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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0889/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0889/2016-S2

Se concede la tutela solicitada, debido a que, se tiene que la empresa demandada habiendo sido notificada legalmente con la conminatoria de reincorporación emitida por la entidad estatal laboral, no dio cumplimiento a la misma; por lo que, incurrió en incumplimiento con lo establecidopor el DS 0495,...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la tutela solicitada, debido a que, se tiene que la empresa demandada habiendo sido notificada legalmente con la conminatoria de reincorporación emitida por la entidad estatal laboral, no dio cumplimiento a la misma; por lo que, incurrió en incumplimiento con lo establecidopor el DS 0495, respecto a la conminatoria dispuesta por la ya citada Jefatura laboral, que señala que una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “En este sentido y de lo señalado en la demanda y hechos del caso concreto que conducen a esta Sala, a partir de la aplicación de los principios de la sana crítica y de la evaluación y confrontación objetiva de los antecedentes procesales, se tiene que la empresa demandada “DATACOM S.R.L.”, en este caso, habiendo sido notificada legalmente con la conminatoria de reincorporación emitida por la entidad estatal laboral no dio cumplimiento a la misma, sin considerar que las jefaturas departamentales o regionales de Trabajo, dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tienen la facultad de emitir las mismas, únicamente en las relaciones laborales que se hallan dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo y en aquellos casos en que el empleador de manera unilateral y sin previo proceso interno incurre en un despido intempestivo sin causa legal justificada; por lo precedentemente referido, esta jurisdicción constitucional, concluye que “DATACOM S.R.L.”, incurrió en incumplimiento con lo establecido por el DS 0495, respecto a la conminatoria dispuesta por la ya citada Jefatura laboral, que señala que una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, extremo evidenciado también del propio informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 822/16, mencionado en el párrafo anterior respecto al incumplimiento por la parte empleadora. Finalmente, el art. 2.IX de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, señala que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación; conforme la nueva concepción del nuevo Estado Social de Derecho, la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por la Ley Fundamental, por ende de aplicación directa e inmediata, lo que conlleva a que el Estado garantice la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado, otorgando una tutela provisional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2016-S2

Sucre, 26 de septiembre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15435-2016-31-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 10 de junio de 2016, cursante de fs. 153 a 157, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Angel Guillen Villarroel contra Javier Valentín Mamani Vino, representante legal de la empresa “DATACOM S.R.L.”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de junio de 2016, cursante de fs. 25 a 30 vta., subsanado el 6 de igual mes y año (fs. 33 y vta.), manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como trabajador de la empresa “DATACOM S.R.L.”, siempre desempeñó su trabajo de forma satisfactoria, motivo por el que era declarado en comisión durante semanas y a veces meses sin reclamo alguno para trabajar en distintos lugares del país con el compromiso de forma voluntaria que tenía con la empresa, algunas veces dejando de lado su salud y estabilidad familiar.

Es así que de forma sorpresiva, el 20 de enero de 2016, recibió, una carta de conclusión de relación laboral con la empresa, manifestándole que de manera injustificada dejó de asistir a su fuente de trabajo, del 8 al 19 de enero de 2016, por tal motivo le comunicaron que su contrato finalizaba el 20 de enero de 2016.

Ante dicha situación, respondió a su inmediato superior su disconformidad y negativa a dicho despido, indicando de las constantes comunicaciones telefónicas durante el periodo de su ausencia que justificó por motivo de salud, es más que la empresa tenía conocimiento de tal situación crítica de enfermedad, por lo que nopudo asistir a su fuente laboral, solicitando en varias oportunidades a sus superiores dejen sin efecto la carta de retiro, el cual le sugirieron que tome los cinco días de vacaciones que me restaban.

Consiguientemente, de lo argumentado en la carta de 20 de enero de 2016, resulta un despido injustificado, en desconocimiento de su derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral protegida por el art. 46.II y 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), lo despidieron ilegalmente.

Por tal motivo, el 23 de febrero de 2016, se apersonó a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien emitió la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/096/2016 de 5 de abril, en vista de la reiterada inasistencia a las audiencias de conciliación con la empresa ahora demandada, como así también las inspecciones realizadas a la misma, haciendo caso omiso a dicha Resolución.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la salud, citando al efecto los arts. 18.I y II, 46.I.I, 48.I.I, II, III, y IV de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la carta de 20 de enero de 2016; b) Ordene la inmediata reincorporación a su fuente laboral; y, c) Se ordene el pago de sus salarios devengados desde el día de su destitución en cumplimiento a la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/096/2016.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 151 a 152 vta., se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

La abogada del accionante, ratificó inextenso el contenido y fundamentos expresados en la demanda de acción de amparo constitucional, a tal efecto adjuntó varios documentos de respaldo para la presente acción tutelar.

Con el derecho a la réplica hizo conocer que toda la documentación acompañada por la parte demandada, son copias simples y no tienen ningún sello visado por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, además señaló que se está atentando con contra su derecho a la salud, debido a que su cliente ingiere medicamentos de costos elevados que los tiene que comprar de manera particular ya que no cuenta con el seguro de salud, por lo que solicitó que las pruebasI.2.2. Informe de la empresa demandada

“DATACOM S.R.L.” a través de su representante legal, mediante memorial cursante de fs. 147 a 150, manifestó que el accionante, admite su inasistencia a su fuente laboral por más de seis días continuos, citando normas laborales como si se tratara de un ente jurisdiccional que dirime hechos y derechos, solicitando la inmediata reincorporación a su fuente laboral en la empresa “DATACOM S.R.L.”, y se le pague sus salarios devengados desde el día de su destitución en base a la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/096/2016.

Consiguientemente, la empresa “DATACOM S.R.L.”, ha sido nacionalizada por el Estado, por lo tanto el principal accionista mayoritario de la empresa es el Estado Plurinacional de Bolivia, a través de ENTEL S.A. toda vez que a través del Decreto Supremo (DS) 29554 de 1 de mayo de 2008, dispuso la nacionalización de la totalidad del paquete accionario de la empresa capitalizadora “ETI EUROTELECOM”, “INTERNATIONAL NV” en la Empresa de Telecomunicaciones (ENTEL) S.A. y subsidiarias, en este caso “DATACOM S.R.L.”, en ese sentido la empresa ahora demandada es propiedad del Estado Plurinacional como se manifestó anteriormente, aspecto que debería ser considerado por el Tribunal de garantías y que tendría que poner en conocimiento de la Procuraduría General del Estado, quien tiene la función de defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado, extremo que fue omitido en la presente acción.

El accionante prestó servicio en “DATACOM S.R.L.” y fue sujeto a la desvinculación laboral, toda vez que como cumplía funciones de representante de atención al cliente, se suscribió el contrato de trabajo por tiempo indefinido, sujeto a turnos por la actividad propia de la empresa, con una carga horaria de cuarenta horas semanales, es así que el 19 de enero de 2016, se tuvo conocimiento de la inasistencia injustificada por más de seis días hábiles continuos de trabajo, con una actitud recurrente, por tal motivo se le emitió la Nota DAT GG 00225/2016, comunicándole la conclusión de la relación laboral por dicha causa, a tal efecto señaló una serie de sentencias constitucionales en las que apoya su argumentación a la negativa de la reincorporación del trabajador ahora accionante, y con dichos argumentos, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

En audiencia el apoderado de la empresa “DATACOM S.R.L.”, señaló que no se han agotado las vías legales o administrativas y que una resolución administrativa se encuentra en la vía recursiva pendiente de un recurso jerárquico, por lo que la subsidiariedad inhibiría la realización de la presente acción de amparo constitucional, solicitando se deje en constancia que el accionante está solicitando la tutela no obstante la existencia de hechos controvertidos.

Con el derecho a la dúplica, el abogado de la parte demandada, hizo conocer la presentación de documentos originales adjuntados con anterioridad, observandoel accionante que los mismos serían fotocopias; asimismo los arts. 16 de la Ley General del trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario, está dentro de las causales de despido, la inasistencia injustificada a su fuente laboral por más de seis días, los arts. 46 y 48 de la CPE, respecto a la estabilidad laboral, son aplicables para determinados casos y bajo ciertos requisitos.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Cesar Vladimir Villarroel Franco, Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 38 a 40 vta., manifestó que en dichas oficinas cursa la denuncia por despido injustificado interpuesta por Miguel Ángel Guillen Villarroel contra la empresa “DATACOM S.R.L.”, luego de haber sido despedido y vulnerada su estabilidad laboral y trabajo, solicitó su reincorporación a su fuente de trabajo, emitiendo la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/096/2016, para que “DATACOM S.R.L.” a través de su representante legal reincorpore a Miguel Ángel Guillen Villarroel al cargo que venía desempeñando más el pago de sus salarios devengados desde la fecha de su despido, asimismo la restitución de sus seguros de corto y largo plazo, además la prohibición de toda clase de acoso laboral y discriminación y demás derechos sociales a la fecha de su reincorporación, en virtud del DS 0495 de 1 de mayo de 2010.

Es así que notificada la empresa ahora demandada, el 5 de abril de 2016, con la referida conminatoria de reincorporación, la empresa interpuso recurso de revocatoria, misma que fue resuelta, mediante Resolución Administrativa (RA) 170/2016 de 13 de mayo, que rechazó el mismo y confirmó la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/096/2016; notificada la empresa demandada con dicha Resolución, el 27 de mayo del año señalado, interpuso recurso jerárquico, encontrándose pendiente de resolución ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

En tal sentido, se allanó expresamente en todos los términos contenidos en el memorial de acción de amparo constitucional, toda vez que las actuaciones fueron aplicadas de acuerdo a la normativa laboral vigente como el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 10.I que señala que, cuando el trabajador es despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o reincorporación; el mismo artículo en su parágrafo III, señala en caso de que el trabajador opte por su reincorporación , podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación a través de las jefaturas departamentales y regionales del trabajo.

Cualquier cuestionamiento a las resoluciones dictaminadas por el JefeDepartamental de Trabajo y en particular la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/096/2016, no corresponde ser dilucidada en la presente acción; el art. 10.IV del DS 28699 modificado por el DS 0495, señala que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; esto de ninguna manera afecta a la obligación del cumplimiento de la conminatoria, ya que el parágrafo V del artículo antes citado señala que, la trabajadora podrá interponer acciones constitucionales que corresponda, tomando en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral.

De los antecedentes, se advierte que la conminatoria fue notificada legalmente a la empresa “DATACOM S.R.L.”, sin embargo, hasta la fecha no ha sido cumplida, a tal efecto, con independencia de la impugnación en la vía judicial de la decisión de la reincorporación, la conminatoria debe ser cumplida inmediatamente y ante la negativa del empleador de acatar dicha conminatoria, se abre la posibilidad que el trabajador acuda directamente a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional, sin que sea aplicable el principio de subsidiariedad, por lo que solicita se conceda la tutela solicitada.

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Ratio decidendi

Se concede la tutela solicitada, debido a que, se tiene que la empresa demandada habiendo sido notificada legalmente con la conminatoria de reincorporación emitida por la entidad estatal laboral, no dio cumplimiento a la misma; por lo que, incurrió en incumplimiento con lo establecidopor el DS 0495, respecto a la conminatoria dispuesta por la ya citada Jefatura laboral, que señala que una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0889/2016-S2Fuente oficial