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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0891/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0891/2012

Concede la acción de libertad correctiva, debido a que se impuso medidas disciplinarias que corresponden únicamente a privados de libertad con condena.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad correctiva, debido a que se impuso medidas disciplinarias que corresponden únicamente a privados de libertad con condena.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "(...) la Directora del Penal, al haber emitido la Resolución 29/2010 de 23 de junio, contra la accionante e imponer la sanción de treinta días calendario, por haber cometido una supuesta falta muy grave, dispuso su traslado a una sección de régimen cerrado, en aplicación delos arts. 132 inc. 5) y 120 de la LEPS, sin considerar que se encontraba detenida preventivamente en el Recinto Penitenciario Femenino de Obrajes,sintomar en cuenta lo previsto en el art. 155 de la referida disposición legal que señala que: “Los detenidos preventivos, estarán sujetos al mismo régimen disciplinario previsto para los condenados, con las siguientes modificaciones:1) No serán considerados como faltas las establecidas en el numeral 2) del art. 128, 129.1 y 130.1 de la presente Ley; 2)En ningún caso se les impondrá como sanción el traslado a establecimiento más riguroso” (negrillas añadidas)cual es el caso de Autos, pues la autoridad ahora demandada dispuso la referida determinación, agravando su condición de detenida preventiva y lesionando su condición humana. Por lo referido anteriormente, se evidencia que el Juez de Ejecución Penal agravó la detención preventiva de la accionante, al haber modificado la Resolución 135/2010, en la parte resolutiva y disponiendo “procedente en parte”; en cuanto, a la Resolución 29/2010 de 23 de junio, y “confirmo en parte” la sanción impuesta contra la accionante, con la modificación de “interferir o desobedecer las disposiciones de seguridad” previsto en el art 129 inc. 6) LEPS; además, que la conducta de la accionante es considerada como tentativa; en la parte final de dicha Resolución menciona que “el procedimiento aplicado, la Resolución emitida y la sanción impuesta, se establece que no existió errónea aplicación de la ley ni del procedimiento en la actividad sancionadora administrativa ejercida, ni se demostró violación por parte de la accionante; es decir, que en la referida Resolución se evidencia que existe una incongruencia y falta de fundamentación jurídica, ya que establece que su accionar estuviera tipificado como tentativa” (sic); sin embargo, alega que no existió aplicación errónea por parte de la Directora del Centro Penitenciario, sin tomar en cuenta que con la sanción impuesta a la accionante se le agravó su situación jurídica provocando de esa manera un atentado contra su integridad física, violando su condición humana, debiendo tomarse en cuenta que la persona que se encuentra detenida debe ser tratada humanamente y respetarse todos sus derechos y además sin tomar en cuenta que se trataba de una detenida preventiva; por ello, se considera que la autoridad jurisdiccional al haber mantenido la sanción de traslado de una sección del establecimiento, de régimen más riguroso se hubiera agravado su situación procedimental sin considerar su calidad de detenida preventiva lesionando de esa forma su dignidad y su derecho a la libertad y locomoción conformé lo previsto en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Asimismo, la autoridad jurisdiccional; es decir, el Juez de Ejecución Penal, tiene la atribución de controlar la ejecución de las sentencias y resolver los incidentes que se producen en la ejecución de las mismas, en ese sentido la autoridad jurisdiccional puede efectuar modificaciones de acuerdo a una valoración pertinente y pronunciarse de manera fundamentada, motiva y congruente; es decir, que en la Resolución 135/2010, pronunciada por la referida autoridad quien en la parte resolutiva dispone que no fue sancionada por haber convocado a la reunión sino por haber instigado a las internas del Centro a no acudir al llamado de lista; por ello, se considera que se estaría tomando una falta grave y por haber contravenido el art. 129 inc. 6) de la LEP y existe incongruencia al alegar que la falta cometida no fue por los movimientos violentos sino por que la misma no existió, pero si hubo instigación al llamado de lista, infringiendo de esa manera las disposiciones, por ello que se califica la falta como grave y no como muy grave, manteniendo la misma sanción, es decir que no existe congruencia en la misma resolución, debiendo haber efectuadounaadecuada modificación de acuerdo al caso ante la evidente existencia de vulneración y aplicado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4. Por lo precedentemente expresado, el Tribunal de garantías, al haber declarado “procedente” la acción, aunque en uso de terminología errada, ha efectuado una adecuada compulsa".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2012

Sucre, 22 de agosto de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de libertad

Expediente: 2010-22221-45-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 371/2010 de 26 julio, cursante de fs. 22 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesto por Briceyda Patricia Paredes Ayaviri contra Abraham Ademar Aguirre Romero, Juez Cuarto de Ejecución Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz; y Basilia Meneses Tito, Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través del memorial presentado el 23 de julio de 2010, cursante de fs. 8 a 11 de obrados, la accionante expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Las internas del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, recurrieron a su persona por ser Presidenta del Consejo de Delegadas de ese Centro, haciéndole conocer de las irregularidades que estaban sucediendo con las internas que cumplen el trabajo de lavanderas sobre la alteración de facturas y el robo de dinero, en tal sentido, puso a conocimiento de la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, las referidas irregularidades, pero ella no dispuso el cambio de encargado de la administración, más al contrario se tomaron represalias contra las internas que pusieron la denuncia, ordenándose la clausura de la lavandería; empero, al haber efectuado el reclamo, la Directora emitió la Resolución 29/2010 de 23 de junio, la cual no se encuentra debidamente fundamentada, de manera subjetiva, pero dispone la sanción por supuestas faltas graves, prevista en el art. 130.4 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), por haber incitado a las reclusas a un motín y sancionándola con el traslado a un régimen más riguroso por treinta días.

Añadió que, apeló la decisión tomada por la Directora ante el Juez de Ejecución Penal; por cuanto, no correspondía ser sometida a un proceso disciplinario, pues se encontraba detenida preventivamente; posteriormente, se instaló la audiencia, en la cual demostró que ella no provocó el motín alegado por la Directora, una vez concluida la audiencia el Juez emitió la Resolución 135/2010 de 14 de julio, disponiendo en la parte final que: “…actos que no implican movimientos violentos, sean estos físicos o morales, además la apelante, como dirigente o delegada de las internas, estaba ejerciendo un legítimo derecho de representación de ellas” (sic); es decir, que la misma autoridadreconoce que no existió actos violentos.

Por otra parte la autoridad jurisdiccional se contradice al expresar: "...los elementos, actos y hechos mencionados no le eximen de haber cometido una falta disciplinaria, consistente en interferir o desobedecer las disposiciones de seguridad, por cuanto la delegada del Centro de Orientación Femenina de Obrajes Briceida Paredes Ayaviri, excediendo sus facultades y representación de las internas, instruyó a las mismas no acudir o no responder al llamado de listas, conducta que se adecua a una tentativa de interferir o desobedecer las disposiciones de seguridad..." (sic), razonamiento que es contradictorio con el art. 119 de la LEPS, que refiere sólo serán sancionadas las conductas cometidas dolosamente, en ese sentido no puede existir la posibilidad de la tentativa en una falta disciplinaria; asimismo, el art. 118 de la misma norma, señala que toda sanción es individual por no haber acudido cuando le llamaron y "grado de tentativa" porque jamás existió una acción de incumplimiento de la orden de seguridad, por no haber asistido cuando le llamaron; es decir, que la referida Resolución no se encuentra debidamente fundamentada ni existe proporcionalidad con la sanción, al determinar procedente en parte y mantiene la sanción, agravando de esa manera su condición de detenida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos a la libertad de locomoción a la vida, a la igualdad, a la dignidad, a la favorabilidad y a la defensa, citando al efecto los arts. 15, 22, 73, 74, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela y se ordene la nulidad de la sanción disciplinaria con la suspensión inmediata de su ejecución y del aislamiento ilegal que viene sufriendo y sea con la imposición de la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de julio de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante en audiencia amplió el memorial de acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante a la fecha de interposición de ésta acción se encontraba detenida de manera provisional por disposición del Tribunal de Sentencia de Achacachi; b)No se tomó en cuenta su calidad de reclusa preventiva y por ello no se debió haber aplicado el art. 55.2 de la LEPS, ni haberle sancionado; y, c) No existe un adecuado fundamento para haberse emitido la Resolución "85/2010 de 14 de julio", por la que se modificó la sanción impuesta por la autoridad demandada utilizando la terminología de tentativa; es decir, que el Juez de Ejecución Penal admitió que no se realizó el acto; o sea, que no se llegó a consumar el acto y por el simple hecho de convocar con el fin de asumir conocimiento respecto a lo que pasa en el Centro Penitenciario se la sancionó; sin embargo, la sanción impuesta es muy grave en sentido de que contraviene el art. 155.2 de la señalada Ley, porque prohíbe que una interna sea trasladada a un régimen más riguroso y por el contrario confirmó inclusive con la pena máxima de treinta días, sin dar cumplimiento a lo establecido en el art. 120 de la LEPS, ni tomar en cuenta el art. 8 de la referida Ley.

I.2.2. Informe de la autoridad demandadaEl Juez de Ejecución Penal, ahora autoridad demandada, en audiencia señaló que: 1) Por Resolución 135/2010 de 14 de julio, ratificó la sanción disciplinaria de la accionante, bajo el fundamento de que no cometió la falta de incitar a movimientos violentos sino de interferir o desobedecer disposiciones de seguridad; 2) Respecto a la modificación de la sanción de muy grave, ya que la sanción disciplinaria emerge por convocar a una reunión, sino por haber instigado a las reclusas al no asistir al llamado de lista que es una disposición del régimen de seguridad, por ello, “concede en parte” porque no existió movimientos violentos sino instigación al no haber acudido al referido llamado; y, 3) En ningún momento se dispuso el traslado de la accionante a otro centro penitenciario, sino a otra sección del mismo establecimiento, que es de régimen más riguroso. Asimismo Basilia Meneses Tito en audiencia alegó: i) El 9 de junio de 2010, se le otorgó a Briceyda Patricia Paredes Ayaviri, el permiso de salida a una audiencia en la localidad de Achacachi; sin embargo, de manera sorpresiva procedió a tocar la campana que sólo le compete a su persona, y se efectuó solamente para llamar a lista, es por tal motivo que se procedió a sancionarla por indisciplina y faltas; ii) En cuanto a la clausura de la lavandería es totalmente falso, pero se efectuará la pertinente verificación; y, iii) Con esta actitud la interna busca ocasionar conflicto y no tiene la intención de rehabilitarse, existen antecedentes que verifican que está acostumbrada a provocar conflictos con las autoridades de la referida institución. Por otra parte, el abogado del Centro de Orientación Femenina de Obrajes aseveró lo siguiente: a) La sanción se efectuó por dos motivos, el primero por haber convocado a un estado de emergencia; y el segundo por haber “suscitado” a la población a no asistir al llamado de listas, fallo que fue apelado ante la autoridad jurisdiccional, quien modificó de una falta muy grave a una grave; sin embargo, él mismo ratificó la sanción impuesta; y, b) La interna no fue transferida a otro establecimiento, sino que se la trasladó a otra sección en el mismo Centro que cuenta con todos los servicios básicos; y además, se está dando cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional. I.2.3. Resolución La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, mediante la Resolución 371/2010 de 26 julio, cursante de fs. 22 a 24 vta., declaró “procedente” la acción de libertad, disponiendo que se deje sin efecto la Resolución 135/2010, emitida por el Juez Cuarto de Ejecución Penal, y que se pronuncie una nueva, bajo los siguientes fundamentos: 1) Una vez efectuada la verificación pertinente en cuanto a la Resolución 29/2010, la Dirección le impuso la sanción de falta muy grave, prevista en el art. 130.4 de la LEPS, por haber incitado violencia en las internas, en ese sentido que interpuso apelación ante la referida Resolución; y, 2) Una vez que el Juez condenado, asumió conocimiento emitió la Resolución 135/2010, estableciendo en el último considerado que, los actos de la interna no implican movimientos violentos, sean físicos o morales; por lo que tuvo que recalificar la falta muy grave por otra mas leve, prevista en el art. 129.6 de la señalada Ley, determinando dicha infracción en grado de tentativa, pero al haber tomado dicha decisión esta autoridad actuó de manera ultra petita, vulnerando de esa forma los arts. 22, 24, 73 y 74 de la CPE. I.3. Consideraciones de Sala Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionado a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo dela presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. Por nota de 8 de junio de 2010, se puso a conocimiento de la Directora del Centro de Orientación Femenino de Obrajes, la denuncia referente a las irregularidades que se estuvieran cometiendo, a objeto de que se efectúe las respectivas investigaciones contra la encargada; pero la misma no mereció pronunciamiento alguno hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar (fs. 4).

II.2. Mediante la Resolución 135/2010 de 14 de julio, el Juez Cuarto de Ejecución Penal, dispuso la admisión del recurso de apelación planteado contra la Resolución de sanción disciplinaria 29/2010, la cual fue emitida por la autoridad ahora demandada; declarando procedente en parte las cuestiones interpuestas; y en consecuencia, confirmó en parte la Resolución apelada en cuanto a la sanción impuesta a la accionante con la modificación de que la falta cometida fue “interferir o desobedecer las disposiciones de seguridad” (sic), previstas en el art. 129.6 de la LEPS, bajo el fundamento de que: i) Hubiera “incitar o participación en movimientos violentos, para quebrantar el orden y la disciplina”, que incurrió la accionante, convocó a una asamblea general de la población a objeto de que se cambie a la encargada de la lavandería y que si no se procedía al cambio, debía declararse en estado de emergencia, y como primera medida no se debía responder al llamado de lista, acto que no implica movimientos violentos, sean estos físicos o morales, además la apelante, como dirigente o delegada de las internas al estar ejerciendo el legítimo derecho de representación; ii) Al haber desobedecido las disposiciones de seguridad previstas en el art. 129 inc. 6) de la LEPS, la accionante instruyó a las internas a no acudir, ni responder al llamado de listas, conducta que se adecua a una tentativa de interferir o desobedecer las disposiciones de seguridad; iii) Contra la sanción disciplinaria, en cuanto al incidente de la lavandería no guarda relación, ni pertinencia con el recurso planteado ni los hechos cuestionados; puesto que, el hecho de la movilización de las internas, ya fue denunciado a las autoridades disciplinarias, por ello se califica la conducta de la interna como falta grave y no muy grave, confirmando la sanción impuesta; y, iv) La Directora del Centro Penitenciario de Obrajes, al haber emitido la Resolución y dispuesto la sanción contra la accionante no existió errónea aplicación de la ley ni del procedimiento en la actividad sancionadora administrativa, ejercida por la mencionada autoridad (fs. 1 a 3 vta.).

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