Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por no ser evidente la vulneración de la garantía del debido proceso, toda vez que la resolución cuestionada, contiene una fundamentación y motivación adecuadas, expresando los argumentos necesarios en virtud a los cuales se declaró improcedente el recurso de apelación, analizando de manera exhaustiva.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…las autoridades judiciales ahora demandadas señalan que no es evidente que la Jueza Mixta de Instrucción, Liquidadora y cautelar de Santivañez hubiera expresado que el riesgo procesal de fuga fue desvirtuado en relación al trabajo y domicilio del imputado, menos hizo mención a que el riesgo de obstaculización quedó igualmente desvirtuado. Indican que en dicha Resolución no se encuentra argumentación alguna al respecto que exponga los motivos por los cuales se tuvo por existente dicho riesgo procesal en la audiencia de aplicación de medidas cautelares y cuáles son los nuevos elementos de convicción presentados por el hoy accionante a efectos de desvirtuar dicho riesgo procesal, conforme dispone el art. 239.1 del CPP. Por ello, el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo se enmarcó a derecho, estableciendo correctamente la situación jurídica del nombrado y procediendo al análisis de los mencionados elementos de convicción presentados, señalando que en relación al domicilio, el éste no demostró a qué título ocupa el inmueble, y respecto a la actividad laboral, indicó que se dio una confusión en la personería jurídica de Suchuni Grande y la tramitación de la personería del Sindicato de Suchuni, ??no existiendo concreción a cuál de las organizaciones pertenecía el imputado; ambigüedad que no ha llevado al grado de certeza suficiente, de a qué organización pertenece el imputado en relación a su actividad laboral como para que la documentación emitida a su favor pueda ser considerada idónea y conducente, destacándose la inexistencia de elemento alguno destinado a desvirtuar el peligro de obstaculización?? (sic). Por ello, el Tribunal de alzada infirió la inexistencia de error por parte del Tribunal de Sentencia de Quillacollo en la percepción en los elementos de convicción presentados por el actual accionante. De lo anotado, se puede concluir que la Resolución de 5 de marzo de 2015, hoy cuestionada, contiene una fundamentación y motivación adecuadas, expresando los argumentos necesarios en virtud a los cuales se declaró improcedente el recurso de apelación, analizando de manera exhaustiva la Resolución de 24 de enero de 2014, pronunciada por la Jueza a quo, respondiendo a los puntos de agravio expresados por el accionante y pronunciándose motivadamente con relación al presupuesto de la detención preventiva en cuanto al domicilio, así como respecto a los nuevos elementos que se habrían presentado para acreditar la ocupación como elemento arraigador y finalmente, sobre el presunto pronunciamiento ultra petita en cuanto al riesgo de obstaculización; en ese sentido, se evidencia que las autoridades demandadas cumplieron con el deber de dictar resoluciones sustentando razonablemente la decisión asumida. Al respecto, es menester tomar en cuenta que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, entendiéndose que se deben satisfacer todos los puntos de agravio demandados. En ese marco, se reitera que la Resolución de 5 de marzo de 2015 contiene una fundamentación y motivación adecuadas, no siendo evidente la lesión a la garantía del debido proceso en su vertiente de una adecuada fundamentación”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2015-S3
Sucre, 14 de septiembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 10395-2015-21-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 10 de marzo de 2015, cursante de fs. 31 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Vicente Mamani Calizaya contra Ever Richard Veizaga Ayala y Gina Luisa Castellón Ugarte, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 9 de marzo de 2015, cursantes de fs. 16 a 19 vta. y 22, el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo presentado solicitud de cesación a la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, ésta fue rechazada por Resolución de 6 de febrero de 2015 de manera ultra petita, agravando aún más el riesgo procesal de obstaculización que se tenía desvirtuado por Resolución de 24 de enero de 2014, por lo que presentó recurso de apelación; sin embargo, “en audiencia de vista de fecha 05 de marzo de 2015” (sic), los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento confirmaron la Resolución impugnada en todas sus partes sin una debida motivación y fundamentación.
Así, las autoridades judiciales hoy demandadas, al confirmar la Resolución impugnada, no explicaron claramente los fundamentos de su decisión, agravando su situación al convalidar ilegalmente la competencia de un Tribunal de Sentencia Penal para revisar una resolución dictada con referencia a una medida cautelar decesación a la detención preventiva pronunciada por un tribunal unipersonal y de “menor rango” (sic).
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 22, 23, 125 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, revocando la Resolución de 6 de febrero de 2015 y dejando sin efecto el Auto de Vista de 5 de marzo de igual año, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, debiendo emitirse un nuevo fallo conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 30, presente la parte accionante, ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó en extenso el contenido de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ever Richard Veizaga Ayala y Gina Luisa Castellón Ugarte, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 9 de marzo de 2015, cursante a fs. 40 y vta., refirieron que: a) Se resolvió el recurso de apelación planteado por el imputado - ahora accionante- en forma congruente a los puntos específicos de apelación, absolviéndolos de manera exhaustiva y clara, acorde a los datos del proceso penal instaurado en su contra, de acuerdo a lo previsto por el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la abundante jurisprudencia constitucional; y, b) No existió vulneración a los derechos invocados por el accionante ni se ingresó a revisar otras resoluciones, sino solo los puntos de apelación en los que precisamente el imputado refirió otros fallos.
I.2.3. Resolución
La Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 10 de marzo de 2015 que cursa a fs. 37 a 38 vta., declaró IMPROBADA la acción de libertad interpuesta, bajo los siguientes elementos: a) Se advierte que no se constituye agravio alguno que vulnere los derechos del accionante que pueda ser subsanado bajo la acción tutelar, por cuanto el proceso penal seguida en su contra se tramitó en el marco de las normas del Código de Procedimiento Penal (CPP) bajo su sistema de control recíproco y el cumplimiento de las reglas esenciales del debido proceso; b) Con referencia a la detención preventiva, conforme el Auto Supremo 61/2015, se evidenció que se efectuó conforme los presupuestos de los arts. 233, 234 y 235 de la norma procesal penal y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que opere vulneración a derecho fundamental alguno. Finalmente, concluyó señalando que la acción de libertad, no puede ser utilizada como mecanismo de revisión de decisiones asumidas por los Tribunales de Justicia muchas veces por un desconocimiento o errada interpretación de las garantías constitucionales de fondo.marzo de 2015, cursante de fs. 31 a 32 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
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