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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0892/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0892/2014

Se ingresa al análisis de fondo de la problemática en aplicación del precedente vinculante establecido en la SCP 1888/2013, el cual establece que no es aplicable el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en casos en los cuales no se haya activado el control jurisdiccional e...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se ingresa al análisis de fondo de la problemática en aplicación del precedente vinculante establecido en la SCP 1888/2013, el cual establece que no es aplicable el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en casos en los cuales no se haya activado el control jurisdiccional en los plazos establecidos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “…Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, cabe aclarar que ello es posible en el presente caso objeto de revisión, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico anterior; vale decir, prescindiendo del carácter subsidiario excepcional de la acción de libertad, por cuanto en autos, si bien los hechos denunciados se encuentran íntimamente vinculados con la investigación de delitos, se tiene que respecto a los mismos, en el caso particular, se establece de los antecedentes que cursan en obrados, que hasta antes de la presentación de la acción de libertad, no se dio aviso sobre el inicio de la investigación al Juez cautelar, por lo que al no haberse abierto la competencia de dicha autoridad, conforme a la jurisprudencia glosada, es posible analizar los hechos denunciados a través de la presente acción tutelar”.

Precedentes

Se ingresa al análisis de fondo de la problemática en aplicación del precedente vinculante establecido en la SCP 1888/2013, el cual establece que no es aplicable el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en casos en los cuales no se haya activado el control jurisdiccional en los plazos establecidos.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2014

Sucre, 14 de mayo de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 03415-2013-07-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2013 de 21 de febrero, cursante de fs. 71 vta. a 73, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alberto Zeballos Flores y Marlene Orozco Alipre en representación sin mandato de Erwin Méndez Fernández y Cristian Méndez Roca contra Amparo Canaviri Tapia, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de febrero de 2013, cursante de fs. 5 a 12, la parte accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de febrero de 2013, a horas 10:30 aproximadamente, en el Juzgado de Instrucción Mixto de San Ignacio de Velasco, se suspendió una audiencia conclusiva a la que habían asistido; y cuando se aprestaban a retornar a sus domicilios, varios funcionarios policiales los estaban esperando en las afueras del Juzgado, en sus vehículos, con los motores encendidos, ocultando de manera maliciosa la orden de aprehensión, librada por la autoridad demandada, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, enriquecimiento ilícito de particulares y otros, causa de la cual recién tomaron conocimiento ese momento, pues.nunca fueron legalmente notificados con denuncia alguna, menos conocieron la citación; por lo que, como corresponde, el mismo día, realizaron presentación espontánea ante el Ministerio Público, a través de memorial, para que se les reciba su declaración informativa policial, conforme a procedimiento, a fin de que se dejen sin efecto las órdenes de aprehensión y se mantengan en libertad, en caso de ser evidente alguna denuncia o proceso a efecto de asumir defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante estiman lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13, 22, 23, 109, 115, 116, 117, 119, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo el restablecimiento de las formalidades legales; y se ordene dejar sin efecto las órdenes de aprehensión para que sean citados previamente con alguna denuncia que existiera en su contra y así prestar declaración informativa en previsión del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP); finalmente, se determine la existencia de responsabilidad civil y penal de la autoridad demandada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 21 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 71 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó íntegramente el contenido de la acción y ampliándola agregó: a) El 18 de febrero de 2013, la Alcaldesa a.i., de San Ignacio de Velasco, presentó denuncia por supuestos delitos de corrupción, contra los accionantes y otros; en el día, la Fiscal demandada, elaboró requerimiento disponiendo las investigaciones preliminares, y directamente la aprehensión, sin haber dado cumplimiento a lo señalado en el art. 293 del CPP; b) El memorial de presentación espontánea no fue atendido, porque la Fiscal consideró que no fue presentado conforme a procedimiento, quien además, no es especializada, como prevé el art. 12 de la Ley de Lucha contra la Corrupción,Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (LMQSC).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Amparo Canaviri Tapia, Fiscal de Materia, en audiencia informó: 1) Se emitió requerimiento bajo el fundamento de aprehensión contra los denunciados Erwin Méndez Fernández, Julio Herrera Mercado, Oscar Vaca Justiniano y Cristian Méndez Roca, por delitos especiales donde la víctima es el Estado; 2) Cuando Erwin Méndez Fernández, cumplía funciones de Alcalde Municipal de San Ignacio de Velasco, en los períodos 2005 a 2006, realizó compras para el Hospital Municipal “Julio Manuel Aramayo”, a Cristian Méndez Roca, quien es su hijo; y además que, por la documentación revisada, también está involucrada su familia, al haber utilizado su influencia para conseguir puestos de trabajo para los mismos; estos hechos lesionan el art. 7. e) y g) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS), lo cual está penado por los arts. 146, 154, 185, 224, 236 y 239 del Código Penal (CP); 3) Todos estos elementos se encuentran fundamentados en los ilícitos cometidos por Erwin Méndez Fernández, cuando fungía como Alcalde, con la única finalidad de obtener ventajas y beneficios indebidos a favor de su hijo, se enriquecía ilícitamente provocando daño económico al Municipio, siendo verificable por los cheques que giró a nombre del indicado; a su vez, incurrió en el incumplimiento de los arts. 28 y 185 bis de la LMQSC, referidos al enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y legitimación de ganancias ilícitas; 4) El accionante, Erwin Méndez Fernández, cuenta con varios procesos penales; así, el caso seguido por la supuesta comisión del delito de almacenamiento, comercialización y compra ilegal de combustible, contando con una acusación formal; el caso o denuncia de Kary Cloedia Middagh de Merlin, por el delito de atentado contra la libertad de trabajo y otros y el caso o denuncia del Ministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción por el delito de uso indebido de influencias, conducta antieconómica y otros; en el cual estaría involucrado su hijo; 5) El imputado en otro proceso penal no presentó su declaración informativa; además tiene la actitud de no responder o resarcir por los daños ocasionados al Municipio, al haber cerrado esa institución por más de veinte días; por otro lado, al haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia en uno de los casos, se estaría frente a los riesgos procesales de fuga y obstaculización; 6) El imputado podría destruir, modificar, suprimir, falsificar elementos de pruebas; como en el proceso que se sigue en Santa Cruz; donde junto a su memorial de apersonamiento presentó pruebas documentales, copias legalizadas; las mismas que, no se encuentran en los archivos del Municipio; es decir, desaparecieron; 7) Existen otras personas involucradas con las que puede tomar contacto y evitar se informe la verdad; y considerando que, los ilícitos por los que se le sigue son sancionados con penas.privativas a la libertad cuyo mínimo legal es superior a dos años; corresponde la aprehensión por la Fiscalía, por estar conforme al art. 226 del CPP; 8) Si bien, se conoce el domicilio de los accionantes, en otros procesos demostraron actos evasivos, causando dilaciones; en cuanto a la presentación espontánea, no se cumplió lo previsto en el art. 223 del mismo Código, pues no lo hicieron personalmente acreditando su identidad; y, 9) Respecto a que, el fiscal anticorrupción sea especializado, el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), prevé el principio de unidad y jerarquía, y ejerce funciones a través de los fiscales que los representan íntegramente; por lo que, se ha actuado en representación del Ministerio Público, bajo el principio de celeridad.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y de Sentencia Penal Mixto de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución 01/2013 de 21 de febrero, cursante de fs. 71 vta. a 73, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes del caso, se infiere que, la autoridad demandada emitió los mandamientos de aprehensión en ejercicio de su competencia, cumpliendo lo descrito en el art. 226 del CPP, y como la Norma Suprema lo exige; es decir, por cumplir con la debida fundamentación; ii) Se indica que, no se habría pronunciado sobre la presentación espontánea de los accionantes; sin embargo, se requirió que, estén “personalmente” y acreditando su identidad, hecho que no ocurrió en el caso; puesto que, los indicados sólo presentaron un memorial a horas 09:45 del 20 de febrero de 2013, incumpliendo lo normado en el art. 223 del citado Código; y, iii) Sobre la usurpación que habría realizado la autoridad demandada, conforme el art. 5.6 de la LOMP, establece que el Ministerio Público es único e indivisible en todo el territorio del Estado Plurinacional, ejerciendo sus funciones a través de las y los Fiscales que lo representan íntegramente, con unidad de actuación; por lo que sus actos son plenamente válidos.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional

La presente acción de libertad fue sorteada el 15 de julio de 2013; sin embargo, mediante decreto constitucional de 12 de agosto de 2013, cursante a fs. 76 se suspendió el plazo por solicitud de documentación; así mismo, el 12 de febrero y 3 de abril del 2014; cursante a fs. 82 y 89, se volvió a reiterar el pedido de dicha documentación a la referida autoridad, plazo que fue reanudado el 13 de mayo de 2014 conforme se desprende de las diligencias de notificaciones.

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Ratio decidendi

Se ingresa al análisis de fondo de la problemática en aplicación del precedente vinculante establecido en la SCP 1888/2013, el cual establece que no es aplicable el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en casos en los cuales no se haya activado el control jurisdiccional en los plazos establecidos.

Precedente

Se ingresa al análisis de fondo de la problemática en aplicación del precedente vinculante establecido en la SCP 1888/2013, el cual establece que no es aplicable el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en casos en los cuales no se haya activado el control jurisdiccional en los plazos establecidos.

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