Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en vista de que no es posible a través de la jurisdicción constitucional cuestionar el documento base de un proceso ejecutivo o coactivo fiscal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "(...) se deniega la tutela por cuanto no es posible a través de la acción de amparo constitucional cuestionar la validez del documento base de la ejecución dentro del proceso ejecutivo del cual emerge la presente acción de amparo constitucional, debido a que es un tema que no corresponde analizar, revisar ni corregir a la justicia constitucional, que deberá dilucidarse en un proceso ordinario de conocimiento posterior, donde existirá amplio debate al respecto y se producirán las pruebas pertinentes, vía que no utilizó el accionante conforme al art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Confirma SCP 0367/2012.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2014
Sucre, 12 de mayo de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05293-2013-11-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 69/2013 de 8 de noviembre, cursante de fs. 912 a 915 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eva Evelin Tapia Mollo en representación legal de Rodolfo Melacio Balboa Chuquimia contra Aida Luz Maldonado Bocangel y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante, por memoriales presentados el 17 de octubre y 6 de noviembre de 2013, cursantes de fs. 836 a 840 y 850 a 852, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido por Franklin Portugal Camacho contra su persona y otros, el 22 de mayo de 2013, se le notificó con la Resolución 115/2013 de 28 de marzo, que confirmó la Resolución 232/2012 de 17 de agosto, que negó un incidente de nulidad de obrados que interpuso alegando que la jueza que conoció la causa, no revisó que el poder 233/98, donde otorgó mandato a Juana Mollo Quispe, no estaba la de obtener préstamos ni autorización para garantizar la obligación con bien inmueble alguno, con el argumento de que existía sentencia ejecutoriada, por lo que cualquier discusión.sobre el fondo resultaba extemporánea por el principio de preclusión y trascendencia; ordenando su desapoderamiento en forma injusta. Ello, sin tener en cuenta el Auto Supremo 61 de 24 de abril de 1980, que estableció que era posible anular obrados cuando se confiere un poder general sin especificar que es para el proceso y con la indicación de los demandados, ni tampoco se consideró la SC 1243/2003 de 26 de agosto, que señaló que en ejecución de sentencia es posible reclamar la personería de las partes y que cuando la autoridad judicial que conoció la causa no examinó correctamente el poder, es posible la concesión de la tutela.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La representante estima lesionados los derechos del accionante, a la propiedad, al debido proceso, a la defensa y la inobservancia del principio de seguridad jurídica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene: a) La anulación del Auto de Vista 115/2013 y que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicte nueva resolución en consideración a la Sentencia Constitucional citada y a la pronunciada como consecuencia de la tutela; y, b) El pago del monto indemnizable por daños y perjuicios a su favor de conformidad con lo establecido en el art. 80 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 908 a 911 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Aida Luz Maldonado Bocangel y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 905 a 906, solicitaron se deniegue la tutela, manifestando que, confirmaron la resolución del Juez de instancia a través del Auto de Vista 115/2013, con el argumento de que el proceso ejecutivo seencontraba en ejecución de sentencia y que adquirió la calidad de cosa juzgada, asimismo, el accionante no utilizó los mecanismos legales para hacer valer sus derechos, como es nulidad de documento de préstamo.
Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, en su informe escrito cursante de fs. 903 a 904, manifestó lo siguiente: 1) En el proceso ejecutivo seguido por Franklin Portugal Camacho contra Rodolfo Melacio Balboa Chuquimia -ahora accionante- y otro sobre el cobro de $us 15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), el accionante presentó excepciones previas de inhabilidad del título y falta de fuerza ejecutiva con argumentos diferentes como ser que el poder no estaba inserto en el título ejecutivo y otros, que fueron objeto de resolución, por lo que la sentencia quedó ejecutoriada en agosto de 2001, habiendo transcurrido hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional más de doce años sin que hubiera interpuesto proceso ordinario en el plazo de seis meses. Por lo que en ese contexto, se procedió al remate y subasta del bien inmueble de propiedad del ejecutado ahora accionante y ante la ausencia de postores se adjudicó al acreedor a quien se entregó el bien inmueble rematado, librando a ese efecto, mandamiento de desapoderamiento el 7 de mayo de 2012; y, 2) Por la razón expuesta, se rechazó el incidente de nulidad de obrados que interpuso el accionante, en observancia de lo dispuesto en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que claramente prevé que la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos, además en toda nulidad de obrados debe tenerse en cuenta los principios de finalidad, especificidad, trascendencia y convalidación, que rigen las nulidades procesales; máxime si el accionante asumió amplia defensa en el proceso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Franklin Portugal Camacho, demandante en el proceso ejecutivo y tercero interesado, en la audiencia pública de amparo (fs. 909 vta.), solicitó se deniegue la tutela, expresando lo siguiente: i) El accionante ha ejercido ampliamente su derecho a la defensa en todo el proceso ejecutivo, interponiendo excepciones, impugnando la sentencia, etcétera.; por lo que si consideraba que el título era inhábil, debió iniciar proceso ordinario peticionando la nulidad del proceso ejecutivo dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del Auto de Vista que se produjo el 24 de agosto de 2001, lo que no ocurrió, habiendo transcurrido doce años y tres meses sin que hubiera hecho uso de tal recurso ordinario, lo que demuestra que actuó con negligencia; y, ii) En el caso se está frente a una resolución con calidad de cosa juzgada sustancial, porque el ahora accionante no hizo uso de la demanda ordinaria de nulidad para tramitar la nulidad del proceso ejecutivo.I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 69/2013 de 8 de noviembre, cursante de fs. 912 a 915 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: a) Rodolfo Melacio Balboa Chuquimia tenía la posibilidad de interponer una demanda ordinaria contra la sentencia ejecutoriada del proceso ejecutivo, en el término de seis meses, conforme lo dispone el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), lo que no ocurrió, por lo que la justicia constitucional no puede suplir tal negligencia a efectos de valorar la prueba que pretende el accionante, referida a un supuesto mandato no otorgado mediante poder, debido a que efectuó su reclamo después de más de una década, siendo por tanto aplicable lo dispuesto en el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Al tenor de esta última norma se procedió, en ejecución de sentencia a la subasta y remate del bien inmueble dado en garantía, que terminó con la resolución de desadoperamiento, correspondiendo aplicar el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y de inmediatez; y, b) También es posible aplicar la causal de improcedencia por actos consentidos por la misma razón de no haberse incoado proceso ordinario, motivo que impide ingresar al fondo del problema jurídico planteado.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Dentro del proceso ejecutivo seguido por Franklin Portugal Camacho contra Rodolfo Melacio Balboa Chuquimia -ahora accionante- y otro, por Resolución 99/2001 de 8 de febrero, la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial -ahora demandada- declaró probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones planteadas, ordenándose se prosiga el proceso hasta el remate de los bienes embargados o por embargarse de propiedad de los ejecutados, para que con su producto se pague la suma adeudada de $us15 000.- (fs. 113 a 114 vta.).
II.1.1. Por Resolución 353/01 de 24 de agosto de 2001, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución apelada, con costas (fs. 327).
II.2. En ejecución de sentencia, el accionante suscitó incidente de nulidad de obrados, alegando similares argumentos a los esgrimidos en la presente acción de amparo constitucional, esto es, que se lo desadoperó en el proceso ejecutivo utilizando un título ejecutivo en el que se transcribió unpoder notarial que no otorgaba mandato alguno a Juana Mollo Quispe para obtener préstamos ni garantizar la obligación con su bien inmueble (fs. 760 a 761 vta.).
II.2.1. Por Resolución 232/2012 de 17 de agosto, la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, declaró improbado el incidente de nulidad presentado por el accionante, imponiéndole una multa de Bs100.- (cien bolivianos), con el argumento de que cuestiones de fondo no pueden ser dilucidadas en la vía incidental que debieron ser discutidas en la vía ordinaria (fs. 787 a 788).
II.2.2. A través del Auto de Vista 115/2013 de 28 de marzo, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución 232/2012, con costas en ambas instancias de conformidad con el art. 237.I inc. 1) del CPC (fs. 813 a 814).
II.3. No existe proceso ordinario iniciado tendiente a la revisión del proceso ejecutivo del cual emerge la presente acción de amparo constitucional.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Mostrando 44 de 87 parrafos.