cuando dicha protección resulta tardía o cuando resultan un daño mayor irremediable a producirse por no otorgarse la efectiva tutela”; y, 5) En ese ámbito , se establece que si bien en el presente caso datan los autos aludidos de la gestión 2012 y que no han sido oportunamente tutelados por la autoridad jurisdiccional a cargo del control de legalidad, este Tribunal de garantías establece que si bien no se puede ingresar al fondo de los procesos civiles y ordinarios como en el que nos ocupa, pero también es cierto y evidente, que al ser evidente la transgresión a los derechos y garantías constitucionales en la tramitación de la causa titulada Loza contra Loza, no puede aceptarse y es intolerante la administración de justicia que operadores retarden la justicia desde el año 2012 sin emitir un auto de regularización de procedimiento y que dicho control de legalidad responde a la responsabilidad emergente de las autoridades y de los funcionarios de apoyo jurisdiccional.

II. CONCLUSIONES

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Se deniega la acción de amparo constitucional por inmediatez, el accionante tenía el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, por cuanto la presente acción de defensa es interpuesta fuera del plazo establecido.

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