Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional debido a que el accionante no fundamentó de manera precisa el nexo de causalidad existente entre el acto lesivo a que hace referencia y los derechos fundamentales que menciona como vulnerados con su aplicación u omisión de las normas al caso en cuestión.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) para que se active la justicia constitucional, en el presente caso, se procedió a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, estableciéndose que se debió cumplir con los presupuestos señalados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, porque revisados los antecedentes se puede evidenciar que Germán Espada Saavedra, procura que a través de la acción de amparo constitucional, esta jurisdicción constitucional dilucide y revise los actuados realizados en el proceso agrario descrito y más concretamente efectúe la interpretación del art. 175 de la CPEabrg, que realizaron tanto el Juez Agrario como los Vocales demandados del Tribunal Agrario Nacional -ahora Tribunal Agroambiental-; puesto que, a criterio del accionante, al haberse dado una interpretación indebida del artículo antes mencionado y de la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional, lesionaron su derecho a la propiedad; situación que conforme a la jurisprudencia citada, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de la problemática planteada; toda vez que, el accionante no fundamentó de manera precisa el nexo de causalidad existente entre el acto lesivo a que hace referencia y los derechos fundamentales que menciona como vulnerados con su aplicación u omisión de las normas al caso en cuestión. Consecuentemente, la presente acción de amparo, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional no contempla los presupuestos establecidos en la misma, por lo cual, la jurisdicción constitucional, no tiene competencia para analizar el fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2012
Sucre, 22 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21937-44-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 180/2010 de 7 de junio, cursante de fs. 67 a 69 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Germán Espada Saavedra contra Luis Arratia Jiménez e Iván Gantier Lemoine, Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional -ahora Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 27 de marzo de 2010, cursante de fs. 26 a 35, el accionante manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de enero de 2009, inició acción de reivindicación de un predio de terreno rústico de su propiedad, ubicado en la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca con una superficie de 4.1967 ha, acreditando su derecho propietario con la inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), bajo el asiento A-1 de titularidad sobre dominio, contra Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Salazar Barrón de Balcera, por haber sido despoesido de su posesión ejercida a título de dueño, por los despojantes quienes se encontraban en el predio; el indicado proceso iniciado ante el Juez Agrario del Distrito Judicial -ahora departamento -de Chuquisaca, concluyó declarándose improbada la demanda, y en casación infundado, lo que dio lugar a la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
Considera la existencia de dos aspectos: a) El Juez Agrario y los Vocales que conocieron la causa negaron y desconocieron su derecho propietario sosteniendo un criterio errado en base al art. 175 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPAebr), sosteniendo que ese derecho debía sustentarse “necesariamente en un Título Ejecutorial o emerger de un antecedente dominial de Título Ejecutorial” (sic); y, b) El Tribunal Agrario Nacional aplicó un criterio jurisprudencial con el cual, en casos similares anularon obrados pero no los declararon infundados; sin embargo, en su caso se pretendieron no obedecer ese lineamiento y optaron por declarar infundado su recurso. La vulneración de su derecho de propiedad previsto en el art. 1453.I del Código Civil (CC), fue.demostró cuando presentó su “título de propiedad debidamente inscrito en DD.RR. respecto del inmueble en cuestión” (sic); además, del folio real 1.01.1.99.0040228, que en el asiento 1, registra a su persona como titular del dominio y señala el antecedente dominial 1.01.1.99.003573, que corresponde a los anteriores propietarios del predio. Con relación al derecho a la “seguridad jurídica”, sostiene que al registrar el predio en DD.RR. dio cumplimiento con lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de noviembre de 2004, por lo que la instancia correspondiente ya pudo analizar el antecedente nominal y, no es atribución del Juez ni del Tribunal Agrario Nacional exigir lo que la instancia competente ya compulsó.
El Tribunal Agrario Nacional estableció una línea jurisprudencial ratificada en los fallos “S12” 043/2005, “S2” 044/2003 y “S12” 049/2003, en aplicación de los arts. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), instaurando la línea de anular obrados hasta el proveído admisorio, pero en su caso, se desconoció tal línea jurisprudencial, creando inseguridad jurídica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la propiedad y a la “seguridad jurídica”, citando al efectos los arts. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita: 1) La nulidad de la Resolución “S 12” 12/2010 de 4 de marzo; y, 2) Se ordene a las autoridades de ese Tribunal a través de la Sala y autoridades especificadas, emitan un nuevo auto disponiendo la nulidad del proceso de reivindicación hasta la admisión de la demanda.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de amparo constitucional el 7 de junio de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 73 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción de amparo constitucional, y los amplió señalando: i) Presentó como prueba la SC 1234/2005-R de 10 de octubre, en la que el juez rechazó la acción reivindicatoria porque observó en la presentación de la demanda la ausencia del título ejecutorial, y la Sentencia Nacional Agraria “32/2007”, estableció una línea jurisprudencial donde determina que el juez para atender una acción reivindicatoria, ésta debe contener los requisitos que contiene una demanda en materia agraria, de ahí que en el Auto de Admisión de ésta no se observa la no presentación del título ejecutorial, porque el fundo rústico lo adquirió de otros propietarios que no fueron titulados con el indicado bien; ii) Teniendo en cuenta, la línea jurisprudencial y el principio general en administración de justicia, concernía al Juez de la causa exigir la presentación de ese requisito; pero habiendo cumplido con todos los otros requisitos exigidos tocaba la admisión de la acción reivindicatoria, causando extrañeza que el Tribunal Agrario Nacional en casos similares había anulado obrados hasta “fojas 0” de acuerdo a lo establecido en el art. 15 de la LOJ.1993, 90 y 252 del CPC; y, iii) El “ANA 49/2003”, observó que para los interdictos de adquirir la posesión se presente el título ejecutorial para la acreditación de su derecho propietario, ratificado por los “ANA 44/2003 y ANA 43/2005”, donde surgió la línea jurisprudencial de presentación del título ejecutorial.
En su derecho a réplica, la parte accionante expresó que existió una mala interpretación de lanormativa, cuando se refiere que el derecho propietario se acredita solamente con el título ejecutorial, que en su caso, presentó un documento que conduce a una pretensión legal. Lo que falta en nuestro ordenamiento es una ley adjetiva que establezca que para la acreditación del derecho propietario agrario debe exigirse la presentación del título ejecutorial y que DD.RR. esté a un lado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas, mediante informe cursante de fs. 56 a 59, señalaron lo siguiente: a) El accionante sostiene que se vulneraron sus derechos a la propiedad y a la "seguridad jurídica" basándose en la presunción de los actos de funcionarios públicos de DD.RR. y el criterio asumido por el "Tribunal Agrario Nacional" respecto a la presentación del título ejecutorial; b) El Auto Nacional Agrario S 12/2010 de 4 de marzo, señaló que: "se observa la inexistencia del título ejecutorial o documentación con antecedentes de dominio en Título Ejecutorial" (sic.), lo que significa que el accionante no acreditó tal derecho, porque en materia agraria, inexcusablemente debe presentarse el título ejecutorial o documentación con antecedentes de dominio en título ejecutorial, por la literal aparejada a la demanda de reivindicación consistente en el testimonio de protocolización de una minuta de transferencia del lote de terreno rústico y la minuta de inscripción en oficinas de DD.RR. de la transferencia antes descrita, no representan prueba suficiente e idónea para acreditar el derecho propietario agrario; y, c) Con relación a la supuesta violación del derecho a la "seguridad jurídica", basada en la presunción y certidumbre de los actos de funcionarios públicos de DD.RR., en el ámbito civil probablemente hubiera sido suficiente, pero la documentación presentada no es suficiente en materia agraria.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El abogado de los terceros interesados señaló que: 1) En la Resolución pronunciada por el Juez a quo no se han vulnerado derechos ni garantías constitucionales, el ahora accionante no probó que su derecho propietario se origine en un título ejecutorial u otro documento que tenga origen en un título precedente; 2) Se acusa la vulneración a la "seguridad jurídica", pero no se demuestra cómo, y se hace referencia a jurisprudencia diferente al caso de autos; y, 3) Se denuncia la errónea valoración de la prueba, pero no se indica de qué prueba se trata, por lo que solicitaron se deniegue la presente acción.
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