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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0890/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0890/2013

En esta acción de amparo constitucional, el accionante, por su representado, denunció la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, al comercio, a la “seguridad jurídica”, seguridad personal, a la integridad física, a la libertad de residencia, permanencia y circulación, alegand...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante, por su representado, denunció la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, al comercio, a la “seguridad jurídica”, seguridad personal, a la integridad física, a la libertad de residencia, permanencia y circulación, alegando que fue víctima del avasallamiento arbitrario, ilegal e indebido, realizado por los codemandados en su propiedad rústica denominada “TAPORO”; por lo que solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo el inmediato desalojo de las personas que ilegalmente se encuentran asentados en el predio, sea con la ayuda de la fuerza pública, en caso necesario extendiéndose la orden de desapoderamiento y custodia policial por quince días; y, se determine la responsabilidad civil y penal de los demandados. El Tribunal Constitucional Plurinacional, denegó la tutela solicitada, por cuanto ante denuncia de supuesto avasallamiento de mediana propiedad agraria, por setenta familias campesinas asentadas en el mencionado predio pertenecientes a la Comunidad “15 de Marzo”, no se cumplieron los presupuestos para la activación frente a medidas o vías de hecho señalados por las sentencias constitucionales plurinacionales 0998/2012 y 1478/2012, existiendo controversia entre la prueba aportada proveniente del sistema jurídico ordinario y del sistema indígena originario campesino.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto ante denuncia de supuesto avasallamiento de mediana propiedad agraria, denominada "TAPORO” por setenta familias campesinas asentadas en el mencionado predio pertenecientes a la Comunidad “15 de Marzo”, no se cumplieron los presupuestos para la activación frente a medidas o vías de hecho señalados por las SSCCPP 0998/2012 y 1478/2012, esto es: demostrar: 1) La existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica y que los actos no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; en razón a existir controversia entre los elementos probatorios aportados por ambas partes, provenientes tanto del sistema jurídico ordinario -que acreditan supuesto avasallamiento- como del sistema indígena originario campesino -que acreditan posesión anterior a los hechos denunciados-; y, 2) La titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, que se demuestre con el registro de propiedad a través del Título Ejecutorial; toda vez que el accionante no presentó el Título Ejecutorial, sino solamente una certificación del INRA, el cual indica que estuviera culminado el trámite de saneamiento.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6."Para el análisis del caso es indispensable determinar si se han cumplido los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, señalados por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCCPP 0998/2012 y 1478/2012 citadas en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, las cuales señalan que, para la protección frente a avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho, la parte accionante debe demostrar: 1) La existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica y que los actos no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; y, 2) La titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, que se demuestre con el registro de propiedad a través del Título Ejecutorial. En el caso concreto, con relación al primer requisito, se constata que existen hechos que no se han acreditado debidamente, pues si bien el accionante ha adjuntado a su acción elementos probatorios proveniente del sistema jurídico ordinario que acreditarían el supuesto avasallamiento, la parte demandada también ha adjuntado documentación y certificaciones que acreditarían su posesión anterior a los supuestos hechos denunciados, y al abandono del predio que reclaman al accionante; documentación que fue otorgada por las autoridades del sistema indígena originario campesino, las cuales en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional tiene igual jerarquía que las autoridades provenientes del sistema ordinario; consiguientemente, al existir controversia en las pruebas presentadas, este Tribunal no puede dar credibilidad a alguna de ellas en desmedro de las otras, pues eso implicaría lesionar el principio de igualdad jerárquica. Efectivamente, de acuerdo a las pruebas adjuntadas por el accionante, provenientes del sistema jurídico ordinario, se tiene que, mediante memorial de 23 de octubre de 2012, Osman Edgar Osinaga Villarroel, interpuso la denuncia de atentado contra la libertad de trabajo, asociación delictuosa, amenazas y extorsión, ante el Fiscal de Materia de San Julián; a la vez se tiene requerimiento dirigido al Jefe Policial de San Julián, del Fiscal de Materia, la misma fecha, para la realización de las investigaciones preliminares. Asimismo, el policía asignado al caso, informa del inicio de investigaciones el 23 del mismo mes y año. También, existe Informe Legal DGS- JRLL- SC NORTE INF. 839/2012, sobre el proceso de saneamiento del predio “TAPORO”, en el cual se indica que el citado predio se encuentra con Resolución Final del Saneamiento. Sin embargo, no se acredita Título Ejecutorial alguno. Por memorial de 7 de noviembre de 2012, Osmar Edgar Osinaga Villarroel, reitera solicitud de inspección ocular, el mismo que es fijado para el 9 del mismo mes y año; de lo que se tiene el acta de inspección ocular, en el que se hace constar que están asentadas once personas aproximadamente en unos “pawichis” hecho de hojas de motacú, la existencia de un corral para ganado, un inmueble de dos habitaciones más su cocina y un Tractor oruga de color amarillo; así también, consta el informe sobre las investigaciones preliminares de la policía asignado al caso, dirigido al Jefe Policial de San Ramón, señalando la existencia de veinte personas asentadas aproximadamente, los mismos que habrían ingresado a la propiedad de “TAPORO” el “6 de noviembre”, en forma violenta, amedrentando y amenazando a los trabajadores. Por otra parte, de acuerdo a la prueba presentada por los demandados, consta denuncia presentada el 1 de octubre de 2012, por Santos Padilla Quispe, Secretario de Tierra Territorio de la Federación de Indígenas Originarios Campesinos Regional de la Gran Chiquitania, sobre saneamiento fraudulento del predio “TAPORO”, presentada ante el Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, pidiendo la nulidad y posterior dotación a la comunidad “15 de Marzo”; así también se tiene la certificación del Corregidor de Santa Rosa de la Mina, en el que hace constar que, el predio “TAPORO” se encontraba abandonada hace siete años, sin cumplir la función económico social por parte del supuesto propietario David Gonzales Antezana, donde se encuentra asentada la comunidad “15 de Marzo” y que, el 3 de septiembre del referido año, apareció un supuesto dueño (Luis Fernando Jiménez Pérez) quién ingresó al predio con ganado y una oruga a realizar trabajos de desmonte; asimismo, Jorge Widen Céspedes Alvares Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores de San Ramón, denunció el abandono del referido predio el 22 de junio de 2012, a la vez el Secretario de Tierra Territorio de la Federación de Indígenas Originarios Campesinos Regional de la Gran Chiquitania, solicita inspección ocular y paralización de Saneamiento del predio “TAPORO” por abandono y fraude, ante el Director del INRA de Santa Cruz el 6 de septiembre del citado año; también, existe la certificación de 13 de diciembre de 2012, de los dirigentes de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos “Apiguaki Tumpa” del referido departamento, que la comunidad “15 de marzo” se encuentra en posesión pacífica del predio “TAPORO” desde hace tres años atrás, ya que dicho predio estuvo abandonado hace ocho años sin cumplir ninguna función económico social; a la vez el Sub Alcalde de Santa Rosa de la Mina, el 28 de noviembre del citado año, certifica que el predio “TAPORO” ha estado abandonado por más de siete años, en la que la comunidad “15 de Marzo” se asentó el 15 de Marzo de 2011, los mismos que han venido realizando actividades propias de agricultura y ganadería. De todo lo desarrollado minuciosamente, se tiene de forma consistente que, por un lado el accionante, no presentó el Título Ejecutorial, tan solamente una certificación del INRA, el cual indica que estuviera culminado el trámite. Sin embargo, para tener certeza de la titularidad del derecho propietario, sobre el citado predio ineludiblemente debiera presentarse el Título Ejecutorial. Por otro lado, los codemandados también presentaron documentación pertinente, con el cual acreditan su posesión anterior a los hechos denunciados, así como el abandono del predio, los referidos documentos fueron otorgados por las autoridades del sistema jurídico indígena originario campesino, los cuales por mandato del art. 179.II de la CPE, tienen el mismo valor legal. Por consiguiente, se tiene de forma clara y evidente la controversia entre el accionante y la comunidad “15 de marzo”, por disputa del predio “TAPORO”, correspondiendo dirimir la misma a otra instancia llamada por ley, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada".

Precedentes

FJ.III.3."El principio de igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y sus consecuencias.

El reconocimiento y la adopción del pluralismo jurídico en nuestra Constitución Política del Estado (art. 1) no supone únicamente la coexistencia de varios sistemas jurídicos dentro de un mismo espacio geográfico, sino, como lo ha entendido la SCP 0790/2012, un diálogo intercultural entre derechos: “…pues ya no existe una sola fuente de Derecho y de los derechos; de donde éstos pueden ser interpretados interculturalmente, lo cual habilita el carácter dúctil y poroso de los derechos, permitiendo un giro en la comprensión de los mismos, generando su transformación para concebirlos como práctica de diálogo entre culturas, entre mundos civilizatorios, en búsqueda de resignificar constantemente el contenido de los derechos para cada caso concreto” (negrillas agregadas).

Ahora bien ese “diálogo intercultural” entre derechos sólo es posible si los diferentes sistemas jurídicos tienen igual jerarquía, pues sólo en el ámbito del pluralismo jurídico igualitario , se resignifica los derechos, abandonándose la visión monocultural en su comprensión, abriéndose, en consecuencia, las puertas para una verdadera descolonización de la justicia. En ese ámbito, debe señalarse que el art. 179.II de la CPE, reconoce la igualdad jerárquica de jurisdicciones, al señalar que: “La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía”.

El principio de igualdad jerárquica entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria no sólo implica igualdad en lo referente a la aplicación de las normas jurídicas (jurisdicción), sino que la igualdad se extiende a todo el sistema jurídico, es decir, a sus normas, a sus procedimientos, a sus autoridades y a todas las resoluciones que pronuncien y los actos que realicen; los cuales, en consecuencia, están dotados del mismo valor y la misma fuerza que los efectuados por las autoridades de la jurisdicción ordinaria".

FJ.III.6. "(...) si bien el accionante ha adjuntado a su acción elementos probatorios proveniente del sistema jurídico ordinario que acreditarían el supuesto avasallamiento, la parte demandada también ha adjuntado documentación y certificaciones que acreditarían su posesión anterior a los supuestos hechos denunciados, y al abandono del predio que reclaman al accionante; documentación que fue otorgada por las autoridades del sistema indígena originario campesino, las cuales en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional tiene igual jerarquía que las autoridades provenientes del sistema ordinario; consiguientemente, al existir controversia en las pruebas presentadas, este Tribunal no puede dar credibilidad a alguna de ellas en desmedro de las otras, pues eso implicaría lesionar el principio de igualdad jerárquica".

Titulacion jurisprudencial

En virtud al principio de igualdad jerárquica de sistemas jurídicos entre el sistema jurídico ordinario y el sistema indígena originario campesino, la prueba proveniente de ambos sistemas tiene la misma validez jurídica.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional, respecto a los requisitos para ingresar al fondo del problema jurídico en actos vinculados a medidas o vías de hecho, así como reglas procesales en esta temática, señaló lo siguiente:

1. La SC 0148/2010-R, que se constituye en un precedente superado, de manera restrictiva, estableció las siguientes subreglas: “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante …”.

2. Posteriormente, la SC 0998/2012 moduló expresamente las subreglas contenidas en la SC 0148/2010-R (precedente superado), que luego fueron recogidas por la SCP 1478/2012 (que estableció la supresión del derecho a la jurisdicción cuando se producen actos vinculados a medidas de hecho), respecto a:

2.a) Flexibilización a la legitimación pasiva: Por regla general en la acción de amparo constitucional la o el accionante debe demandar a los particulares o autoridades demandadas que cometieron el acto ilegal o incurrieron en omisión indebida, sin embargo, en actos vinculados a medidas de hecho, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible su identificación, las personas que no hayan sido expresamente demandadas, pueden, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, presentar prueba y ser oídos (SCP 0998/2012, FJ.III.5.); supuesto que no modula el entendimiento asumido por la SCP 0173/2012, sobre la oportunidad de la presentación de pruebas, por cuanto se trata de supuestos de flexibilización de la legitimación pasiva en vías de hecho.

2.b Carga de la prueba a ser cumplida por el peticionante de tutela:

2.b.1) Regla general: La carga probatoria a ser cumplida por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto ante denuncia de supuesto avasallamiento de mediana propiedad agraria, denominada "TAPORO” por setenta familias campesinas asentadas en el mencionado predio pertenecientes a la Comunidad “15 de Marzo”, no se cumplieron los presupuestos para la activación frente a medidas o vías de hecho señalados por las SSCCPP 0998/2012 y 1478/2012, esto es: demostrar: 1) La existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica y que los actos no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; en razón a existir controversia entre los elementos probatorios aportados por ambas partes, provenientes tanto del sistema jurídico ordinario -que acreditan supuesto avasallamiento- como del sistema indígena originario campesino -que acreditan posesión anterior a los hechos denunciados-; y, 2) La titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, que se demuestre con el registro de propiedad a través del Título Ejecutorial; toda vez que el accionante no presentó el Título Ejecutorial, sino solamente una certificación del INRA, el cual indica que estuviera culminado el trámite de saneamiento.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante, por su representado, denunció la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, al comercio, a la “seguridad jurídica”, seguridad personal, a la integridad física, a la libertad de residencia, permanencia y circulación, alegando que fue víctima del avasallamiento arbitrario, ilegal e indebido, realizado por los codemandados en su propiedad rústica denominada “TAPORO”; por lo que solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo el inmediato desalojo de las personas que ilegalmente se encuentran asentados en el predio, sea con la ayuda de la fuerza pública, en caso necesario extendiéndose la orden de desapoderamiento y custodia policial por quince días; y, se determine la responsabilidad civil y penal de los demandados. El Tribunal Constitucional Plurinacional, denegó la tutela solicitada, por cuanto ante denuncia de supuesto avasallamiento de mediana propiedad agraria, por setenta familias campesinas asentadas en el mencionado predio pertenecientes a la Comunidad “15 de Marzo”, no se cumplieron los presupuestos para la activación frente a medidas o vías de hecho señalados por las sentencias constitucionales plurinacionales 0998/2012 y 1478/2012, existiendo controversia entre la prueba aportada proveniente del sistema jurídico ordinario y del sistema indígena originario campesino.

Precedente

FJ.III.3."El principio de igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y sus consecuencias. El reconocimiento y la adopción del pluralismo jurídico en nuestra Constitución Política del Estado (art. 1) no supone únicamente la coexistencia de varios sistemas jurídicos dentro de un mismo espacio geográfico, sino, como lo ha entendido la SCP 0790/2012, un diálogo intercultural entre derechos: “…pues ya no existe una sola fuente de Derecho y de los derechos; de donde éstos pueden ser interpretados interculturalmente, lo cual habilita el carácter dúctil y poroso de los derechos, permitiendo un giro en la comprensión de los mismos, generando su transformación para concebirlos como práctica de diálogo entre culturas, entre mundos civilizatorios, en búsqueda de resignificar constantemente el contenido de los derechos para cada caso concreto” (negrillas agregadas). Ahora bien ese “diálogo intercultural” entre derechos sólo es posible si los diferentes sistemas jurídicos tienen igual jerarquía, pues sólo en el ámbito del pluralismo jurídico igualitario , se resignifica los derechos, abandonándose la visión monocultural en su comprensión, abriéndose, en consecuencia, las puertas para una verdadera descolonización de la justicia. En ese ámbito, debe señalarse que el art. 179.II de la CPE, reconoce la igualdad jerárquica de jurisdicciones, al señalar que: “La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía”. El principio de igualdad jerárquica entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria no sólo implica igualdad en lo referente a la aplicación de las normas jurídicas (jurisdicción), sino que la igualdad se extiende a todo el sistema jurídico, es decir, a sus normas, a sus procedimientos, a sus autoridades y a todas las resoluciones que pronuncien y los actos que realicen; los cuales, en consecuencia, están dotados del mismo valor y la misma fuerza que los efectuados por las autoridades de la jurisdicción ordinaria". FJ.III.6. "(...) si bien el accionante ha adjuntado a su acción elementos probatorios proveniente del sistema jurídico ordinario que acreditarían el supuesto avasallamiento, la parte demandada también ha adjuntado documentación y certificaciones que acreditarían su posesión anterior a los supuestos hechos denunciados, y al abandono del predio que reclaman al accionante; documentación que fue otorgada por las autoridades del sistema indígena originario campesino, las cuales en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional tiene igual jerarquía que las autoridades provenientes del sistema ordinario; consiguientemente, al existir controversia en las pruebas presentadas, este Tribunal no puede dar credibilidad a alguna de ellas en desmedro de las otras, pues eso implicaría lesionar el principio de igualdad jerárquica".

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Tribunal Constitucional Plurinacional0890/2013Fuente oficial