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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0892/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0892/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque no es posible ingresar a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria, toda vez que el accionante pretende que se determine si existió o no causal sobreviniente a la recusación interpuesta por el acusado, labor que no corresponde al Tribun...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque no es posible ingresar a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria, toda vez que el accionante pretende que se determine si existió o no causal sobreviniente a la recusación interpuesta por el acusado, labor que no corresponde al Tribunal, pues no se trata de una instancia casacional, ni es su función revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.4 “Por otra parte y conforme la línea jurisprudencial contenida en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la naturaleza jurídica de esta acción constitucional, va a restablecer derechos y garantías constitucionales conculcados; por lo que, tampoco puede ingresarse a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada, salvo concurran ciertos requisitos como ser que fundamentalmente se establezca cuáles son las reglas de interpretación inaplicadas, los derechos lesionados definiendo su nexo de causalidad con la interpretación impugnada y explicando su relevancia constitucional, aspectos que no fueron cumplidos por el accionante, quien solo hizo una relación de los hechos, mencionando que lo resuelto en la Resolución 374/2014, fue con criterios subjetivos y que vulnera sus derechos por no haberse considerado ciertos antecedentes como el memorial de 27 de agosto de 2014 y que en razón de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal debió inclusive rechazarse esa recusación por no existir causal sobreviniente, razones que no se consideran suficientes para desplegar una revisión a lo resuelto por el Tribunal de alzada al dictar la mencionada Resolución; consiguientemente, no corresponde conceder la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2015-S1

Sucre, 29 de septiembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10508-2015-22-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 07/15 de 3 de marzo de 2015, cursante de fs. 83 a 86, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Teófilo Cortez Nina contra Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de enero de 2015, cursante de fs. 58 a 63 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de septiembre de 2011, presentó una acción penal privada por los delitos contra el honor atribuyendo los mismos a Guillermo Plata Castro, quien desde un principio tuvo una actitud completamente reticente; en ese entendido la Jueza Quinta de Sentencia Penal, por Resolución 003/2012 de 16 de enero, declaró la rebeldía del mencionado y una vez ejecutado el mandamiento de aprehensión contra el acusado, mediante Resolución 004/2012 de 29 de febrero, se resolvió su situación procesal, disponiéndose medidas sustitutivas a la detención preventiva.

Posteriormente, mediante Resolución 010/2012 de 23 de marzo, se admitió la querella presentada, señalando audiencia de conciliación, misma que se celebró el 21 de agosto de igual año, sin llegar a ningún entendimiento; bajo dicho antecedente, una vez presentadas las pruebas de descargo por el acusado, se emitió el Auto de apertura de juicio de 16 de octubre del citado año, a través de la Resolución 25/2012.El 20 de febrero de 2014, Guillermo Plata Castro, presentó incidente a título de recusación, al que la Jueza de la causa no se allanó, remitiéndose ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mediante Auto de Vista 119/2014 de 17 de abril, rechazó el incidente deducido; posteriormente, el 24 de noviembre del referido año, nuevamente el acusado presentó un incidente buscando que la citada autoridad se aparte del conocimiento de la causa, mereciendo la Resolución 014/2014 de 24 de noviembre, por la que, la Jueza recusada no se allanó y rechazó el incidente, disponiendo la continuación del juicio en cumplimiento a los parámetros de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; sin embargo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia por decreto de 9 de diciembre de 2014, ordenó que en cumplimiento a la referida Ley pase el expediente a despacho y posteriormente mediante Resolución 374/2014 de la señalada fecha, se aceptó la recusación acogiéndose al art. 116 inc.) 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con argumentos totalmente subjetivos, alejados de la nueva normativa procesal, disponiendo el alejamiento de la autoridad que conocía el proceso de referencia, ocasionando con ello dilación, pues debieron evidenciar que el tratamiento otorgado a ese incidente debía estar enmarcado en la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, y para el caso concreto no existe causal sobreviniente; por cuanto, el memorial de solicitud de modificación de medidas cautelares data del 27 de agosto de 2014 y su decreto de traslado es de 28 del mismo mes y año; es decir, más de los tres días de conocidas la supuesta causal por la que se debió presentar incidente y que en ese sentido los Vocales demandados no revisaron con detenimiento las razones del incidente de recusación y sus consecuencias legales, además de la ausencia de prueba objetiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la aplicación estricta de la ley, citando para el efecto los arts. 13.II y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela demandada y se disponga la nulidad de la Resolución 374/2014, a cuyo efecto se dicte una nueva resolución conforme a los datos objetivos del proceso privado de referencia, en estricta aplicación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 6 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 80 vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia se ratificó en los términos expuestos en el memorial de demanda de acción de amparo constitucional, y agregó que el incidente de recusación fue presentado el 24 de noviembre de 2014, cuando ya se encontraba en vigencia la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, y que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la revisión que hizo del incidente propuesto, no tuvo la acuciosidad de continuar con el alcance de esa norma, porque de haberlo hecho inclusive hubiese rechazado in límine el referido incidente, por mandato del art. 321.II.2 de la nombrada Ley.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elías Fernando Ganam Cortez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 70 y vta., manifestó que: a) Ninguno de los actos referidos como restricciones son ciertos, pues ese Tribunal resolvió una resolución de rechazo de recusación en consulta, conforme las atribuciones conferidas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, misma que no es retroactiva como refiere el accionante; b) El objeto de la mencionada Ley es “implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efectos de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia” (sic) por ello concordante al art. 320.II.1 de la citada Ley, se resuelven en las siguientes cuarenta y ocho horas de conocida la causa; c) La Jueza de Sentencia Penal asignada al caso, debió modificar las medidas cautelares y no seguir el trámite de juicio a petición de la parte interesada, vulnerando el derecho y garantía del debido proceso del solicitante; y, d) Se procedió conforme la norma y jurisprudencia para el caso, siendo la recusación un instituto jurídico accesorio al tema principal.

Felix Peralta Peralta, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 29 de enero de 2015, cursante a fs. 73 informó que: 1) No es cierto los actos denunciados como violaciones y restricciones a derechos y garantías constitucionales, por cuanto se resolvió una resolución de rechazo de recusación conforme las atribuciones señaladas en la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, misma que no es retroactiva; 2) Conforme el art. 320 del CPP, modificado por la Ley antes mencionada, el término para resolver las consultas es de cuarenta y ocho horas; 3) Ratificó en todos los extremos contenidos en la resolución objeto de la presente acción; y, 4) Cumplió conforme a procedimiento toda la normativa penal vigente.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Guillermo Plata Castro, mediante memorial cursante de fs. 67 a 69 vta., expusolo siguiente: i) La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, emitió la Resolución 004/2012, en la que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva del tercero interesado, en apelación incidental y mediante Resolución 86/2012 de 6 de junio, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, dispuso la libertad pura y simple del acusado, dejando sin efecto la Resolución impugnada; Fernando Teófilo Cortez Nina, interpuso acción de amparo constitucional, la cual se ventiló en la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal, resolviendo la señalada a través del Auto 46/2012 de 14 de agosto, en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 2258/2012 de 8 de noviembre, en la que revocó la Resolución 46/2012 y denegó la tutela solicitada; y, ii) Ante ese precedente constitucional que debe ser de cumplimiento inmediato, la autoridad del Juzgado Quinto de Sentencia Penal debió emitir un Auto que modifique los alcances de la Resolución motivo de la acción de amparo constitucional; es decir, la Resolución 004/2012, pero a la fecha no se emitió ningún pronunciamiento, por tal motivo se presentó un memorial el 27 de agosto de 2014, por el que se pidió la modificación de las medidas cautelares; empero la Jueza ordenó traslado a la parte contraria, quien el 18 de octubre del mismo año, mediante un memorial solo pidió la prosecución de juicio, empero, la autoridad jurisdiccional se limitó a señalar audiencia de juicio oral público, continuo y contradictorio para el 30 de septiembre de 2014, sin resolver su solicitud de modificación de medidas cautelares y libertad pura y simple, resultando dicho accionar totalmente parcializado y demostrando amistad con la parte querellante, violentando el debido proceso y las garantías constitucionales que por ley le asisten; por lo que, solicitó se deniegue la tutela. El abogado del tercero interesado en audiencia manifestó que: a) Promovido un incidente de actividad procesal defectuosa, se obtuvo la nulidad de las notificaciones, retrotrayendo el proceso hasta el inicio por no haber dado cumplimiento a la notificación personal con la demanda a Guillermo Plata Castro, con la cual se conculcaba sus derechos, por eso existió dilación; y, b) Sí se presentó memorial solicitando la modificación de las medidas cautelares producto de un amparo constitucional. I.2.4. Resolución La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 07/15 de 3 de marzo de 2015, cursante de fs. 83 a 86, en la que denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante alegó la supuesta mala interpretación del art. 316 inc. 5) del CPP y la consiguiente violación del derecho a una justa administración de justicia en el ámbito de la aplicación correcta de la ley adjetiva, siendo pertinente referir las SSCC 1917/2004-R de 13 de diciembre y 1718/2011-R de 7 de noviembre; 2) La jurisdicción constitucional, abre su ámbito de protección ante situaciones en las que se denuncie error en la interpretación de la legalidad ordinaria o indebidaaplicación de las normas que tengan por consecuencia la vulneración de principios y valores constitucionales y consecuentemente la afectación de derechos fundamentales, a cuyo fin el impetrante de tutela debe identificar en el caso concreto cuáles son las reglas de interpretación que fueron omitidas por la jurisdicción ordinaria y establecer el nexo de causalidad entre el hecho y la lesión causada, lo que en autos no aconteció, pues Fernando Teófilo Cortez Nina no acreditó, tampoco identificó de manera clara los principios y criterios interpretativos no aplicados por las autoridades ahora demandadas al momento de interpretar la normativa ordinaria; es decir, no expresó los fundamentos jurídicos que sustentan su posición, tampoco refirió la forma en que debieron ser empleados dichos principios o criterios interpretativos, resultando insuficiente la mera relación de hechos efectuada por él mismo en su memorial; y, 3) La parte accionante no acreditó la vulneración de los derechos denunciados como vulnerados por las autoridades demandadas.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque no es posible ingresar a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria, toda vez que el accionante pretende que se determine si existió o no causal sobreviniente a la recusación interpuesta por el acusado, labor que no corresponde al Tribunal, pues no se trata de una instancia casacional, ni es su función revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0892/2015-S1Fuente oficial