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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0892/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0892/2015-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, por actos consentidos libre y expresamente y sus excepciones, la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la elegibilidad, políticos, de participación como electores y candidatos, al presentarse a una convocatoria a elecciones estudian...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por actos consentidos libre y expresamente y sus excepciones, la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la elegibilidad, políticos, de participación como electores y candidatos, al presentarse a una convocatoria a elecciones estudiantiles, donde en dicha convocatoria se estipulan los requisitos para ser elegidos, además se subsanó las observaciones con relación a las postulaciones de los Centros Facultativos y de Carrera y no así respecto a los candidatos a la FUL, lo cual implica consentimiento a la forma y plazo se evidencia que los mismos subsanaron las observaciones, y mediante una delegada acreditada por los accionantes consintieron a la forma y plazo así como a los términos de dicha convocatoria, lo cual implica consentimiento a la forma y plazo, razón por la cual posteriormente ya no les es posible objetar la legalidad y conveniencia de la convocatoria.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.”De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que el Comité Electoral, cuyos miembros son ahora demandados, el 16 de mayo de 2015, emitió la convocatoria a elecciones estudiantiles para la FUL-CENTROS FACULTATIVOS Y CENTROS DE CARRERA gestión 2015 a 2018, fijando la fecha de elecciones para el 5 de junio de 2015; el art. 15 de dicha convocatoria estipula los requisitos para ser elegidos. Ahora bien, los accionantes, en conocimiento del contenido de la convocatoria y en particular de los requisitos consignados en el misma, como integrantes del FI-U, presentaron su postulación en plancha para las elecciones a la FUL de la UABJB, lo cual implica que aceptaron someterse a los términos de dicha convocatoria y por consiguiente a cumplir con los requisitos en ella consignadas, razón por la cual posteriormente ya no les es posible objetar la legalidad y conveniencia de dichos requisitos, pues conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no procede la tutela cuando el acto denunciado así se considere lesivo, si fue admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos. Lo propio sucede con relación a la denuncia relativa a que la impugnación hubiese sido hecha de oficio y fuera de plazo, pues por una parte, en la Resolución 003/2015 de 2 de junio, emitida por el Comité Electoral, se da cuenta que el frente FI-U, subsanó las observaciones con relación a las postulaciones de los Centros Facultativos y de Carrera y no así respecto a los candidatos a la FUL, hecho no fue negado por los accionantes, lo cual implica consentimiento a la forma y plazo de las observaciones; luego porque, ante la resolución Extraordinaria 002/2015, emitida por el Comité Electoral, a través de la cual se concedió nuevo plazo para impugnaciones y renuncias y enmienda, la accionante Lizeth Veliz Rivero, en su calidad de la delegada acreditado del frente FI-U, no objetó explícitamente la concesión de dicho plazo, sino que pidió pronunciamiento sobre el plazo en que se efectuaría el análisis, revisión de los documentos y su comunicación a los delegados. Consecuentemente, resulta evidente que los accionantes a través de su delegada acreditada, consentieron los actos que ahora impugnan, razón por la cual corresponde denegar la tutela".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2015-S2

Sucre, 14 de septiembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 11432-2015-23-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 019/2015 de 9 de junio, cursante de fs. 39 a 42, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Glinnis Sánchez Chaves, Arturo Muñoz Castillo, Jossy Arce Guerrero, Humberto Bejarano Justiniano y Lizeth Veliz Rivero, contra Roberto Sandoval Montero, Presidente; Hernán Vizcarra Menacho, Vicepresidente; Alexis Aponte López, Secretario; Miguel Jesús Gonzales Terán, Diany Suarez Aguilar y Enin Elias Mesquita Suárez, Vocales, todos del Comité Electoral de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián” (UABJB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentados el 5 de junio de 2015, cursante de fs. 22 a 28, los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En cumplimiento a lo resuelto en la Asamblea General Estudiantil de 14 de mayo del 2015, el Comité Electoral Estudiantil de la UABJB, emitió la convocatoria a elecciones de la Federación Universitaria Local (FUL) Centros Facultativos y Centros de Carrera para el período 2015 a 2018, sin la firma de sus seis delegados.

El 31 de mayo de 2015, el Comité Electoral, mediante oficio 01/2015, realizó observaciones a su Frente Institucional Universitario (FI-U), inventando requisitos no consignados en la convocatoria ni en el Estatuto Orgánico Estudiantil; como ser certificado de no haber sido procesado por violación a la autonomía Universitaria, emitido por el Tribunal de Honor y Justicia Universitaria; Certificadode no haber sido sujeto a procesos universitarios, ni haber sido declarado culpable, emitido por el Tribunal de Honor y Justicia Universitaria; certificado de haber vencido el tercer semestre; certificado de no pertenecer a ningún partido político, emitido por el Tribunal Electoral del Beni y certificación del Comité Cívico.

Ante dichas observaciones, a través de su delegada, mediante memorial solicitaron al Comité Electoral que se pronuncie señalando que las hizo en un oficio y no en una resolución y que esos requisitos no estaban en la convocatoria ni en el Estatuto Orgánico, ameritando la emisión de la Resolución 01/2015, que desestimó la impugnación por existir incoherencia y contradicción entre "la suma y síntesis", razón por la cual por memorial de 1 de junio de 2015, pidieron explicación y complementación, que se declaró no haber lugar a través de la Resolución 03/2015 de 2 de junio.

Por memorial de 2 de junio de 2015, presentaron impugnación por desconocimiento de sus competencias; dicho pedido no les fue respondido a pesar de que los días 4 y 5 de junio del mismo año, trataron de ubicar al Presidente o algún miembro del Comité Electoral para conocer el resultado de esa solicitud, la búsqueda fue vana, ya que les evitan y no contestan sus llamadas. Solo en una entrevista periodística, Roberto Sandoval, Presidente del Comité Electoral, declaró que el frente FI-U, se encontraba inhabilitado y que no participaría de las elecciones a la FUL, fijadas para el 5 de junio de 2005.

Dado que el art. 89 inc. e) del Estatuto Orgánico Estudiantil de la UAB, consigna la obligación de cumplir y hacer cumplir las normas institucionales y nacionales; encontrándose dentro de las normas institucionales el art. 14 del Régimen Estudiantil, que consagra el derecho a participar como elector y candidato en sujeción al Estatuto de la Confederación Universitaria Boliviana (CUB), cumpliendo los únicos requisitos previstos en el art. 65 del Estatuto Orgánico de la CUB, como el ser estudiante regular, no tener deudas pendientes con la universidad o el estamento estudiantil, ni tener proceso universitario con sentencia ejecutoriada por causales económicas y/o anti autonomistas. Por su parte el Reglamento Electoral de la "UABJB", no establece los requisitos para habilitarse como candidato. La convocatoria si bien señala los requisitos para ser candidato pero no indica qué documentación debe presentarse para su acreditación; es decir no señala la documentación habilitante.

Habiendo cumplido con los requisitos que señala el art. 8 de la Convocatoria; es decir con la presentación del plan de trabajo y color de la papeleta; dicha norma, prevé que en caso de existir alguna observación a la nómina de candidatos presentados por los diferentes frentes, el Comité Electoral haría llegar por escrito dicha observación hasta horas 12:00 del día sábado 30 de mayo del 2015; sin embargo, las observaciones efectuadas a FI-U, no fueron realizadas por ningún otro frente, sino de oficio por el Comité Electoral y además fuera del plazo establecido en la Convocatoria y haciéndoles conocer igualmente de forma extemporánea para realizar las correcciones; y sin que se les notifique formalmente, sino tan solo de forma verbal, les indicaron que su frente electoral FI-U para la FUL se hallaba inhabilitado.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la elegibilidad, derechos políticos, derecho universitario de participación como electores y candidatos y el principio de reserva legal, citando al efecto los arts. 26, 109, 144.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 46 de la Ley del Régimen Electoral; 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 inc. e) del Reglamento Estudiantil de la Universidad Boliviana; y, 65 del Estatuto Orgánico de la CUB.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y que se deje sin efecto la inhabilitación efectuada y determinada por el Comité Electoral al Frente FI-U; y, en caso de haberse llevado a cabo las elecciones, pide la nulidad de las mismas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de junio de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 35 a 38 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, no comparecieron a la audiencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por actos consentidos libre y expresamente y sus excepciones, la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la elegibilidad, políticos, de participación como electores y candidatos, al presentarse a una convocatoria a elecciones estudiantiles, donde en dicha convocatoria se estipulan los requisitos para ser elegidos, además se subsanó las observaciones con relación a las postulaciones de los Centros Facultativos y de Carrera y no así respecto a los candidatos a la FUL, lo cual implica consentimiento a la forma y plazo se evidencia que los mismos subsanaron las observaciones, y mediante una delegada acreditada por los accionantes consintieron a la forma y plazo así como a los términos de dicha convocatoria, lo cual implica consentimiento a la forma y plazo, razón por la cual posteriormente ya no les es posible objetar la legalidad y conveniencia de la convocatoria.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0892/2015-S2Fuente oficial