Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por impugnar la valoración de la prueba, la accionante no fundamento menos demostró que existió irracionalidad u omisión valorativa, solo demando que las autoridades demandadas, no realizaron una correcta y adecuada valoración de las pruebas aportadas; empero, no fundamentó ni demostró que antecedentes o pruebas no hubieran sido valoradas correctamente, en cuál de ellos existió apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5.”(…) Respecto a la valoración de la prueba, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que, la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, por ello este Tribunal no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto cuando: i) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, ii) Se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; requiriéndose además para esa labor, que al momento de impugnar la valoración de la prueba, el accionante deba fundamentar y demostrar que existió irracionalidad u omisión valorativa. En el presente caso, la accionante simplemente se limitó a señalar que las autoridades demandadas, no realizaron una correcta y adecuada valoración de las pruebas aportadas; empero, no fundamentó ni demostró que antecedentes o pruebas no hubieran sido valoradas correctamente, en cuál de ellos existió apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; ya que, para impugnar dicha valoración de la prueba en sede constitucional, se debe fundamentar y demostrar que en efecto existió irracionalidad u omisión, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo. En consecuencia, la parte accionante al no efectuar la debida fundamentación y demostrado que pruebas no habrían sido valoradas en forma objetiva, razonable e integral, o en cuales hubo apartamiento en los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible, este Tribunal se encuentra también impedido, a través de la presente acción de amparo constitucional, de ingresar a analizar si existió una incorrecta valoración de los antecedentes o pruebas presentadas. En ese sentido, la accionante al no haber cumplido con los requisitos establecidos para ingresar a la revisión de la interpretación de la legalidad y la valoración de la prueba, corresponde denegar la tutela solicitada por las causales citadas precedentemente y sin ingresar al análisis del fondo de la causa. (…)”.
Voto disidente
El voto disidente refiere que se lesiono el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, y señala que la SCP 0889/2016-S1 no refleja la relación de causalidad entre lo pedido, analizado y resuelto, alejándose del principio de justicia, desconociendo que dentro del orden constitucional las autoridades y servidores encargados de ejercer la potestad punitiva del Estado, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la administrativa se encuentran compelidos a respetar y garantizar el debido proceso.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
VOTO DISIDENTE
Sucre, 4 de octubre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13402-2015-27-AAC
Departamento: Chuquisaca
Partes: Ana María Zarraga Colque contra Freddy Zanabria Taboada y Cristina Mamani Aguilar, Consejeros de la Sala Disciplinaria; y, Rubén Gustavo Muñoz, Juez Técnico, Hilda Quintanilla Chumacero y Drina Navarro Zeballos, Jueces ciudadanos del Tribunal Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Cochabamba; todos del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0889/2016-S1 de 4 de octubre, porque confirma y deniega la tutela solicitada; por cuanto considera que se debió confirmar solo en parte lo resuelto por el Tribunal de garantías y en su mérito
denegar la tutela con relación al Tribunal Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba; y, conceder respecto a los Consejeros demandados, conforme a los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DISIDENCIA
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