Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento del plazo de caducidad ya que la presente acción fue presentada luego de ocho meses y once días desde el supuesto acto lesivo denunciado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 "De acuerdo a los datos cronológicos mencionados y realizando una sumatoria de los plazos precedentemente descritos en los puntos b) de cinco meses y veintiún días, y f) de dos meses y veintiún días, restando a ese resultado el día mencionado en el punto e) se evidencia que la presente acción de amparo constitucional, fue planteada a los ocho meses y once días, del supuesto acto lesivo denunciado por el accionante; es decir, que la presente acción tutelar fue planteada de forma extemporánea, fuera del plazo de caducidad establecido en el art. 129.II de la CPE y la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; de ello se colige que, el derecho del accionante para reclamar los efectos sufridos por la determinación asumida en el Auto Nacional Agrario mencionado, ha precluído; correspondiendo por consiguiente, denegar la tutela solicitada, en estricta observancia del principio de inmediatez".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2013-L
Sucre, 19 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23820-48-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 026/2013 de 28 de enero, cursante de fs. 168 a 171 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Max Riviero Quiroga en representación legal de la Asociación de Adjudicatarios Pobres “LA ESMERALDA” contra Juán Ricardo Soto Butrón, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucará Paco, Magistrados de la Sala Primera; Mario Pacosillo Calsina, Lidia Chipana Chirinos e Isabel Ortuño Ibáñez, Magistrados de la Sala Primera Liquidadora; y, Luis Arratia Jiménez e Iván Gantier Lemoine, ex Vocales; todos del Tribunal Agrario Nacional -ahora Tribunal Agroambiental-.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 de junio de 2011, 2 y 8 de enero de 2013, cursantes de fs. 93 a 97; 124 a 125 vta.; y, 127 y vta., respectivamente, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al enterarse que Raúl Antonio Barrientos Solís, se encontraba vendiendo terrenos registrados en Derechos Reales (DD.RR.), a nombre de la Asociación que representa, con documentos nulos, por haberse declarado así en Sentencia Agraria, amparados en los arts. 1558 inc. 2) del Código Civil (CC) y 37 inc. 2) de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, modificada por el Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004, interpusieron una demanda ordinaria de cancelación de Partidas en DD.RR., ante el Juez Agrario del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, quien dictó la Sentencia de 24 de noviembre de 2009, declarando probada la demanda y disponiendo la cancelación de la partida 67, del Libro Primero de propiedad de la provincia Chapare de 30 de abril de 1932, perteneciente a Ninfa Solíz Ríos.
Refiere que, el proceso fue remitido por sorteo, ante la Sala Primera del entonces Tribunal Agrario Nacional, la cual emitió el Auto Nacional Agrario 66/2010 de 14 de septiembre, anulando obrados hasta la admisión de la demanda, entendiendo que no existía una orden judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, fundándola en los arts. 1558 incs. 3) y 7); y, 1560 del CC, sin hacer referencia al inc. 2) de la primera norma legal mencionada y peor aún, al art. 37 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, en las que se amparó su demanda.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
La parte accionante estima vulnerados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa, e igualdad, citando al efecto los art. 56.I, 115, 116, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
De acuerdo al AC-0040/2012-RCA-SL de 17 de agosto, se estableció que si bien el apoderado no identificó de forma expresa el petitorio de la presente acción, pero del análisis del contenido del citado memorial, se pudo inferir que en el contenido del subtítulo de las vulneraciones constitucionales y la procedencia, el accionante pidió se deje sin efecto el Auto Nacional Agrario 66/2010, se anule obrados hasta la admisión de la demanda, porque no se tomó en cuenta que la tradición propietaria del año 1932, quedó sin efecto y cancelada, a través del proceso ordinario de cancelación de partida en derechos reales, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2009, pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba declarando probada la demanda y disponiendo la cancelación de la Partida 67 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Chapare de 30 de abril de 1932, de Ninfa Solíz Ríos; asimismo, en audiencia de consideración de la presente acción, pidió expresamente que “se deje sin efecto el Auto Agrario para que consiguientemente quede incólume la Sentencia” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 165 a 167 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó su acción y ampliándola indicó que: a) Iniciaron la demanda de cancelación de los títulos de Ninfa Solíz Ríos, debido a que uno de sus herederos, aprovechando que los títulos de ésta todavía se encontraban inscritos en DD.RR., estaba vendiendo los terrenos que le pertenecen a la asociación; b) Pese a que el Juez de la causa les dio la razón, el entonces Tribunal Agrario Nacional anuló la sentencia, con el argumento que debían haber recurrido a la vía ordinaria y demandar la nulidad de los títulos, sin percatarse que el derecho de Ninfa Solíz Ríos, ya fue afectado por la reforma agraria; y, c) El anterior Tribunal Agrario no podía señalar en base a que numeral del art. 1558 del CC, el actor tenía que demandar, sin darle la oportunidad que él elija; por ello considera que se le denegó justicia; en consecuencia, pide se deje sin efecto el Auto Agrario, debiendo quedar incólume la Sentencia dictada por el Juez Agrario de Cochabamba.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juán Ricardo Soto Butrón, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucar Pacco, Magistrados de la Sala Primera del ahora Tribunal Agroambiental, mediante su aboga representante, por informe escrito presentado el 28 de enero de 2013, cursante de fs. 163 a 164, señalaron que: 1) La acción de amparo constitucional, debe ser presentada dentro del plazo de seis meses, en el presente caso, el Auto Nacional Agrario 66/2010 de 14 de septiembre, fue notificada a las partes el 21 del mismo mes y año, a horas 18:00, sin que se haya solicitado complementación o enmienda; por consiguiente, desde aquella fecha hasta la presentación de la acción, transcurrieron más de los seis meses previstos por la constitución y la ley; consecuentemente estaría interpuesta fuera de término,debieron por ello procederse a su rechazo en limine; y, 2) La anulación de obrados, no habría vulnerado ningún derecho, porque no definió el fondo, siendo su efecto el de reponer defectos procesales observados en su tramitación; por consiguiente, pidieron se deniegue la tutela, condenando en costas al accionante.
Mario Pacosillo Calsina, Lidia Chipana Chirinos e Isabel Ortuño Ibáñez, Magistrados de la Sala Primera Liquidadora del ahora Tribunal Agroambiental, pese a encontrarse citados, conforme se advierte a fs. 133 vta., no se apersonaron a la audiencia ni presentaron informe.
Iván Gantier Lemoine y Luis Arratia Jiménez, ex Vocales del entonces Tribunal Agrario Nacional, pese a sus legales citaciones cursante a fs. 134 y 154 respectivamente, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito alguno.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Raúl Antonio Barrientos Solíz, a través de su abogado y apoderado, en audiencia indicó que el accionante impugnó el Auto Nacional Agrario señalado, que se encontraba debidamente fundamentado, en base a principios determinados por las normas legales, no encontrándose ninguna violación de derechos; al contrario, considera que se habría afectado la propiedad de Ninfa Solíz Ríos, vulnerándose el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.2.4. Resolución
La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 026/2013 de 28 de enero, cursante de fs. 168 a 171 vta., por la que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Nacional Agrario 66/2010 de 14 de septiembre, disponiendo que el Tribunal Agroambiental en la Sala que corresponda, dicte uno nuevo, resolviendo con la pertenencia debida la controversia principal; en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante demandó la cancelación de la partida registrada en DD.RR., y correspondiente a Ninfa Solís Ríos, invocando la causal contenida en el inc. 2) del art. 1558 del CC, concordante con el “numeral 2” de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, modificada y actualizada por el DS 27967 de 24 de diciembre de 2004; ii) En grado de casación el Tribunal Agrario Nacional, por Auto Nacional Agrario 66/2010, anuló obrados hasta el Auto de admisión, bajo el entendimiento que el Juez Agrario de Cochabamba, vulneró el art. 327 del CPC, por haber sido presentada la demanda, sin cumplir con los requisitos señalados por los arts. 1558 incs. 3) y 7); y, 1560.I y II del CC; iii) Este Tribunal de garantías, advirtió que sin fundamento alguno, el Tribunal Agrario Nacional anuló la causal alegada por el accionante, ante el Juez de primera instancia; extrañando además, las pruebas que según señalan, debieron haberse adjuntado a la demanda, y que serían necesarias para su admisión, por las causales previstas en los incs. 3) y 7) del art. 1558 del CC, sin considerar que tales causales no fueron invocadas, sino sólo la inmersa en el inc. 2) de dicho artículo; iv) El Auto impugnado sugirió que estos requisitos debieron ser observados por el Juez, antes de admitir la demanda, y para el caso de darse cumplimiento a dicha orden, exigiendo se adjunte la documentación extrañada, los demandantes se encontrarían imposibilitados de cumplirla, debido a que la demanda "no busca la cancelación de aquella partida, por haberse anulado el título en virtud del cual se hubiera realizado la inscripción" (sic), sino que buscan hechos distintos; v) Al encontrarse la demanda del accionante subordinada a la acreditación de una prueba imposible, resulta improbable su pretensión de justicia, lo que supone restricción de su derecho al debido proceso; y, vi) De obrar conforme lo indica el Auto impugnado, importaría modificar el fundamento de la demanda, lo que supondría litigar sobre una base fáctica inexistente o ficticia, lo que resultaría inmoral y jurídicamente inadmisible, y por lo mismo una actividad jurisdiccional “inútil y reñida” conel debido proceso.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional (CPCo) vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente acción de amparo constitucional en principio ingresó al Tribunal Constitucional el 15 de junio de 2011, a cuyo efecto la Comisión de Admisión de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció el Auto Constitucional (AC) 0040/2012-RCA-SL de 17 de agosto, por el cual revocó la Resolución 205/2011 de 7 de junio, pronunciada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, disponiendo que dicha Sala, admita la presente acción de amparo constitucional, someta la causa al trámite conforme a procedimiento y en audiencia pública de consideración, se falle según corresponda en derecho. Devuelto el expediente al Tribunal de garantías, la presente acción de amparo constitucional fue subsanada y ampliada el 2 y 8 de enero de 2013 (fs. 124 a 127 vta.), admitiéndose la misma, y luego de las notificaciones correspondientes, se instaló la audiencia respectiva, dictándose posteriormente la Resolución 026/2013 de 28 de enero, cursante de fs. 168 a 171 vta., que venida en revisión fue sorteada por segunda vez el 6 de febrero de 2013.
A efectos de mejor resolver, en aplicación del art. 5 inc. 2) del CPCo, por decreto de 20 de febrero de 2013, se solicitó la remisión de documentación complementaria, disponiéndose la suspensión del plazo para dictar sentencia, y luego de haberse recibido la referida documentación, mediante similar Resolución de 18 de julio del mismo año, se dispuso la reanudación del cómputo del plazo para la emisión de la sentencia respectiva, por lo que el presente fallo, es pronunciado dentro de plazo
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Por Sentencia de 24 de noviembre de 2009, dictada por Balois Cabrera Román, Juez Agrario de Cochabamba, se declaró probada la demanda de cancelación de partidas en DD.RR., interpuesta por el accionante en representación de la Asociación de Adjudicatarios Pobres “La Esmeralda” contra Raúl Antonio Barrientos Solís (fs. 1 a 6).
II.2. Habiendo recurrido de casación Raúl Antonio Barrientos Solís, se pronunció el Auto Nacional Agrario 66/2010 de 14 de septiembre, por Luis Arratia Jiménez e Iván Gantier Lemoine, ex Vocales de la Sala Primera del entonces Tribunal Agrario Nacional, ahora codemandados, quienes anularon obrados hasta el Auto de admisión de la demanda, indicando que correspondía al Juez Agrario de Cochabamba disponer lo que en derecho concierne; y, de acuerdo a los alcances explicados y desarrollados en el mencionado fallo (fs. 7 a 11); según las fotocopias legalizadas enviadas por el Presidente del Tribunal Agroambiental, se advierte que con dicho Auto Nacional Agrario, el accionante fue notificado el 21 de septiembre de 2010, a horas 18:00 (fs. 209).II.3. Por memorial de “29 de 30 de septiembre de 2.010” (sic), dirigido al Juez Agrario de Cochabamba, el accionante solicitó desglose de documentación original, así como la extensión de fotocopias legalizadas en doble ejemplar de la “Sentencia” y Auto Nacional Agrario 66/2010, tal como se advierte en el otro sí del indicado memorial; ante lo cual, el Juez mencionado, por Auto de 6 de diciembre de 2010, dando curso a lo solicitado, hizo notar que habría sido devuelto el expediente con el solicitado Auto Nacional Agrario y que las partes se encontraban legalmente notificadas, conforme constaba en antecedentes (fs. 89 vta.).
II.4. Por memorial presentado el 14 de marzo de 2011, el accionante interpuso una anterior acción de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, ahora autoridades codemandadas, por los mismos hechos denunciados en la presente acción tutelar y realizando idéntica petición (fs. 181 a 184 vta.); en vista de lo cual, se dictó el Auto 091/2011 de 15 de marzo, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, que “deniega” (sic) la misma, por incumplimiento de requisitos de contenido y forma, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo (fs. 90 a 91 vta.); actuado procesal que fue notificado al accionante en la misma fecha (15 de marzo de 2011), a horas 16:00 (fs. 187) aspecto, que se corrobora con el dato de la fecha puesta en manuscrito en las fotocopias aparejadas por el accionante (fs. 91 vta. parte superior). No cursando en obrados, constancia de haber sido impugnado el mencionado Auto, como tampoco figura en el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional.
II.5. La presente acción de amparo constitucional, fue presentada el 6 de junio de 2011 (fs. 93 a 97).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por la Asociación que representa estima vulnerados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa, e igualdad, mencionando que dentro la demanda ordinaria de cancelación de partidas inscritas en DD.RR., el Juez Agrario de Cochabamba declaró probada la misma, determinación que recurrida de casación, radicó en la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, emitiéndose el Auto Nacional Agrario 66/2010, por los ex Magistrados demandados, quienes anularon obrados hasta la admisión de la demanda, fundándolo en los arts. 1558 incs. 3) y 7); y, 1560 del CC y no en las normas que fueron invocadas en su demanda.
Mostrando 48 de 95 parrafos.