Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque en el proceso tributario de decomiso de vehículo, no se agotó la vía ya que se activó esta acción tutelar sin esperar la emisión de la correspondiente Resolución Determinativa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 (...) "De lo precedentemente manifestado y de la jurisprudencia desarrollada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que ante la emisión del acta de intervención que dispuso el decomiso del vehículo emitida por el Operador COA-Cochabamba y considerada como vulneratoria a los derechos y garantías del accionante, el accionante no presentó los descargos respectivos tal como lo determina el 98 del CTB, que expresa “…practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles…”, puesto que tal como se detalla en la Conclusión II.2 del presente fallo sólo se limitó a denunciar supuestas irregularidades cometidas por parte de funcionarios de la Aduana y el hecho de que no se haya valorado la declaración jurada llenada en internet que presentó como descargo, situación que impide a la jurisdicción constitucional conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, por no haberse agotado previamente los medios que le ofrecía la Administración Tributaria para justificar su situación legal, puesto que también quedaba pendiente que se dicte la Resolución Determinativa que establecería la legalidad del acte de intervención, ya que no resulta como argumento válido el hecho que la tramitación de los recursos reconocidos en la vía administrativa no son idóneos para tutelar sus derechos, porque son morosos y dilatorios, más aún cuando esta acción constitucional está supeditada bajo el principio de subsidiariedad, que opera en aquellos casos en los cuales no existe otro medio judicial o administrativo eficiente, por lo que queda claro que no sustituye otros mecanismos legales que la ley confiere al accionante, para restituir los derechos que alega como lesionados".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2013-L
Sucre, 19 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24800-50-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 25 de noviembre de 2011, cursante de fs. 217 a 221 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Divino Pereira Da Silva contra Dirksey Rosario Vargas Amurrio Gerente Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2011, cursante de fs. 51 a 56 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo un ciudadano brasilero radicado en Cochabamba por más de seis años, tiempo en el cual previos los trámites de rigor adquirió la ciudadanía boliviana; posteriormente, adquirió un motorizado indocumentado que se encontraba en territorio nacional y con licencia de turismo desde el mes de enero de 2011, adquisición que realizó debido al anuncio del “Programa de Saneamiento Legal de Vehículos” establecida por Ley 133 de 8 de junio de 2011, promulgada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, que permitiría la nacionalización de las movilidades dentro de territorio boliviano; razón por la cual, dentro del plazo de los quince días posteriores a la publicación de la citada Ley, procedió a registrar su movilidad llenando la declaración jurada exigida, por internet y al ser efectuada el sistema otorgaba un código de declaración jurada habiéndosele otorgado el 2001R289976, registro con el que ingresó a la lista oficial de personas que nacionalizarían sus movilidades.
Una vez publicada la lista de autos registrados conforme a reglamentos se fijaron determinadas fechas para la inspección técnica en instalaciones de la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), razón por la cual llevó su movilidad el día que le correspondía, viéndose sorprendido cuando se procedió a confiscar la misma afirmándole que no podría ser nacionalizada y, por consiguiente, se consideraba como mercancía de contrabando, no obstante de haber exhibido su declaración jurada de registro, trasladaron el vehículo a dependencias de la Aduana Distrital, para luego ser notificado con el acta de intervención contravencional COA/RCBA-C-718/11 de 6 de septiembre de 2011.septiembre de 2011, misma que en su fundamentación señalaba que se constituyeron a verificar un motorizado indocumentado de propiedad del accionante, el cual se encontraba como vehículo de turismo con un plazo de permanencia que se posterior al 8 de junio de 2011, por lo que la Administración Aduanera, debe proceder a su incautación e inicio de la acción legal que corresponda, documento con el que fue notificado el 7 de septiembre de ese año.
En total desacuerdo con la determinación asumida por la Aduana Distrital, dentro del plazo previsto presentó los descargos fundamentados y solicitó la devolución de su movilidad; sin embargo, hasta la presentación de la acción tutelar no respondieron y menos emitieron resolución que resuelva su situación; además que el plazo fatal para la nacionalización vence el 7 de noviembre de 2011, queriendo aplicar un instructivo que data de 5 de agosto del mismo año, aplicable al registro de movilidades añadiendo prohibiciones a una ley cuando por jerarquía normativa éste sería inferior y además del hecho que fue emitido fuera del plazo que la misma Ley le otorgaba, conculcando de esta forma sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denunció como lesionados sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 14.V de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó, se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del acta de decomiso de su movilidad; y, b) Se ordene a la Aduana Regional de Cochabamba, proceda a nacionalizar su vehículo, conforme a procedimiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 213 a 216 vta. se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado, se ratificó en extenso en el memorial presentado y en audiencia amplió en los siguientes términos: 1) Se debe establecer que antes de realizar un formalismo, la Constitución Política del Estado, señala que esta acción garantiza un efectivo acceso a la jurisdicción constitucional, cuando los derechos se encuentran restringidos; 2) Aplicando lo que señala un adagio que dice que, se restrinja lo odioso y se aplique lo favorable, razón por la que no se puede coartar el derecho a la representación, y se debe actuar con lealtad procesal; 3) El art. 87 del Código Civil (CC), tiene una figura clara vigente en el ordenamiento jurídico, refiriendo que la legitimación activa se la demuestra en el art. 3 de la Ley 133, misma que fue cumplida; 4) Se trata de aplicar un instructivo por encima de la citada Ley ya que esta norma deroga de manera automática una resolución que es contraria a las disposiciones establecidas en ese instructivo; 5) Se estaría vulnerando el derecho que tiene una persona de otra nacionalidad, que se encuentra en posesión de un vehículo y que la ley le faculta para realizar trámites de nacionalización; y, 6) Las sentencias constitucionales son vinculantes para todos y que la Administración Tributaria, no se abstrae de la jurisdicción constitucional que está por encima.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Fidel Romero Peredo, en representación de la Aduana Regional de Cochabamba, en audienciamanifestó lo siguiente: i) El accionante refiere que tiene legitimación activa; sin embargo, compró la movilidad de otro ciudadano brasileño tal como señaló en la página utilizada de la señalada Aduana Regional, indicando que el vehículo fue ingresado a territorio nacional por Marco Antonio López; ii) Hace mención a una resolución del Directorio signado RV-0102035, la cual dispuso que para el ingreso de un vehículo deben cumplirse requisitos como tener documento de propiedad del vehículo si fuera de turismo, puesto que éstos no son de intercambio y tampoco de libre disponibilidad, por lo que no puede ser de compra y venta, iii) La defensa señaló que el “7 de noviembre” finalizó la vigencia de la Ley 133; sin embargo, ese programa tiene vigencia hasta el “15 de noviembre” cuando se encuentran validadas, además, en el memorial hacen referencia al principio de subsidiariedad, empero, la ley establece recursos administrativos; iv) La Ley General de Aduanas (LGA), en su art. 39 establece que la Presidenta de la Aduana Nacional deberá tener indicativas de lucha contra el contrabando, aprobar políticas y estrategias con conocimiento de la Administración Aduanera, además de aprobar las medidas que simplifican los procedimientos aduaneros estableciendo que los vehículos de turismo tienen plazo de permanencia autorizado; v) La consulta realizada en la página de la aduana, establece que Marco Antonio López, con pasaporte DA018267 ingresó el vehículo el 5 de enero de 2011, y tiene fecha hasta septiembre del mismo año, por lo que no puede beneficiarse con la Ley 133 y acogerse como vehículo indocumentado por cuanto no lo es, ya que ingresó al país con documento de propiedad; vi) El “Tribunal de alzada”, no es competente para conocer el presente “recurso”, ya que el accionante tenía la opción de presentar el mismo ante la Aduana, además que no tiene legitimación activa ya que el propietario del vehículo es Marco Antonio López, puesto que en ningún momento es demostrado derecho propietario alguno; vii) La Aduana establece que el vehículo en función a las normas brindadas no podía acogerse a lo dispuesto por la Ley 133, ya que tenía destino de turismo vigente; y, viii) Se pretende hacer ver que el vehículo ingresó con registro y gravámenes aduaneros, además del pago de impuestos, entonces menos podría acogerse al programa de nacionalización porque no se trataría de un vehículo indocumentado, hechos que demuestran que se está falseando la información y por lo tanto se debe denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, mediante la Resolución de 25 de noviembre de 2011, cursante de fs. 217 a 221 vta. denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 128 de la CPE, establece que esta acción tutelar tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales de servidores públicos o personas particulares, caracterizándose en su naturaleza por la subsidiariedad, puesto que la tutela que brinda está referida a los casos en que fueron agotados previamente los medios ordinarios que la ley otorga; b) La jurisprudencia constitucional ha establecido las excepciones en que procede la acción de amparo constitucional, que expresamente señala que existiendo otros medios y recursos legales ordinarios y los mismos estén en curso de trámite, no son tomados en cuenta debido a la inminencia de un mal irreversible que podría causar daños o perjuicios irreparables, situación que ameritaría tutelar de manera directa el derecho vulnerado; c) En función a los argumentos expuestos por la partes y la prueba aparejada se llegó a constatar que en el presente caso el accionante, denunció derechos conculcados por el acta de intervención, como ser su derecho a la propiedad ya que ostentaba la titularidad del vehículo desde que entró en posesión del mismo y desde el registro de la declaración jurada donde legalmente se da calidad de bien sujeto a registro; d) Mención que los recursos reconocidos en la vía administrativa no son idóneos para tutelar su derecho porque no se trata de contrabando razón por la cual no tendría que impugnar sobre dicha cualidad; sin embargo, el accionante no demostró objetivamente el por qué los mecanismos ordinarios no serían idóneos para la protección de sus derechos; e) Puesto que los argumentos del accionante se basan en que los trámites de los recursos administrativos resultan ser morosos y dilatorios, y que la prueba de ello es la excesiva retardación de la Aduana en emitir una simple resolución determinativa, lo que no se constituye en un daño o perjuicio irremediable oirreversible en la magnitud que exige la jurisprudencia constitucional; f) Los fundamentos del accionante no resultan ser suficientes para hacer abstracción del principio de subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional, dado que el derecho a la impugnación está previsto en la norma constitucional y refrendado por la jurisprudencia constitucional; g) Se tiene un trámite expresamente previsto en el Código Tributario Boliviano que permite la impugnación en la vía administrativa al interior del proceso contravencional aduanero que sí reconoce la impugnación; y, h) Al no haber agotado el reclamo de sus derechos ante la instancia administrativa ordinaria como le estaba permitido de conformidad al art. 180 de la CPE y al no constituirse en un perjuicio inminente o irreparable, no justifica la urgencia de esta acción para ingresar al análisis de fondo, por lo que corresponde denegar la tutela por incumplimiento al principio de subsidiariedad.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Cursa acta de intervención contravencional COA/RCBA-C-718/11 de 6 de septiembre de 2011, emitida por la Aduana Nacional, donde se determinó la incautación de la camioneta que pretendía nacionalizar el accionante (fs. 5 a 7).
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