Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso, toda vez que las autoridades demandadas no tuvieron en cuenta la norma procesal civil que establece que no se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "(...) los accionantes, inscribieron su gravamen, dentro del proceso ejecutivo, en las oficinas de DD.RR. en el asiento B-2 de gravámenes y restricciones, el 16 de agosto de 2004, y el tercero interesado lo realizó el 11 de diciembre de 2007; es decir, tres años después, y de acuerdo a lo establecido en el art. 45 de la LAPCAF que: “I. Toda medida precautoria que hubiere recaído sobre el bien rematado se levantará una vez aprobado el remate. II.'…No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental en el plazo de diez días de la notificación…” (la negrillas son nuestras), como se puede observar, los accionantes inscribieron su gravamen con anterioridad al realizado por el tercero interesado, es por tal motivo que el Juez de la causa, ordenó que se levanten todos los gravámenes y restricciones existentes sobre el bien inmueble rematado y, los Vocales demandados, al no observar estos extremos y al emitir el Auto de Vista 416, vulneraron los derechos a la propiedad y al debido proceso, invocados por los accionantes, ya que las autoridades demandadas al dejar subsistente el gravamen del asiento 3, no dejaron que los accionantes puedan entrar en posesión pacífica al inmueble que lo adquirieron mediante un remate y así poder poseer, disfrutar y hasta disponer del mismo; en cuanto, al debido proceso, interpretaron de una manera errónea el art. 45 de la LAPCAF, al no ordenar que se levantaran todos los gravámenes existente sobre el inmueble rematado y no fijarse cuándo el tercerista hizo su anotación preventiva. Por consiguiente, se constata que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2012
Sucre, 22 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22181-45-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 09 de 24 de junio de 2010, cursante de fs. 331 vta. a 333 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Rolando Vargas Paniagua y Jorge Antonio Vargas Paniagua contra Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortéz Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2010, cursante de fs. 298 a 299 vta., y el de complementación de 23 de abril del mismo año, corriente a fs. 302 vta., los accionantes alegan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiestan que, su padre Antonio Vargas Vallejos (fallecido) inició una demanda ejecutiva contra Reynaldo Terceros Ferrufino y Lilia Amanda Torrejón Cazón, que fue declarada probada y el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial departamento de Santa Cruz, en ejecución de sentencia procedió al remate del bien inmueble de propiedad de los ejecutados, dado en garantía, el mismo que se llevó a cabo después de cumplir con las medidas previas establecidas por los arts. 536 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 41 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) y, ante la ausencia de postores, el inmueble fue adjudicado a “favor del acreedor”, en cumplimiento de lo señalado por el art. 42 de la LAPCAF.
Asimismo, señalan que, el Juez de la causa por Auto de 12 de enero de 2009, aprobó el remate antes señalado, quedando perfeccionada la venta judicial conforme lo previene el art. 545.III del CPC. Posteriormente, los adjudicatarios solicitaron al Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, el levantamiento de las medidas preventivas, presentando las certificaciones correspondientes, ante lo cual, éste mediante el Auto 235/2009 de 1 de abril, ordenó el levantamiento de todos los gravámenes existentes sobre el inmueble rematado, incluyendo un gravamen ordenado por el Juez del Trabajo y Seguridad Social.En pleno trámite de adjudicación, apareció Zenón Vásquez Fernández, quien dijo tener derecho preferente sobre dicho inmueble, formulando apelación contra el Auto 235/2009, que ordenó el levantamiento de los gravámenes, radicándose la causa en la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial-ahora Tribunal Departamental -de Justicia de Santa Cruz, la cual dictó el Auto de Vista 416 de 24 de agosto de 2009, disponiéndola la cancelación de los gravámenes, por lo que se incurrió en una incorrecta interpretación del art. 45.I de la LAPCAF, al determinar que este artículo sólo es aplicable a aquellos gravámenes que hubieran sido constituidos por emergencia del proceso ejecutivo y no a gravámenes ordenados por otra autoridad judicial sobre el mismo inmueble, pero del análisis de dicho artículo este claramente establece que: “Toda medida precautoria que hubiera recaído sobre el bien rematado se levantará una vez aprobado el remate” (sic).
Finalmente señalan que, la tercería del derecho preferente interpuesta por Zenón Vásquez Fernández ante el Juez de la causa, fue declarada improbada por Auto de 10 de “julio” de 2009, y se ejecutorió mediante Auto de 29 de “mayo” de 2009; el motivo para que la tercería sea declarada improbada fue que el incidentista no proveyó los recaudos de ley, para conceder o denegar el recurso de apelación, haciéndose pasible a la sanción establecido por los arts. 243 del CPC y 22.IV de la LAPCAF.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la propiedad y al debido proceso, sin citar la norma constitucional que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se declare “procedente” la tutela, disponiendo: a) Ordenar el levantamiento de la medida precautoria dispuesta por el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial -ahora departamento -de Santa Cruz; b) Se mantenga subsistente el Auto 235/2009, dictado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial; y, c) Se anule el Auto de Vista 416, emitido por la Sala Civil Primera.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de junio de 2010, según consta en el acta cursante a fs. 331 y vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de los accionantes, en audiencia ratificó íntegramente la acción planteada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas, pese a su legal citación no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe escrito.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Zenón Vásquez Fernández, mediante informe escrito de 23 de junio de 2010, cursante de fs. 329 a 330, señaló lo siguiente: 1) Por testimonio del fenecido proceso laboral, se evidencia que existe una hipoteca judicial sobre el inmueble ubicado en Montero, Unidad Vecinal (U.V.) 3, Manzana 30, con una superficie de 1567.67m², con matrícula computarizada 7.10.1.01.0005748, y la hipoteca judicial se encuentra registrada en el asiento B-6 a su nombre; 2) Dicha hipoteca judicial es inamovible por el Auto de Vista emitido por la Sala Civil Primera, y sigue vigente a consecuencia de un proceso laboral.que tiene sentencia ejecutoriada; además, que es de carácter preferente en el pago ante cualquier otra obligación; 3) Los accionantes, son herederos de una obligación que tenía en vida Antonio Vargas Vallejos con Reynaldo Terceros y Lilia Amanda Torrejón Cazón, que originó el proceso ejecutivo, pero los herederos sin personería pretenden adjudicarse el inmueble mencionado; sin embargo, por imperio del art. 162.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), sus derechos laborales están siendo atentados con la pretendida adjudicación; y, 4) Solicita se declare improcedente la presente acción y sea con costas.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09 de 24 de junio de 2010, cursante de fs. 331 vta. a 333 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 416 de 29 de agosto de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera, ordenando se dicte una nueva Resolución, sin costas, con los argumentos siguientes: i) Como consecuencia de una venta judicial, los accionantes solicitaron el levantamiento de todos los gravámenes y restricciones, que recaen sobre el inmueble objeto de la subasta y adjudicación, y por tal motivo, el Juez de la causa accedió a dicha petición y ordenó la cancelación; ii) Como emergencia del recurso de apelación contra el Auto 235/2009, se pronunció el Auto de Vista 416 por el cual se revocó en parte el Auto apelado, en lo que corresponde a la cancelación del asiento 3, referente a una anotación preventiva proveniente de un proceso laboral por beneficios sociales; iii) El art. 45.I de la LAPCAF, es claro al señalar que: “I. Toda medida precautoria que hubiera recaído sobre el bien rematado, se levantará una vez aprobado el remate” (sic); es por esta norma que el Juez de la causa dispuso la cancelación de todos los gravámenes y restricciones sobre el inmueble adjudicado; y, iv) En consecuencia, el Auto de Vista 416, dictado por la Sala Civil Primera, ha sido pronunciado de manera errónea; toda vez que, debió mantener el Auto 235, emitido por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, en virtud de lo señalado en el art. 1479 del Código Civil (CC).
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. El 25 de mayo de 2004, Antonio Vargas Vallejos instauró una demanda ejecutiva contra Reynaldo Terceros Ferufino y Lilia Amanda Torrejón Cazón, por la suma de $us21 500.- (veintiún mil quinientos dólares estadounidenses) y el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, por Resolución 116/2004 de 15 de julio, declaró probada la demanda ejecutiva (fs. 8 y vta. y 13 y vta.).
II.2. Del folio real 7.10.1.0005748, se evidencia que en el asiento 2 de gravámenes y restricciones, se registró la anotación preventiva a favor de Antonio Vargas Vallejos por la suma de $us21 500.-, inscrito el 16 de agosto de 2004; asimismo, cursa la anotación preventiva en el asiento 6, a favor de Zenón Vásquez Fernández por la suma $us81 000.- (ochenta y un mil dólares estadounidenses) inscrito el 11 de diciembre de 2007 (fs. 33 y 247).II.3. Mediante Auto de 3 de marzo de 2005, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia legal, declaró ejecutoriada la Resolución 116/2004 (fs. 36).
II.4. Zenón Vásquez Fernández, por memorial de 17 de enero de 2007, formuló tercería de pago preferente, que fue declarada improbada por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de 5 de mayo de 2007 (fs. 146 a 147 y 156 vta.).
II.5. Por acta de celebración de audiencia de remate celebrada el 17 de enero de 2007, la Martillera Judicial, a solicitud de Antonio Vargas Vallejos, le adjudicó a éste último el bien inmueble ubicado en Montero, zona este, UV 3, manzana 30, con una superficie de 1.567,67m², inscrito en las oficinas de DD.RR. bajo la partida 010330211; y por Auto 34/2009, el Juez de la causa, dispuso la adjudicación judicial del mencionado inmueble a favor de los accionantes (fs. 148 y vta., y 202 a 203).
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