Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, se advierte que la impetrante de tutela no reclamó ni denunció oportunamente ante la autoridad jurisdiccional garante de derechos fundamentales, las dilaciones en las que incurrió el fiscal de materia, permitiendo que amplíe en cuatro oportunidades el plazo para la investigación, haciendo que transcurran más de tres años antes de su imputación formal.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4.”(…) Respecto al supuesto fáctico i); conforme al Fundamento Jurídico III.3.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en aquellos casos en los cuales exista aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante quien debe acudirse en procura de la reparación o protección de los derechos; caso contrario se estaría desconociendo las atribuciones del juez ordinario como autoridad garante de los mismos y contralor de la investigación; vale decir, que previamente a la interposición de la acción de libertad, es necesario que quien considere que sus derechos vinculados con la libertad fueron vulnerados por el Ministerio Público, acuda primero al juez de instrucción en lo penal; considerándose éste, un supuesto para que opere la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; en el caso de autos, se advierte que la impetrante de tutela no reclamó ni denunció oportunamente ante la autoridad jurisdiccional garante de derechos fundamentales, las dilaciones en las que incurrió el Fiscal de Materia, permitiendo que amplíe en cuatro oportunidades el plazo para la investigación, haciendo que transcurran más de tres años antes de su imputación formal; consecuentemente, la peticionante de tutela al no haber acudido oportunamente ante la autoridad jurisdiccional competente en procura de la reparación de sus derechos, corresponde denegar la tutela respecto a este hecho fáctico, por operarse la subsidiariedad excepcional. Respecto a los hechos fácticos ii), iii) y iv); de igual forma el Fundamento Jurídico III.3.1 señala que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo sufrió lesión de algún derecho fundamental, entre ellos, el de libertad, debe impugnar tal conducta ante el juez de instrucción en lo penal, quien constituye la autoridad jurisdiccional a cargo del control de la investigación desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; es decir, cualquier acto ilegal o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público, deberá ser denunciado ante la misma; lo cual no aconteció en el caso de autos, dado que la impetrante de tutela no denunció las actuaciones arbitrarias y dilatorias del Ministerio Público a tiempo de efectuar la imputación formal, ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana como autoridad competente; asimismo, el citado Fundamento Jurídico III.3.1 establece que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y reparar la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados por el afectado con carácter previo; lo que no se suscitó en este asunto; toda vez que, si bien la peticionante de tutela formuló incidente de actividad procesal defectuosa con relación a la imputación formal de 3 de diciembre de 2014, no existe evidencia que lo haya hecho en contra de la presentada el 27 de abril de 2016, si consideraba que la misma era resultado de un indebido procesamiento; tampoco consta, que la resolución de medidas sustitutivas a la detención preventiva, haya sido apelada en la misma audiencia, más si con la imposición de éstas se siente ilegalmente perseguida; dado que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el Código de Procedimiento Penal, específicamente en su art. 251, estableció el recurso de apelación incidental como el medio de impugnación idóneo expedito para el resguardo del derecho a la libertad del imputado, cuando lo considere afectado o amenazado por la imposición de una medida cautelar; no pudiendo acudir directamente a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa; a pesar de ello, la demandante de tutela aún tiene las vías idóneas para reclamar la supuesta vulneración de sus derechos; por lo que, una vez agotados los medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, recién podrá acudir a esta jurisdicción mediante la acción tutelar pertinente; correspondiendo denegar la tutela impetrada por operar la subsidiariedad excepcional en la presente acción de libertad. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2016-S1
Sucre, 4 de octubre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 15574-2016-32-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 038/2016 de 18 de junio, cursante de fs. 27 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Olga Calixta Limachi Vargas contra Juan Arroyo Morales, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz y Fernando Marcelo Lea Plaza Aliaga, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de junio de 2016, cursante de fs. 16 a 18 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias y daño calificado, el 22 de marzo de 2013, el Fiscal de Materia puso a conocimiento del Juez de la causa el inicio de la investigación; le informó en cuatro oportunidades la ampliación de la misma –el 3 de mayo, 18 de septiembre y 20 de noviembre del aludido año; y, 12 de junio de 2014–, sobrepasando plazos procesales a pesar de haber sido conminado en dos ocasiones para presentar requerimiento de imputación o rechazo de la denuncia; posteriormente, el 25 de julio del mencionado año, presentó excepción de incompetencia en razón de materia, la que mediante Resolución 58/2014 de 20 de octubre, fue declarada improcedente, conminando al Ministerio Público cumplir con las normas procesales debiendo presentar ante el órgano jurisdiccional la imputación formal o rechazo de la denuncia en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación, bajo alternativa de oficiarse al Fiscal Departamental de La Paz, porincumplimiento de plazos procesales; es decir, que la autoridad encargada de la investigación al ser notificada con esta determinación el 7 de noviembre del citado año, debía presentar su resolución conclusiva de la investigación preliminar el 14 de igual mes y año indefectiblemente, bajo pena de dictarse la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria; empero, exhibió la Resolución de imputación formal recién el 3 de diciembre de dicho año, después de diecinueve días de vencido el plazo concedido por la autoridad de control jurisdiccional; encontrándose indebidamente procesada; y, lamentablemente el Ministerio Público solicitó la imposición de medidas cautelares, consecuentemente está ilegalmente perseguida; vale decir, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana ahora demandado, no cumplió el deber de realizar un verdadero control de garantías, al haber aceptado la imputación y la solicitud de medidas cautelares al extremo de fijar audiencia para su consideración, a pesar de que el presente proceso penal se extinguió porque el Fiscal de Materia codefendado, no cumplió con dictar la resolución conclusiva oportunamente; además de considerarse indebidamente procesada e ilegalmente perseguida por un supuesto delito de allanamiento de domicilio; en este caso de un terreno que por derecho sucesorio le corresponde, al haber demostrado su legítimo derecho propietario por sucesión hereditaria.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante consideró lesionado su derecho a la libertad por encontrarse indebidamente procesada e ilegalmente perseguida; sin efectuar la cita de ninguna norma del bloque de constitucionalidad que garantice la tutela del mismo.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se otorgue la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la imputación formal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 18 de junio de 2016; según consta en el acta cursante de fs. 23 a 26; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogada, ratificó los términos de su demanda tutelar, ampliando además lo siguiente: **a)** Se encuentra sometida a un proceso penal por más de tres años y tres meses, el cual recién se halla en la etapa investigativa; **b)** A pesar de que el Juez demandado conminó al Fiscal de Materia codefendado a realizar la imputación formal dentro de los cinco días de ser notificado con la Resolución 58/2014, no cumplió este plazo legal y lo realizó después de un mes, lo cual se hizo notar a la autoridad jurisdiccional demandada; empero, ésta solo respondió córrase en traslado sin pronunciarse en el fondo, por...el contrario señaló audiencia de medidas cautelares para considerarse su detención preventiva; c) Presentó incidente de actividad procesal defectuosa, por vulnerarse su derecho a la defensa, siendo imputada además por el delito de daño calificado sin ser notificada con la querella ni tener la oportunidad de objetarla; por lo que, el Juez demandado dispuso la nulidad de la Resolución de imputación formal de 3 de diciembre de 2014, disponiendo que el Fiscal de Materia codemandado, en el término de quince días la subsane; empero, el 27 de abril de 2016, después de veintiocho días y en los mismos términos del primer recurso planteado, reiteró la imputación formal por el citado delito; d) Solicitó la extinción de la acción penal, la cual no fue respondida por la autoridad judicial demandada, parcializándose con el querellante; y, e) Se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares, donde se dispuso en su contra medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en el deber de acudir al Juzgado para firmar su asistencia cada martes, la presentación de dos garantes y el arraigo; por lo que, solicitó que el Tribunal de garantías repare los defectos legales que ocasionaron su indebido procesamiento e ilegal persecución.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Arroyo Morales, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana, presentó informe escrito cursante a fs. 22 en el cual indicó lo siguiente: 1) La fase de investigación preliminar se encuentra a cargo del Ministerio Público, siendo responsable por los hechos que se le denuncia; además la acusación es su facultad; y, 2) Su autoridad es control de derechos y garantías constitucionales; es así, que el 17 de junio de 2016, se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares en la cual se dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de la ahora accionante; por lo que, no se encuentra persiguiéndola ilegalmente ni enjuiciándola indebidamente.
Fernando Marcelo Lea Plaza Aliaga, Fiscal de Materia codemandado no presentó informe escrito ni acudió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 20.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 038/2016 de 18 de junio, cursante de fs. 27 a 31, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El plazo establecido para la duración de la etapa preparatoria comienza a correr desde la última notificación con la imputación al o los denunciado hasta la notificación al Fiscal de Materia con la conminatoria para la presentación de la acusación o sobreseimiento; y, como consecuencia de su incumplimiento procede la extinción de la acción penal, pero no como lo interpretó la accionante; ii) Los constantes incumplimientos de plazos procesales atribuibles al Ministerio Público, no constituyen ilegal persecución o indebido procesamiento que atenten su derecho a la libertad sino retardación de justicia; con relación a ello, el art. 135 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estableceII. CONCLUSIONES
Del análisis de la documentación adjuntada al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. El 20 de octubre de 2014, mediante Resolución 58/2014, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana –ahora demandado–, declaró improcedente la excepción de incompetencia en razón de materia y conminó al Ministerio Público cumplir con las normas procesales, debiendo presentar la imputación formal o el rechazo de denuncia en el plazo de cinco días computables a partir de su legal notificación, bajo alternativa de oficiarse al Fiscal Departamental de La Paz, por incumplimiento de plazos procesales; diligencia llevada a cabo el 7 de noviembre del citado año (fs. 1 a 2; y, 3 vta.).
II.2. El 3 de diciembre de 2014, el Ministerio Público imputó formalmente a Olga Calixta Limachi Vargas –ahora accionante–, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias y daño calificado, solicitando el señalamiento de día y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares (fs. 4 a 5 vta.).
II.3. El demandante de tutela en audiencia indicó: “...cuando presentamos la actividad de proceso defectuosa el señor juez indica (...) declarar nula la resolución de imputación formal de fecha 3 de diciembre de 2014 por falta de cumplimiento de formalidades a los derechos del imputado en el sentido de no habérsele recepcionado la declaración en función al delito de daño calificado disponiéndose que el señor fiscal en el término de quince días subsane la resolución...” (sic) (fs. 23 vta.).
II.4. El 27 de abril de 2016, el Fiscal de Materia –ahora codemandado–, en cumplimiento de disposiciones de la autoridad jurisdiccional, emitió nueva Resolución de imputación formal por los mismos delitos, solicitando la aplicación de medidas cautelares contra la impetrante de tutela (fs. 7 a 9 vta.)."II.5. El 29 de abril de 2016, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, tuvo presente la Resolución de imputación formal y dispuso audiencia de consideración de medidas cautelares para el 12 de mayo del precitado año, la que fue suspendida hasta el 2 de junio de dicho año, por falta de notificación a la imputada (fs. 10 a 11).
II.6. La peticionante de tutela en audiencia afirmó que: "...el señor fiscal después de 28 días no ha cumplido los 15 días pero de igual manera (...) solicita se anule la imputación formal por el incumplimiento a la resolución (...) pero el señor juez bien gracias no nos indica nada córrese su traslado nada mas (...) sin embargo sigue el proceso posterior a ello al ser tres años y tres meses ya habíamos presentado la extinción de la acción de igual forma no nos responde por segunda vez reiteramos el día de ayer en audiencia pedimos informe si de ese memorial cual es la respuesta y nos indica todavía no voy a emitir ninguna resolución de la extinción porque existen otros con procesados por asociación delictuosa y por perturbación..." (sic) (fs. 23 vta. a 24).
II.7. La solicitante de tutela también dijo en audiencia que: "...ayer teníamos la audiencia de medidas cautelares (...) se ha dispuesto las medidas sustitutivas tiene que venir a formar cada martes sus dos garantes más el arraigo..." (sic) (fs. 24 y vta.).
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