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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0892/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0892/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser evidente lo alegado por la parte accionante, toda vez que en su memorial de la presente acción no expuso de manera lógica cómo su derecho de propiedad fue vulnerado pues no se exponen las razones constitucionales en virtud de las cuales los v...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser evidente lo alegado por la parte accionante, toda vez que en su memorial de la presente acción no expuso de manera lógica cómo su derecho de propiedad fue vulnerado pues no se exponen las razones constitucionales en virtud de las cuales los vocales ahora demandados al emitir el auto de vista, hoy cuestionado habrían llegado a lesionar el derecho a la propiedad del accionante, siendo que la misma se encuentra debidamente fundamentado, en base a la sana crítica, una valoración integral de las pruebas y los datos del proceso, asimismo la parte accionante pretende que esta jurisdicción actué como una instancia de revisión. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías y llama severamente la atención al tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “Consiguientemente, el Auto de Vista 61-15 se encuentra debidamente fundamentado, en base a la sana crítica, una valoración integral de las pruebas y los datos del proceso, sin que en dicha labor esta Sala encuentre ausencia de fundamentación que motive dejar sin efecto la referida determinación, máxime si la finalidad perseguida por los Vocales ahora demandados fue resguardar al derecho a la defensa. En cuanto a la supuesta violación del derecho de propiedad, esta Sala observa que la parte accionante en su memorial de acción de amparo constitucional no expuso de manera lógica cómo su derecho de propiedad fue vulnerado pues no se exponen las razones constitucionales en virtud de las cuales los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 61-15 hoy cuestionado habrían llegado a lesionar el derecho a la propiedad del accionante. De lo expuesto, esta Sala evidencia que la parte accionante pretende que esta jurisdicción actúe como una instancia de revisión, limitándose a anunciar su discrepancia con el Auto de Vista 61-15, pero sin vincular sus argumentos con los derechos denunciados como vulnerados sin una suficiente exposición que permita realizar la revisión de la actividad jurisdiccional propia de las autoridades judiciales”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2016-S3

Sucre, 24 de agosto de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14850-2016-30-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 18 de 19 de abril de 2016, cursante de fs. 379 a 383, pronunciada dentro de la **acción de amparo constitucional** interpuesta por Eduardo Quiroga Jiménez en representación legal de Abdul Hussein Abou Saleh contra Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de enero de 2016, cursante de fs. 239 a 246 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de mayo de 2010, interpuso demanda de usucapión extraordinaria contra Nabil Abou Saleh Notario -hoy tercero interesado- y otros que se creyeren con igual o mejor derecho propietario, así como contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, señalando que no conocía el domicilio del hoy tercero interesado, por lo que solicitó su citación mediante edictos, mismos que fueron publicados en el periódico "La Estrella", previo juramento de desconocimiento de domicilio. Posteriormente, el Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz a través de la Sentencia 28 de 15 de marzo de 2013, resolvió declarar probada su demanda declarándolo propietario, fallo que fue notificado por edicto y luego de los trámites de ley, se le ministró posesión el 14 de junio de ese año.El 27 de agosto de 2014, estando ejecutoriada la Sentencia 28, el hoy tercero interesado interpuso incidente de nulidad alegando ser su hermano, que le cedió el inmueble por colaborarle, y que conocía su domicilio en la República de Paraguay; sin embargo, dicho incidente fue rechazado mediante el Auto de 14 de enero de 2015; por lo que, el 2 de abril de igual año, el hoy tercero interesado planteó recurso de apelación, dictándose el Auto de Vista 61-15 de 30 de octubre del citado año, a través del cual los Vocales ahora demandados anularon obrados hasta el estado de notificación al hoy tercero interesado con la Sentencia 28 en su domicilio procesal.

Sobre estos antecedentes, considera que esa decisión del Tribunal de alzada es indebida puesto que, sin leer adecuadamente los argumentos del hoy tercero interesado ni contrastarla con los documentos presentados, menos compulsar forma y contenido de los mismos, emitieron un veredicto sobre una supuesta determinación incorrecta del Juez a quo, indicando que este no se percató sobre la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa. Empero, la decisión de anular obrados con el argumento de que se omitió señalar que el hoy tercero interesado era su hermano y que conocía su domicilio, carece de base legal y racional, pues el vínculo consanguíneo de ningún modo lleva implícito el trato frecuente entre hermanos, como el hoy tercero interesado reconoció. Las decisiones judiciales no pueden sustentarse en supuestos, generalidades y principios sobre las relaciones familiares, en razón a que el vínculo consanguíneo no demuestra per se que hubiera conocido su domicilio o que debiera conocerlo de manera obligada; asimismo, se realizó una incorrecta valoración de la prueba producida en el extranjero que no cumplió con los requisitos para su validez en el Estado boliviano, y definitivamente el nombrado no demostró a través de prueba idónea que conocía su domicilio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante denuncia como lesionados sus derechos al juez imparcial, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad; citando al efecto los arts. 13, 56.I, 58, 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 61-15 de 30 de octubre de 2015, determinándose responsabilidad civil; y, sea con pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 373 a 379, presentes la parte accionante, así como el tercero interesado, y ausentes las autoridades judiciales demandadas; se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, sostuvo que: a) Los Vocales ahora demandados no podían presumir que por ser hermano del hoy tercero interesado, tenía la obligación de conocer su domicilio; b) El argumento de pago de impuestos municipales de la gestión 2010 por el nombrado no tenía nada que ver con el incidente; c) El vínculo consanguíneo no obliga a conocer el domicilio de un pariente; d) Según el pasaporte del hoy tercero interesado este ingresó a Bolivia hace catorce años antes que se presentara la demanda de usucapión, misma que en todo caso se encuentra por demás probada; e) El extracto familiar y el certificado de residencia de República de Paraguay no cumplen con las formalidades para que un documento emitido en el extranjero tenga valor en territorio nacional; f) No se tienen pruebas contundentes de que hubiera existido comunicación entre su persona y el hoy tercero interesado; y, g) En el incidente planteado no se presentó prueba dentro del plazo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno, pese a sus legales citaciones, cursantes de fs. 252 y 254.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Nabil Abou Saleh Notario a través de su abogado, en audiencia, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción tutelar, señalando que: 1) Se ocultó la existencia del proceso al propietario legal de los inmuebles; 2) El hoy accionante nunca habitó los bienes; 3) Con un razonamiento lógico y razonable el Tribunal de apelación determinó que se le dejó en estado de indefensión, debido a que el nombrado conocía su domicilio; y, 4) Los argumentos del Auto de Vista 61-15 impugnado son válidos; sin embargo, los Vocales ahora demandados debieron anular el proceso hasta la citación con la demanda y no así solamente hasta la Sentencia 28.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 18 de 19 de abril de 2016, cursante de fs. 379 a 383, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Es atribución de los tribunales ordinarios realizar una valoración de los elementos probatorios o cuestiones contradictorias, aspecto que no le compete al Tribunal de garantías; ii) Los Vocales ahora demandados deducen que el accionante conocía el domicilio del hoy tercero interesado en razón de los títulos de los inmuebles que intentaba usucapir, prueba que fue valorada por los mismos; iii) Nose advierte vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, debido a que el accionante recibió una respuesta oportuna del órgano jurisdiccional; y, iv) No se puede hablar de cosa juzgada material si es que existe vulneración de derechos fundamentales, como en el caso en cuestión en el que fue advertido por el Tribunal de apelación que se vulneró el debido proceso, por cuanto el hoy accionante ocultó que el hoy tercero interesado era su hermano, lo que impidió al último nombrado ejercer su derecho a la defensa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por Abdul Hussein Abou Saleh -ahora accionante-, contra Nabil Abou Saleh Notario -hoy tercero interesado-, el Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia 28 de 15 de marzo de 2013, resolvió declarar probada la demanda y por consiguiente declaró como legítimo propietario al hoy accionante (fs. 99 y vta.).

II.2. A través de memorial presentado el 27 de agosto de 2014, el hoy tercero interesado interpuso incidente de nulidad de citación por violación a derechos fundamentales, alegando que el ahora accionante conocía su domicilio (fs. 149 a 157), incidente que fue rechazado mediante Auto de 14 de enero de 2015 (fs. 178).

II.3. Por memorial presentado el 2 de abril de 2015, el hoy tercero interesado planteó recurso de apelación contra el Auto precitado en el párrafo anterior (fs. 186 a 189 vta.).

II.4. Mediante Auto de Vista 61-15 de 30 de octubre de 2015, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, resolvieron anular obrados “…hasta el estado de notificar…” (sic) con la Sentencia 28 al hoy tercero interesado en su domicilio procesal (fs. 215 a 217).

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Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser evidente lo alegado por la parte accionante, toda vez que en su memorial de la presente acción no expuso de manera lógica cómo su derecho de propiedad fue vulnerado pues no se exponen las razones constitucionales en virtud de las cuales los vocales ahora demandados al emitir el auto de vista, hoy cuestionado habrían llegado a lesionar el derecho a la propiedad del accionante, siendo que la misma se encuentra debidamente fundamentado, en base a la sana crítica, una valoración integral de las pruebas y los datos del proceso, asimismo la parte accionante pretende que esta jurisdicción actué como una instancia de revisión. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías y llama severamente la atención al tribunal de garantías.

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Confirmadora
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