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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0890/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0890/2014

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario toda vez que el accionante formula demanda contenciosa administrativa que se encuentra pendiente de resolución.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario toda vez que el accionante formula demanda contenciosa administrativa que se encuentra pendiente de resolución.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) formulada la presente garantía constitucional, paralelamente el 22 de agosto de 2013, el accionante decidió activar también la jurisdicción ordinaria, mediante la presentación de la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 478 a 490, con similares argumentos a los contenidos en su acción tutelar, persiguiendo el mismo fin; es decir, la nulidad de la Resolución de recurso jerárquico 0636/2013. Evidenciándose en consecuencia, que pese a que se hallaba abierta la jurisdicción constitucional para la consideración de las cuestiones impugnadas por el accionante, sin esperar la respectiva admisión de la acción de amparo constitucional, su consideración en audiencia y su resolución, el administrado decidió activar simultáneamente la vía ordinaria para el conocimiento de los mismos aspectos ya demandados. Lo expuesto, motiva la denegatoria de la tutela solicitada por el accionante, sin ingresar al análisis de fondo de la causa, por inobservancia al principio de subsidiariedad; toda vez que, si bien interpuso su acción de defensa, sin antes formular demanda contenciosa administrativa, se presenta en el asunto de estudio, una particularidad manifiesta, dado que posteriormente a ello, sin esperar su admisión, su consideración en audiencia y resolución respectiva, decidió activar también la vía ordinaria contenciosa administrativa, con similares argumentos e igual pretensión que la demanda tutelar; provocando una posible confrontación de jurisdicciones no deseable por el ordenamiento jurídico".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2014

Sucre, 12 de mayo de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05219-2013-11-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 27/2013 de 30 de octubre, cursante de fs. 498 a 500, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Germán Prudencio Taboada Párraga, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas contra Ernesto Rufo Mariño Bórquez y Julia Susana Ríos Laguna, actual y ex Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) General.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de julio de 2013, cursante de fs. 35 a 44 vta., subsanado el 19 de septiembre y 25 de octubre del mismo año (fs. 49 a 52; y 55 y vta.), el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Autos 1179302376 y 1179302377, ambos de 23 de septiembre de 2011, la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), dispuso la iniciación de sumarios contravencionales contra la entidad que representa -Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas-, por el supuesto incumplimiento de deberes formales, con el argumento de haber contravenido el art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0015-02 de 29 de noviembre de 2002 y los arts. 2, 3 y 6 de la similar 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005, al no haber presentado la información del libro de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), mediante el módulo Da Vinci - LCV, en relación a los periodos de enero y febrero de 2010. A cuyo efecto, notificado con los mismos, ofreció los descargos respectivos, que denotaban que la institución procesada, no tenía la obligación citada. Sin embargo, se pronunciaron las Resoluciones Sancionatorias 00441/2012 y 00416/2012, las dos de 19 de octubre, imponiendo a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, la multa de UFVs'500.- (quinientos unidades de fomento a la vivienda), cada una, totalizando el importe de UFVs'1000.- (mil unidades de fomento a la vivienda); decisiones que omitieron considerar los descargos que adjuntó, aduciendo simplemente que éstos eran insuficientes, sin realizar una valoración previa.

Agrega que, formuló recurso de alzada contra los fallos sancionatorios aludidos, argumentando entre otros que, no le correspondía a la institución que representa, presentar libros de ventas ycompras IVA, al no ser sujeto pasivo del mismo, sino únicamente agente de retención, a más que la Resolución de Directorio 10-0047-05, no la designó como contribuyente obligada a ese efecto, no habiendo sido designada tampoco, a través de las resoluciones administrativas pertinentes, como agente de información ni la Administración Tributaria le requirió expresamente proporcionar datos o información con efectos tributarios. No obstante ello, el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional La Paz, confirmó las Resoluciones impugnadas, a través de la Resolución 0144/2013 de 4 de marzo; a cuya consecuencia, planteó recurso jerárquico, denunciando que la decisión de alzada, no se pronunció de manera expresa y precisa sobre todas las cuestiones demandadas, en lesión del principio de congruencia, al no considerar que se había omitido la evaluación de los descargos adjuntados, incurriendo además en contradicciones al confundir el deber de presentar la información relativa a las compras con la obligación de ofrecer la información del libro de compras y ventas IVA, deduciendo erróneamente que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, no estaba liberada de dicho compromiso. Posteriormente, por nota de 11 de abril de 2013, presentó en calidad de prueba documental de reciente obtención, una certificación del Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, que acreditaba la obligación de presentación de libros de compras y ventas IVA de toda entidad y empresa pública a partir de abril de 2010, que no fue valorada ni considerada, concluyendo que el deber citado concernía también para los meses de enero y febrero de ese año, con carácter retroactivo.

Indica finalmente que, la ex Directora Ejecutiva a.i. de la AIT General, codemandada, pronunció la Resolución 0636/2013 de 27 de mayo, en consideración de su recurso jerárquico, confirmando la decisión de alzada, manteniendo firmes y subsistentes los fallos sancionatorios, sin considerar ni pronunciarse tampoco sobre todas las cuestiones planteadas en su impugnación, ni valorar la prueba de reciente obtención, menos resolver sobre los alegatos ofrecidos por la institución que representa. Así, la determinación asumida en última instancia, incurrió en falta de motivación y fundamentación, en franca restricción de los derechos al debido proceso y a la defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados los derechos de la entidad que representa al debido proceso –en sus elementos de debida motivación y congruencia de las resoluciones– y a la defensa, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando la nulidad de la Resolución de recurso jerárquico 0636/2013, dictada por la ex Directora Ejecutiva a.i. de la AIT General, que confirmó la Resolución del recurso de alzada 0144/2013, sin advertir las ilegalidades denunciadas en su demanda de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa fue realizada el 30 de octubre de 2013, en presencia del accionante asistido por su abogado, del apoderado del Director Ejecutivo a.i. de la AIT General demandado y de la tercera interesada –Gerenta Distrital de La Paz del SIN–, asesorada también por su abogado; ausentes la codemandada y el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 491 a 497 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción.El abogado del accionante, ratificó íntegramente el contenido de la demanda de amparo constitucional formulada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Julia Susana Ríos Laguna, ex Directora Ejecutiva a.i. de la AIT General, presentó informe escrito cursante a fs. 67 y vta., aduciendo que al haber presentado su renuncia irrevocable a la función que desempeñaba, fue designada como Viceministra de Política Tributaria dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por lo que, la acción de defensa presentada debió dirigirse y admitirse sólo contra el titular actual de la entidad demandada, careciendo su autoridad de legitimación pasiva por las razones aludidas. Sin embargo de ello, se ratificó en el contenido del informe técnico jurídico 0636/2013 de 24 de mayo, en cuyo mérito pronunció la Resolución de recurso jerárquico de igual número.

A su vez, el actual Director Ejecutivo a.i. de la AIT General, brindó informe oral en audiencia, a través de su apoderado, manifestando lo siguiente: a) La jurisprudencia constitucional, determinó mediante las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1291/2012 y 0162/2012, que si bien se puede presentar la acción de amparo constitucional, sin formular previamente la demanda contenciosa administrativa, dicha circunstancia es únicamente viable cuando ninguna de las partes intervinientes deduce o interpone la misma, ello con el fin de evitar la duplicidad de resoluciones sobre el mismo tema; evidenciándose que se activarse la vía ordinaria, estando pendiente de resolución a momento del planteamiento de la presente garantía constitucional, la jurisdicción constitucional se halla imposibilitada de pronunciarse sobre el fondo de lo impugnado, existiendo un riesgo de incurrir en una disfunción procesal contraria al ordenamiento jurídico. Por lo expuesto, el accionante incumplió el principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, no habiendo demostrado en el marco del art. 54.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el daño irremediable o irreparable que podría provocarse de no conocerse su acción; b) Sin perjuicio de ello, señaló que el art. 22 del Código Tributario Boliviano (CTB), establece que es sujeto pasivo, el contribuyente o sustituto del mismo, quien debe cumplir las obligaciones tributarias previstas conforme determina ese Código y las leyes; advirtiéndose que de acuerdo a la Norma Suprema, todos los bolivianos, son contribuyentes, constituyéndose en sujetos pasivos, que deben cumplir las obligaciones tributarias insertas en las normas respectivas; c) En mérito a lo destacado, el art. 71 del CTB, estipula la obligación ineludible que tiene todo contribuyente de informar, más allá de haber sido designado o no como agente de información; calidad que sí tenía la entidad accionante, contrariamente a lo que se afirma en la demanda tutelar; d) La prueba presentada por el accionante dentro del proceso contravencional por incumplimiento de deberes formales al que fue sometida la entidad que representa, fue valorada debidamente, denotando que la misma confirmaba la obligación que tenía, mereciendo ésta el pronunciamiento y fundamentación respectivos; y, e) Contrariamente a lo afirmado por el impetrante de tutela, la Resolución de recurso jerárquico cuestionada en la presente acción de defensa, cumplió el principio de congruencia, al responder todos los aspectos que fueron demandados.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, Gerente Distrital de La Paz del SIN, citada en calidad de tercera interesada, indicó que la Ley Fundamental establece los principios constitucionales que deben ser observados por todos los contribuyentes, constituyéndose entre ellos, los de transparencia, universalidad, control y sencillez administrativa, por los que se obliga tanto a la administración como a los contribuyentes a presentar información ineludible para los fines de la Administración Tributaria. Derivado de ello, se advierte la motivación de dicha Administración de contar con la información necesaria sobre las compras de importancia, en relación a bienes y servicios, a objeto deefectuar el control respectivo a los proveedores del Estado; en ese marco, a partir del año 2005, se incluyó en las resoluciones normativas de directorio, la obligatoriedad que tienen todos los entes del Estado de brindar la información necesaria relativa a sus compras formalizadas en la forma y condiciones insertas en disposiciones reglamentarias; pretendiendo el accionante, obtener un tratamiento especial y diferente para la institución que representa, subsumiéndose a una evasión manifiesta de la obligación de informar todo lo implicado a compras por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas. Razones por las que la AIT General, actuó correctamente validando las Resoluciones Sancionatorias dictadas por el SIN.

Por su parte, su abogado enfatizó que el accionante, inobservó el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción de defensa, al interponer una demanda contenciosa administrativa pendiente de resolución, incurriendo en la causal de improcedencia inserta en el art. 53.1 del CPCo.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 27/2013 de 30 de octubre, cursante de fs. 498 a 500, por la que declaró “improcedente” la tutela impetrada por el accionante; con los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional, tiene naturaleza subsidiaria, estableciendo tanto la Norma Suprema como el Código Procesal Constitucional, que procede siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; siendo en consecuencia, improcedente, a tenor del art. 53.1 del Código aludido, cuando es formulada contra una decisión cuya ejecución se halla suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario formulado con anterioridad y en cuyo caso, pudiera ser revisada, modificada, revocada o anulada; 2) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1291/2012 y 0162/2012, establecen que si bien no es exigible agotar previamente a la interposición de la acción de amparo constitucional, la vía contenciosa administrativa, dicha comprensión es únicamente aplicable cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa, deduzca dicha demanda, dado que de producirse aquello, existe la posibilidad de incurrir en resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, lo que incluso daría lugar a un conflicto de jurisdicciones; 3) De los actuados procesales adjuntos al expediente tutelar, se advierte que el 22 de agosto de 2013, con número de identificación 101198201300700, el accionante en representación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, formuló demanda contenciosa administrativa contra el actual Director Ejecutivo a.i. de la AIT General, la que mereció admisión y traslado por proveído de 29 de ese mes y año, procediéndose a la citación del demandado mediante cédula el 5 de septiembre de igual año; 4) Interpuesta la presente acción tutelar, habiéndose ordenado su subsanación, la misma fue admitida por Auto de 28 de octubre de 2013, comprobándose que su acogimiento fue posterior a la fecha de presentación y admisión de la demanda contenciosa administrativa, la que fue formulada buscando dejar sin efecto la Resolución de recurso jerárquico 0636/2013, conteniendo igual pretensión que en la vía constitucional; y, 5) Al perseguir el accionante el mismo fin a través de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, concurre la posibilidad de obtener dos opiniones diferentes, lo que acarrearía una inseguridad jurídica tangible; siendo por ende, la acción de defensa planteada por el impetrante de tutela, improcedente, en el marco del presupuesto contenido en el art. 53.1 del CPCo, antes citado.

Por memorial presentado el 31 de octubre de 2013 (fs. 502 y vta.), el accionante solicitó la aclaración y complementación de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, resaltando que presentó su acción de amparo constitucional, el 31 de julio de 2013, en forma antelada a la formulación de la demanda contenciosa administrativa, de data 22 de agosto de ese año; por lo que, no correspondíala aplicación del art. 53.1 del CPCo, al no haber ocurrido causal de improcedencia alguna que impida el análisis de fondo de su acción tutelar. Pedido que mereció el pronunciamiento del Auto de igual fecha (fs. 503), por el que el Tribunal de garantías, lo declaró no ha lugar, con el argumento que la parte accionante sometió el conocimiento de la causa tanto a la jurisdicción constitucional como a la ordinaria; enfatizando que la acción de defensa fue admitida el 28 de octubre de 2013, posteriormente a la admisión de la demanda contencioso administrativa, adquiriendo competencia por ende el Tribunal Supremo de Justicia, con antelación al Tribunal de garantías, a efectos de resolver la problemática planteada. Resultando de ineludible aplicación el ya mencionado art. 53.1 del CPCo, siendo claros y explícitos los términos del fallo tutelar emitido.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

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Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario toda vez que el accionante formula demanda contenciosa administrativa que se encuentra pendiente de resolución.

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