Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0891/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0891/2015-S1

Concede la acción de amparo constitucional, por la falta de respuesta material en tiempo razonable de parte de la autoridad demandada lesionando de esta manera el derecho de petición del accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, por la falta de respuesta material en tiempo razonable de parte de la autoridad demandada lesionando de esta manera el derecho de petición del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.6.”Consiguientemente, al evidenciarse peticiones escritas efectuadas de manera reiterada y la falta de respuesta material en un tiempo razonable a la misma, se configura la lesión del derecho a la petición, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.2 y III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que respecto al citado derecho corresponde otorgar la tutela solicitada. Con relación al derecho a la igualdad y no discriminación que se considera vulnerado, no se evidencia que el mismo hubiera sido lesionado; puesto que si bien fue pronunciada la Sentencia de 2 de diciembre de 2014, por el la cual el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba del departamento de Tarija, concedió la tutela dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Tomás Rojas Sánchez, disponiendo el cumplimiento del DS 2989 de 14 de mayo de 2014 y las leyes departamentales 114 de 11 de septiembre y 117 de 15 del mismo mes y año; es evidente que el efecto de la misma es inter partes, al tratarse de la señalada acción de cumplimiento, por lo tanto solo afectaba a las mismas, y en este caso beneficiaba al entonces accionante, sin que ello signifique trato discriminatorio a Martín Moreno Oroza, así se tiene de lo previsto por el art. 15.I del CPCo, al indicar que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general”, consiguientemente no se demuestra la existencia de la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación descrita en el Fundamento Jurídico III.3. del presente Fallo Constitucional. Finalmente, la denuncia de violación del derecho al trabajo no fue demostrada, dado que es evidente que el accionante continua prestando funciones en su calidad de Asesor de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, sin que se presente lesión alguna que implique inobservancia del derecho descrito en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2015-S1

Sucre, 29 de septiembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10457-2015-22-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de 04/2015 de 9 de marzo, cursante de fs. 281 a 288 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martín Moreno Oroza contra Lino Condori Aramayo, Gobernador Interino del Gobierno Autónomo Departamental; Fortunato Llanos Janko y Pedro Zeballos Castro, Presidente y Oficial Mayor y Administrativo respectivamente de la Asamblea Legislativa Departamental todos del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memoriales de 24 de febrero y 3 de marzo ambos de 2015, cursantes de fs. 127 a 130 vta. y 138 a 142, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de Asesor III de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, designado el 1 de marzo de 2012, se enteró de los Decretos Supremos 1988 y 1989 de 1 de mayo de 2014, que aprobaron el incremento salarial del 10% y su proporcional en el aguinaldo y doble aguinaldo, retroactivos a enero de indicado año, asimismo por Leyes Departamentales 114 de 14 de agosto de 2014 y 117 de 19 de septiembre del mismo año, se instruyó al Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, dar cumplimiento y aplicación al señalado Decreto Supremo (DS) 1989, modificando la escala salarial de dicha entidad, y la necesidad de mantener una remuneración justa a fin de asegurar la subsistencia de los trabajadores y sus familias; sin embargo, no se realizó el pago del referido incremento, razón por la que de manera individual y colectiva junto a otrosfuncionarios pidió reiteradamente de forma verbal y escrita, mediante cartas dirigidas a las autoridades ahora demandadas, que se dé cumplimiento a lo dispuesto por la citada normativa; sin recibir respuesta pronta y formal ni pronunciamiento positivo o negativo respecto a las notas de solicitud de documentación, información y pago de beneficios que habían sido enviadas, por lo que tuvo que recurrir a una Asambleísta Departamental, para que solicite al Gobernador, documentación que le ayude a verificar si se hizo efectivo el pago de dicho incremento a alguno de los servidores de dicha Institución, comunicándole la referida Asambleísta que nunca obtuvo respuesta.

Posteriormente se enteró de que Tomás Rojas Sánchez, interpuso una acción de cumplimiento de la referida normativa, resolviendo el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías que se efectivice el pago del señalado incremento en cumplimiento de las disposiciones antes mencionadas, en favor del funcionario entonces accionante; sin embargo, el Gobernador en conocimiento de la referida Sentencia no procedió a la ejecución presupuestaria para pagar a todos los empleados, dando así un trato diferenciado, pese a que se le enviaron misivas de 18 de diciembre de 2014 y 15 de enero de 2015, mismas que no obtuvieron respuesta.

Asimismo, Fortunato Llanos Janko y Pedro Zeballos Castro, Presidente y Oficial Mayor y Administrativo respectivamente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, no exigieron al Ejecutivo la realización de gestiones administrativas para la modificación presupuestaria, y el cumplimiento de la Ley Departamental 117, aceptando tácitamente el ilegal comportamiento del mismo; hechos que le impidieron percibir, disfrutar y disponer del indicado incremento, y así mejorar su calidad de vida y la de su pequeño hijo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante consideró lesionados sus derechos a la petición, a la igualdad, a la no discriminación, y al trabajo; citando al efecto los arts. 46.I núm. 1, 2 y 48.I, II, III, IV y V de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, y disponga: a) El pago del incremento salarial del 10% retroactivo a la gestión 2014 y la diferencia del aguinaldo y el doble aguinaldo; así como la multa por infracción a las leyes sociales y beneficios laborales; b) Se declare la responsabilidad del Estado por daños y perjuicios por haber incumplido su deber de gestionar y cancelar el retroactivo señalado en el marco de los decretos y leyes indicados; c) Fijar plazo perentorio a efectos de los reembolsos solicitados; y, d) Advertir a las autoridades demandadas que los beneficios sociales, son de aplicación genérica y no individual.Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2015, según consta en el acta, cursante de fs. 276 a 280, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada del accionante, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando manifestó que: 1) El 5 de mayo de 2015, se le informó a cerca de la respuesta de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, documentación de reciente obtención que no era de su conocimiento y que constituye prueba de los hechos planteados; y, 2) El informe de la Gobernación es incongruente, pretendiendo atacar la procedencia de la acción de amparo constitucional, señalando que no es la vía correcta y que se debe ir por la acción de cumplimiento, sin considerar que lo que se cuestiona es el pago del cheque al accionante, lo que implica trato desigual cuyo reclamo no es a través de la referida acción, siendo que el Gobernador al tomar conocimiento de la citada Sentencia debió cancelar a todos los demás trabajadores; con relación al derecho de petición, se tiene que respondieron que el accionante no señaló domicilio, lo que no constituye respuesta pronta y oportuna, habiendo agotado todas las vías.

A modo de réplica, la abogada del accionante manifestó respecto a la prueba de la parte demandada, que no existe fecha de recepción ni gestión de las diligencias que establezcan su recepción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Lino Condori Aramayo, Gobernador Interino del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 197 a 203, y en audiencia a través de su abogado, manifestó que: i) Existen marcadas diferencias entre la acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, teniendo finalidades y objetivos diferentes; la primera procede para exigir la ejecución de las normas, en este caso de las Leyes Departamentales 115 y 117, siendo improcedente para ello la acción de amparo constitucional, conforme la sustracción de materia reconocida por la doctrina y lo previsto por el art. 53.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que la citada acción no es general e irrestricta y solo resguarda derechos fundamentales y garantías constitucionales que no se hallan bajo otra cobertura; ii) Por otro lado puede activarse cuando no exista otro medio de defensa, conforme se tiene expresado en la SC 0273/2010-R de 7 de junio; iii) No se cumple con los requisitos de contenido señalados por la jurisprudencia constitucional, referidos a la causa de su pretensión o petitum; y, iv) Respecto al derecho de petición que se denuncia como lesionado, se tiene que se dio respuesta oportuna a la solicitud de Martin Moreno Oroza, por nota de 13 de febrero de 2015, sin que el mismo se hubiera apersonado a recibir la información proporcionada ni señalar domicilio a efectos de su notificación personal; no correspondiendo a la jurisdicción constitucional, cuestionar el contenido de la contestación, sino que debe limitarse a verificar si la misma es oportuna y fundamentada, además al haber dado respuesta con anterioridad a la indicada audiencia de la acción de amparo constitucional han cesado los efectos.del acto reclamado; asimismo, es inexistente la vulneración al derecho de no discriminación, pues, lo alegado por el impetrante de tutela no se adecua a la doctrina y la normativa que ampara el precitado derecho, siendo el trato a los servidores públicos equilibrado, sin que se haya demostrado un trato desigual; en relación al derecho al trabajo, es evidente que el mismo no fue conculcado, puesto que el accionante se encuentra gozando de estabilidad laboral y trabajando con goce de sus derechos laborales; y, finalmente en lo que respecta a la igualdad jurídica, no existe prueba alguna que demuestre inequidad contra el impetrante de tutela, sin que la presente acción se constituya en una instancia que permita acrecentar incrementos salariales adicionales a la escala ya establecida, siendo que toda modificación al presupuesto anual debe ser realizada previo estudio técnico de justificación que asegure su sostenibilidad financiera.

Fortunato Llanos Janko, a través de su representante, manifestó que: a) Respecto a la identificación de las autoridades demandadas, se tiene que la Asamblea Legislativa Departamental no tiene Máxima Autoridad Administrativa (MAE), siendo la única el Gobernador del Departamento; asimismo, Pedro Zeballos Castro, dejó de ser Oficial Mayor y Administrativo, siendo reemplazado por Irma Ordoñez Salvador, presente en audiencia; b) Remitió varios oficios al Ejecutivo Departamental, solicitando el incremento salarial en cumplimiento de los Decretos Supremos 1988 y 1989 de 1 de mayo de 2014, o en su defecto se haga llegar el respectivo informe de la procedencia o improcedencia del señalado aumento; c) Se sancionó la Ley Departamental 117, que tuvo por objeto la estructura de cargos y la escala salarial del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija e instruyó al Órgano Ejecutivo el cumplimiento del DS 1988; d) Con relación a la denuncia de vulneración del derecho de petición, existe constancia de que las notas enviadas a la Asamblea Legislativa Departamental fueron respondidas oportunamente antes de la audiencia de acción tutelar, por lo que ha cesado el acto denunciado y, e) Con relación al reclamo de discriminación y vulneración del derecho a la igualdad; si bien existe una Resolución que obliga al Gobernador al cumplimiento; sin embargo, ésta es la primera acción que se interpone contra la Asamblea Legislativa Departamental, sin que exista instrumento legal idóneo de certificación presupuestaria.

Irma Ordoñez Salvador, Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, a través de su abogado, manifestó que no se vulneró el derecho de petición del accionante; ya que, respondieron a todas las cartas presentadas por éste aclarándole que es la Gobernación la encargada de autorizar la modificación de la escala salarial; sin cuya autorización, no es posible dar cumplimiento al referido aumento salarial del 10%; habiendo insistido a esta Institución al cumplimiento de la Ley Departamental 117.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 04/2015 de 9 de marzo, cursante de fs. 281 a 288 vta., que concedió parcialmente la tutela solorespecto al derecho de petición y denegando con relación al derecho a la igualdad y no discriminación; bajo los siguientes fundamentos: 1) Se tiene que conforme lo ha señalado el accionante se han realizado peticiones solicitando: El pago del incremento salarial del 10%; se certifique si se canceló a Tomás Rojas Sánchez, como emergencia de la acción de cumplimiento, y se otorgue documentación referida a detalle del estado de ingresos, gastos, estados financieros de diferentes gestiones, reporte de caja y bancos y sus fuentes; respecto a las cuales se verifica la existencia de petición escrita, la falta de respuesta material en tiempo razonable, comprobándose que el oficio cite PRES.FLJM/A.A.L.D.T/364/2014-2015 de 4 de marzo de 2015, se halla firmado por el presidente de Asamblea Legislativa Departamental; asimismo, la carta DESP.PDCIA.A.L.D.T.FLJ/236-2013-2014 con fecha de recepción de 10 de octubre de 2014, evidencia que si bien se da respuesta, la misma no es clara y congruente ni responde positiva o negativamente respecto a todos los puntos del petitorio; existiendo vulneración al referido derecho; y, 2) Con relación al derecho a la igualdad y no discriminación, se tiene que no se cumplió con el pago del 10% a todos los funcionarios públicos de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, por lo que las personas situadas en idéntica condición y circunstancia que Martín Moreno Oroza, no se hallan en mejor posición que éste ni han sido beneficiadas por un régimen jurídico más beneficioso; asimismo, sobre el funcionario Tomás Rojas Sánchez, se tiene que a favor del mismo se concedió la tutela en una acción de cumplimiento ordenando el pago del incremento salarial, sentencia que solo es vinculante hacia las partes que intervinieron en dicha acción, siendo además la señalada decisión provisional a ser revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que el pago al accionante no constituye discriminación que conlleve tratamiento injustificadamente diferente, al ser emergente de la indicada acción de cumplimiento.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Por papeletas de pago correspondientes a Martín Moreno Oroza, se tiene que el mismo es funcionario público en el cargo de Asesor de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija (25 a 30).

II.2. Mediante Sentencia de 12 de diciembre de 2014, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba del departamento de Tarija, dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Tomás Rojas Sánchez, se concedió la tutela y se dispuso, que la MAE del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija ejecute el DS 2989 de 14 de mayo de 2014 y las leyes departamentales 114 de 11 de septiembre y 117 de 15 de mismo mes ambos de 2014 (fs. 78 a 87).

II.3. Mediante Cheque 0055754 de la cuenta corriente correspondiente al Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño -Yacuiba-, se evidencia el pago deBs.2976,72.- (dos mil novecientos setenta y seis 72/00 bolivianos) en favor de Tomás Rojas Sánchez (fs. 77).

II.4. Por nota de 18 de diciembre de 2014, Martín Moreno Oroza, solicitó a Freddy Vaca Ríos, Presidente en ejercicio de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, el cumplimiento del pago del 10% de incremento salarial retroactivo al 1 de enero de 2014, señalando que anteriormente mediante cartas de 3, 7 y 9 de octubre de ese año, dirigidas al Oficial Mayor y Administrativo de la señalada Asamblea con copia al Presidente de la misma, solicitó lo anteriormente señalado (fs. 37).

II.5. Mediante Nota de 31 de diciembre de 2014, dirigida a Lino Condori Aramayo, Gobernador interino del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y Rigoberto Achá Condori, Presidente en ejercicio de la Comisión de Receso de fin de año, el accionante conjuntamente a otras personas les solicitaron que en cumplimiento de la vinculatoriedad del Fallo pronunciado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba del departamento de Tarija, que otorgó la tutela en la acción de cumplimiento interpuesta por Tomás Rojas Sánchez dándose "cumplimiento del incremento salarial 10% retroactivo desde enero a diciembre de 2014 a favor de todos los funcionarios públicos incluidos los que suscribimos la presente petición" (sic) (fs. 44 a 45).

II.6. Mediante nota de 8 de enero de 2015, el accionante solicitó a Fortunato Llanos Jancko, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija y a los miembros de la Comisión Especial de Receso -a quienes no identifica- y a Robny Soruco Miranda, Oficial Mayor de la referida Asamblea, que se le expida documentación consistente en: i) Detalle del estado de ingresos y gastos de la gestión 2014 hasta el 31 de diciembre del referido año; ii) Los estados financieros de la citado periodo sobre el capítulo de ingresos y gastos; y, iii) Reporte de caja y bancos al 31 de diciembre del señalado año y sus fuentes; asimismo pidió que requieran al Gobernador del departamento de Tarija, informe respecto a si se procedió al pago del incremento salarial al funcionario Tomás Rojas Sánchez o en su caso certifique la no cancelación además, si se hizo efectivo el reembolso del incremento salarial retroactivo al 1 de enero del citado año (fs. 33 a 34).

II.7. Por nota de 8 de enero de 2015, Martín Moreno Oroza, solicitó a Lino Condori Aramayo, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, que se le expida la documentación citada ut supra, más la cancelación del incremento salarial del 10%, que le correspondería de manera retroactiva de enero a diciembre de 2014 (fs. 35 a 36).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos a la petición, a la igualdad, a la no discriminación y al trabajo; debido a que, en su calidad de funcionario público no fueron respondidas de manera pronta y oportuna las solicitudes que hizo a las autoridades demandadas en sentido de que se realice el pago del 10% deincremento salarial dispuesto por los Decretos Supremos 1988 y 1989 de 1 de mayo de 2014 y las Leyes Departamentales 114 y 117, emitidas por la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija; ni las peticiones de documentación e información realizadas; siendo que otro empleado, fue beneficiado con el referido incremento a raíz de la ejecutoria de una acción de cumplimiento, que dispuso la ejecución de la referida normativa.

En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Mostrando 47 de 93 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, por la falta de respuesta material en tiempo razonable de parte de la autoridad demandada lesionando de esta manera el derecho de petición del accionante.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0891/2015-S1Fuente oficial