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TCP

0892/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de junio de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0892/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2026-S3 Sucre, 11 de junio de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad

Expediente: 77850-2025-156-AL Departamento: Tarija

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

En revisión la Resolución 04/2025 de 3 de octubre, cursante de fs. 174 a 179 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Mario Peña Mancilla en representación sin mandato de Juan Evo Morales Ayma contra Nelson Alberto Rocabado Romero, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital del departamento de Tarija; Luis Silverio Gutiérrez Cabezas y Luis Efraín Ramírez, Fiscales de Materia.

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2025, cursante a fs. 1 y 119 a 125, el accionante, a través de su representante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal con Código Único de Denuncia (CUD) 601102012401698, seguido en su contra, el 16 de diciembre del 2024, las autoridades fiscales demandadas, presentaron imputación formal por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas; no obstante, pese a que durante la etapa investigativa se acreditó documentalmente su condición de miembro de una Nación Indígena Originaria Campesina (NIOC), específicamente de la Nación Aymara, el Ministerio Público formuló dicha imputación sin disponer previamente la designación de un perito antropológico que oriente y asista respecto a su comportamiento, usos, costumbres y cosmovisión.

Esta omisión desconoce que, cuando se trata del enjuiciamiento penal de un miembro de una NIOC, corresponde respetar la diversidad cultural y aplicar el procedimiento especial, tal como lo establece el art. 391 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disposición que impone a las autoridades jurisdiccionales y autoridades del Ministerio Público el deber de considerar las particularidades del imputado, a efectos de garantizar que su juzgamiento sea compatible con el pluralismo jurídico y la interculturalidad reconocidos por la Constitución Política del Estado (CPE).

En consecuencia, la actuación de las autoridades fiscales demandadas vulneró el debido proceso en sus elementos seguridad jurídica, igualdad, tutela judicial efectiva y defensa; toda vez que, la ausencia del perito antropológico impidió que la investigación y la formulación de la imputación se desarrollen en observancia de su identidad cultural y del enfoque diferenciado exigido por el orden constitucional vigente; lo cual, trae como consecuencia la nulidad de la imputación, conforme al entendimiento establecido en la SCP 1123/2019-S2 de 18 de diciembre y 1119/2023-S1 de 19 de septiembre.

Posteriormente, en audiencia de consideración de medidas cautelares celebrada el 11 de febrero de 2025, el Juez demandado pronunció Auto de rebeldía, librando mandamiento de aprehensión y orden de arraigo en su contra, sin hacer mención al perito antropólogo; lo cual, constituye persecución penal y conlleva graves consecuencias nacionales e internacionales, teniendo en cuenta además que, el 27 de octubre de 2024; es decir, dos meses antes de la forzada e ilegal imputación, fue atacado por "mercenarios" del actual Gobierno, quienes pretendieron quitarle la vida hiriéndolo con una bala, todo con el fin de proscribir su candidatura a la presidencia de Bolivia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión a sus derechos a la vida y a la libertad, así como al debido proceso en sus elementos defensa, legalidad, igualdad entre partes, acceso a la justicia, transparencia, probidad, honestidad y legalidad; citando al efecto, los arts. 22, 23, 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 inc. f) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); y, 10 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) -sobre Pueblos Indígenas y Tribales-.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se disponga la anulación de la imputación formal y todo mandamiento de aprehensión o detención preventiva, arraigo, congelamiento de cuentas, así como el pago de daños civiles y daño moral.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual, el 3 de octubre de 2025, según consta en acta cursante de fs. 171 a 173, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su representante, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Nelson Alberto Rocabado Romero, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital del departamento de Tarija, mediante informe escrito presentado el 3 de octubre del 2025, cursante a fs. 151 y vta., señaló lo siguiente: a) En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Emeterio Vargas Mamani y otros, por la presunta comisión del delito de trata de personas, el sindicado Juan Evo Morales Ayma, presentó incidente de nulidad por defectos absolutos el 27 de junio de 2025, que fue rechazado in limine mediante Auto Interlocutorio de 30 del mismo mes y año, calificándolo como malicioso y dilatorio; y, b) El imputado fue declarado rebelde el 17 de enero de 2025; presentando desde entonces, apersonamientos con incidentes de nulidad y excepciones, aproximadamente en un número de cuatro, todos declarados maliciosos y temerarios, llegando a separar a varios abogados de la defensa y sancionarlos pecuniariamente, en ejercicio del poder ordenador y disciplinario contenido en el art. 315 del CPP; además de ello, antes de la fecha referida, ya se presentó incidentes de similar naturaleza, los cuales fueron apelados y confirmados por el Tribunal de alzada.

Luis Silverio Gutiérrez Cabezas y Luis Efraín Ramírez, Fiscales de Materia, mediante informe escrito presentado el 3 de octubre de 2025, cursante de fs. 168 a 170 vta. y en audiencia, solicitaron que se deniegue la tutela, informando lo siguiente: 1) La afirmación del accionante, que el proceso penal seguido en su contra tendría la finalidad de proscribir la candidatura del mismo, carece de todo sustento jurídico y fáctico; por el contrario, la presente investigación se origina en hechos concretos que tienen relevancia penal; 2) La declaratoria judicial de rebeldía, no se trata de un acto discrecional ni político, sino el resultado de la inobservancia de los arts. 87 y 89 del CPP, ante la incomparecencia injustificada del imputado a las audiencias previamente señaladas; 3) Con relación a las repercusiones nacionales e internacionales, el Ministerio Público no puede hacerse responsable de las percepciones políticas o interpretaciones mediáticas de las partes, su función se limita a la investigación objetiva de los hechos denunciados y a la prosecución penal en el marco de la ley; en todo caso, la afirmación del impetrante de tutela confirma que el mecanismo pertinente para hacer valer sus derechos políticos es la acción de amparo constitucional; por lo cual, la activación de la acción de libertad con el argumento de la afectación de derechos políticos, resulta improcedente; 4) Conforme lo establece la SCP 1344/2013 de 15 de agosto, el prenombrado tiene la obligación de cumplir con la carga de la prueba; en tal sentido, si bien se hace referencia a la emisión de un mandamiento de aprehensión, no se acreditaron los extremos señalados; por lo que, al tratarse de un acto propio del procedimiento establecido en el art. 224 -se entiende del CPP-, éste tenía la obligación de comparecer a prestar su declaración informativa el 10 de octubre de 2024 y ante su incomparecencia, correspondía a la comisión de Fiscales, la emisión -se entiende del mandamiento de aprehensión-; 5) El 16 de diciembre de 2024, de forma objetiva se presentó imputación formal y en audiencia de consideración de medidas cautelares, el juez de la causa dispuso la rebeldía del imputado; 6) No es evidente la vulneración del derecho a la libertad, a la libre locomoción y al debido proceso; en razón a que, el accionante se encuentra en libertad; asimismo, no es evidente que la vida de Juan Evo Morales Ayma esté en peligro, tampoco que se encuentre ilegalmente perseguido o procesado; pues, así como las personas tienen derechos también tienen obligaciones, entre ellas, cumplir la ley, cuando la ley es violentada a través de hechos criminosos, corresponde al Ministerio Público actuar conforme al art. 225.I de la CPE y el art. 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; 7) En cuanto al nombramiento del perito, el accionante se apersonó de manera voluntaria, adjuntando documentación dando cuenta que el mismo vive en Villa Tunari y que su carnet de identidad y el poder, no evidencian que sea indígena; ya que, se identifica como agricultor; dicho dato, coincide con la documentación requerida por el Ministerio de Relaciones Exteriores; puesto que, en todo el legajo documental no se señala su condición de indígena; 8) En las etapas preliminar y preparatoria, Juan Evo Morales Ayma, presentó un sinfín de incidentes y excepciones; empero, nunca denunció la vulneración de derechos o que este sea un proceso político; 9) El ahora representante, presentó un incidente de actividad procesal defectuosa el 26 de junio de 2025 con los mismos argumentos y los supuestos elementos de prueba; el cual, fue rechazado in limine por extemporaneidad y falta de prueba; ya que, días antes de presentar el referido incidente, Juan Evo Morales Ayma, cambió su condición a indígena, pretendiendo que esta acción de libertad se constituya en una instancia casacional, cuando este mecanismo de defensa no puede dirimir derechos controvertidos; y, 10) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0944/2019-S4 de 22 de octubre, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero y la SC 0008/2010-R de 6 de abril, antes de presentar la acción de libertad, deben agotarse los medios de defensa intraprocesales, en mérito a la subsidiariedad excepcional de ésta.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Novena de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2025 de 3 de octubre, cursante de fs. 174 a 179 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El peticionante de tutela señaló que, las autoridades fiscales demandadas incumplieron con la previsión del art. 391 del CPP, al haber presentado la imputación formal sin contar con un consultor antropólogo; empero, de la lectura de los antecedentes del cuaderno de autos, se advierte que esta situación ya fue analizada y resuelta por la autoridad jurisdiccional a través del Auto Interlocutorio de 30 de junio de 2025; mediante el cual, se rechazó in limine el indicado incidente; ii) La concurrencia de un consultor antropológico a la causa, no tiene relación directa con el derecho a la libertad personal o de locomoción; toda vez que, no resulta suficiente señalar que esté en riesgo su vida y libertad, sino que debe realizarse una explicación clara y detallada del derecho vulnerado con relación al derecho a la libertad del imputado; en tal sentido, de los antecedentes se advierte que la incomparecencia del perito antropólogo no operó como causa para la restricción o supresión de la libertad del procesado; por lo que, no corresponde atender la acción de libertad para resguardar el debido proceso; iii) En razón a que esta acción de defensa procede para la protección inmediata del derecho a la libertad de locomoción; en este caso, Juan Evo Morales Ayma cuenta con una declaratoria de rebeldía que deviene de su inconcurrencia al llamado realizado por la autoridad jurisdiccional, ya que, desde el 17 de enero de 2025 que se dispuso su rebeldía, hasta la fecha no ha justificado esa incomparecencia; en consecuencia, la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión no son el resultado de la falta de un perito antropológico dentro de la causa penal de referencia; iv) Conforme establece la SCP 1235/2012 de 7 de septiembre, en el control constitucional, no se pueden ejercer labores que la ley atribuye específicamente a la jurisdicción ordinaria; por lo que, la jurisdicción constitucional, no puede pronunciarse sobre esos aspectos, lo contrario implicaría desconocer las específicas funciones asignadas por la norma fundamental y la ley a los distintos órganos; asimismo, se pretende la valorización de la prueba consistente en la cédula de identidad y otros documentos para determinar la supuesta condición de indígena de Juan Evo Morales Ayma y la interpretación de la legalidad ordinaria asumida por el juez de la causa en el Auto Interlocutorio de 30 de junio de 2025, ya que el accionante pide que se anule la imputación formal y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y el citado Auto interlocutorio, pese a que existen medios o recursos legales ordinarios idóneos para resolver lo que él ahora solicita; asimismo, se advierte que esta petición ya ha sido resuelta por la autoridad jurisdiccional a través del Auto Interlocutorio de 30 de junio de 2025; y, v) El representante sin mandato, omitió pronunciarse sobre el incidente planteado por Juan Evo Morales Ayma dentro del proceso de trata de personas, el 26 de junio de 2025, pretendiendo que la vía constitucional ingrese al análisis de cuestiones netamente jurisdiccionales, analizando prueba que no presentó en el momento de plantear la cuestión incidental.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio (fs. 182 a 187), se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz de protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

Conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Mediante Decreto Constitucional de 20 de abril de 2026, cursante a fs. 194, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria, habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo a partir de la notificación con el decreto constitucional de 9 de junio de igual año (fs. 211); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Evo Morales Ayma -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de trata de personas agravada, causa con CUD 601102012401698, cursa la imputación formal y solicitud de medidas cautelares de 16 de diciembre de 2024, por parte de la Comisión de la Fiscalía Especializada en delitos de Trata y Tráfico de la Fiscalía Departamental de Tarija (fs. 10 vta. a 49 vta.).

II.2. Cursa Mandamiento de Aprehensión y Conducción 010/2025 de 11 de febrero, librado por Nelson Alberto Rocabado Romero, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital del departamento de Tarija -ahora demandado-; mediante el cual, en cumplimiento del Auto Interlocutorio de la misma fecha, se ordenó la aprehensión y conducción del accionante ante la referida autoridad judicial (fs. 10).

II.3. Por Auto Interlocutorio de 30 de junio de 2025, el Juez demandado rechazó in limine el incidente de nulidad por defectos absolutos no susceptibles de convalidación promovido por Juan Evo Morales Ayma, sustentado en su alegada pertenencia a una NPIOC; declarando en consecuencia, la improcedencia del incidente por carecer de fundamento y respaldo probatorio, en razón a que: a) El incidentista, busca sustentar su pretensión en una nueva circunstancia generada por él mismo, al haber introducido en la cédula de identidad recientemente obtenida, el 23 de junio de 2025, una presunta condición de miembro de una NPIOC, pese a que anteriormente contaba con un documento de identidad en el que no constaba dicha pertenencia; y, b) En los más de seis meses de iniciado el proceso penal, el imputado no hizo conocer su pertenencia a una NPIOC (fs. 79 vta. a 82).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad, así como al debido proceso en sus elementos defensa, legalidad, igualdad entre partes, acceso a la justicia, transparencia, probidad, honestidad y legalidad; argumentando que: a) Pese a conocerse su condición de integrante de la nación Aymara y dirigente indígena, el Ministerio Público presentó imputación formal sin la intervención de un perito especializado en cuestiones indígenas, incumpliendo el procedimiento especial previsto en el art. 391 del CPP; y, b) Sobre la base de dicha imputación, el juez cautelar lo declaró rebelde y dispuso mandamiento de aprehensión y arraigo, sin observar las garantías reforzadas reconocidas a los pueblos indígena originario campesinos por la Constitución Política del Estado, jurisprudencia constitucional y bloque de constitucionalidad.

En virtud de lo anterior, solicita se conceda la tutela impetrada y, se disponga la anulación de la imputación formal y todo mandamiento de aprehensión o detención preventiva dispuesto en su contra, el arraigo, el descongelamiento de cuentas, el pago de daños civiles y daño moral.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 1100/2025-S3 de 12 de septiembre, refirió que:

De acuerdo con el art. 125 de la CPE, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona "que considere que su vida está en peligro". En igual sentido, el art. 47 del Código Procesal Constitucional, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que "su vida está en peligro".

La lectura del alcance de protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad ha sido amplia por parte de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional al señalar "no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal" (SCP 1278/2013 de 2 de agosto). Al respecto, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0771/2018-S2 de 15 de noviembre y 0793/2019-S2 de 11 de octubre, sistematizadoras de línea señalaron lo siguiente:

[El] alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: 1) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación1; 2) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, 3) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R2. (El resaltado es nuestro)

Sin embargo, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción3, tampoco su concesión; teniendo en cuenta que esta jurisdicción constitucional debe adquirir la debida convicción a efectos de determinar si el derecho a la vida del peticionante de tutela fue puesto en peligro indebidamente para que la acción de libertad abra su ámbito de protección, de no ser así, corresponderá su denegatoria.

III.2. La subsidiariedad excepcional que rige las acciones de libertad. Jurisprudencia reiterada

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero4, sentó la línea jurisprudencial sobre el principio de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo5, señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el Juez de Instrucción Penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Dicho entendimiento fue ratificado en el marco de la Constitución Política del Estado vigente; así, la SC 0008/2010-R de 6 de abril6, ratificó el entendimiento anotado, señalando que en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso penal, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional, entendimiento que fue confirmado en la SCP 0004/2012 de 13 de marzo7.

Por su parte, la SC 0636/2010-R de 19 de julio que fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, señaló que las resoluciones pronunciadas en incidentes de actividad procesal defectuosa pueden ser apeladas incidentalmente durante la etapa preparatoria y/o a través de la apelación restringida en el juicio oral; y, la SC 1107/2011-R de 16 de agosto8, pronunciada en una acción de libertad, exigió el requisito de la apelación incidental contra incidentes por actividad procesal defectuosa, como condición previa para activar ese mecanismo de defensa, siendo la SCP 0001/2012 de 13 de marzo9, la primera que confirmó el precedente plasmado en la SC 1107/2011-R.

Siguiendo esa línea jurisprudencial la SCP 1907/2012 de 12 de octubre10, señaló que cuando la denuncia sea efectuada incidentalmente o suscitada mediante un incidente de actividad procesal defectuosa, el Juez de Instrucción Penal tiene la obligación de pronunciarse de forma fundamentada; resolución que puede ser objeto de apelación incidental.

Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril11, puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el Juez de Instrucción Penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo12 sistematiza tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones. Posteriormente, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo13, mutó el entendimiento contenido en la SC 0080/2010-R y sostuvo que si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponde a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una indebida privación de libertad; dicho entendimiento fue modulado por la SCP 1888/2013 de 29 de octubre14, señalado que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al Juez de Instrucción Penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber trascurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal.

Conforme a la sistematización de la línea jurisprudencial, los actos ilegales u omisiones indebidas que impliquen actividad procesal defectuosa en la que pudieran incurrir los órganos de persecución penal -fiscales y policías-, lesivos a derechos fundamentales y garantías constitucionales durante la etapa preparatoria, deben ser previamente denunciados ante el Juez de Instrucción Penal, a través de los incidentes de actividad procesal defectuosa, que se constituyen en mecanismos de defensa expresos, efectivos, idóneos y oportunos, contra cuyas resoluciones procede el recurso de apelación incidental.

La sistematización realizada fue extraída de las Sentencia Constitucionales Plurinacionales 0077/2018-S2, 0078/2018-S2, 0101/2018-S2, entre otras.

III.3. Sobre la declaratoria de rebeldía, las medidas personales asumidas en la misma y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal

Al respecto, la SCP 0543/2020-S3 de 15 de septiembre, asumiendo los entendimientos jurisprudenciales respecto a la interpretación sobre el alcance y efectos de dicha figura procesal, estableció que: "...la SCP 0097/2019-S1 de 10 de abril, citando la SCP 0962/2015-S3 de 7 de octubre, precisó los entendimientos asumidos por dicha jurisprudencia y la interpretación efectuada sobre el alcance de la normativa adjetiva penal que regula esta figura procesal, señalando que: "La norma prevista en el art. 89 del CPP, dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del mismo cuerpo legal, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos: "1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir". En este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, señaló que: "...la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:

a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala 'Cuando el rebelde comparezca...', está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.

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