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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0893/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0893/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por haberse vulnerado el derecho al trabajo de la accionante ya que la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, incumplió la orden de conminatoria emitida por la Jefatura de Trabajo a favor de la accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por haberse vulnerado el derecho al trabajo de la accionante ya que la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, incumplió la orden de conminatoria emitida por la Jefatura de Trabajo a favor de la accionante.

Extracto de la ratio decidendi

"FJ III.4 En consecuencia, al haber emitido la Jefatura Departamental de Trabajo la RA 105/2010 y posteriormente el decreto de 24 de diciembre de 2010 y siendo de conocimiento de la UAGRM, ésta se encontraba conminada para su cumplimiento, tal como se establece en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que la misma es de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación, pudiendo ser solamente impugnada a través de la vía judicial, lo cual no significa que su cumplimiento pueda ser suspendido. De lo manifestado por la parte demandada en la presente acción y lo advertido del sistema procesal se tiene que el 26 de enero de 2011, la accionante interpuso acción de amparo constitucional, mismo que fue resuelto por el Tribunal de garantías por Resolución 074 de 6 de junio de 2011, denegando la tutela por falta de legitimación pasiva, que venida en revisión a esta instancia constitucional fue confirmada mediante SCP 0190/2013-L de 8 de abril, consecuentemente obtenido el resultado del Tribunal de garantías y subsanando la legitimación pasiva -puesto que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada-, la accionante volvió a interponer la presente acción. En el presente caso, la entidad demandada incumplió lo dispuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, por lo que, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, conceder la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2013-L

Sucre, 19 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24861-50-AAC

Departamento: Santa Cruz

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) El cumplimiento de la RA 105/2010 de 13 de diciembre; b) Reincorporación a su fuente laboral; c) Restitución de sus derechos al debido proceso, “seguridad jurídica” y al trabajo; y, d) Pago de sus sueldos devengados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 26 de julio de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 121 a 128, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción En audiencia pública; la accionante a través de su abogado ratificó el tenor de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Carlos Gonzalo Poppe Corcuy, en representación de Reymi Luis Ferrerira Justiniano, Rector de la UAGRM, por informe escrito cursante de fs. 80 a 83 vta., así como en audiencia refirió que: 1) Esa institución contrató los servicios de la accionante en dos oportunidades a plazo fijo, con espacio de tiempo entre la primera y segunda contratación; puesto que el primer contrato tenía vigencia desde el 13 de febrero hasta el 19 de diciembre de 2008, el segundo del 12 de enero hasta el 18 de diciembre de 2009; 2) La accionante el 25 de enero de 2011, presentó una demanda de acción de amparo constitucional contra Reymi Luis Ferrerira Justiniano, que radicó en la Sala Social y Administrativa solicitando su reincorporación laboral en cumplimiento de la Resolución Administrativa (RA) 105/2010 de 13 de diciembre, audiencia que fue desarrollada el 3 de junio de 2010, declarando improcedente la acción planteada; 3) La presente acción de amparo constitucional fue planteada de forma extemporánea; es decir, después de los seis meses establecidos en la Constitución Política del Estado.

Behimark Flores Rueda y Dilma Justiniano Moreno, Jefe y ex Jefa, respectivamente, de Recursos Humanos, habiendo sido legalmente notificados no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe escrito.

I.2.3. Resolución La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 78 de 26 de julio de 2011, cursante de fs. 128 a 131, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Que la UAGRM, restituya a sus funciones a la accionante; ii) El pago de los salarios devengados; y, iii) La restitución de sus derechos laborales; bajo los siguientes fundamentos: a) La presente demanda se encuentra dentro de plazo de los seis meses establecidos en el art. 129 de la CPE; puesto que si bien la referida Universidad fue notificada el 21 de diciembre de 2010 con la RA 105/2010; empero, la misma no fue cumplida; motivo por el cual el 24 del mismo mes y año el Responsable de la Jefatura de Trabajo, dispuso que la accionante sea reincorporada al cargo que desempeñaba, con lo que fue notificada la Universidad el 19 de enero de 2011, haciendo caso omiso, motivo por el cual interpuso la presente acción; b) En cuanto a la primera acción de amparo constitucional se advierte que en la misma no se ingresó a analizar el fondo, en razón de haber existido defectos formales; y, c) Ante el incumplimiento por parte de la institución demandada a las Resoluciones Administrativas y decretos emitidos por la Jefatura Departamental del Trabajo, vulneraron el páragrafo III del art. 49 de la CPE y del Decreto Supremo (DS) 405 de 1 de mayo de 2010.I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Cursan las constancias de pago realizadas por la UAGRM a favor de Gabriela Medrano Aguilera -ahora accionante-, correspondiente a los meses de febrero de 2008 a diciembre del mismo año; de igual manera, se tiene memorándum de designación como contrato a plazo fijo, con vigencia desde el 13 de febrero al 19 de diciembre de 2008 (fs. 20 a 25).

II.2. Mediante memorándum 66/2009 de 28 de enero, la UAGRM contrató los servicios de la accionante, desde el 12 de enero de 2009 hasta el 18 de diciembre del mismo año, para cumplir el cargo de Auxiliar Administrativo I (fs. 27).

II.3. Por memorial de 16 de noviembre de 2010, la accionante solicitó su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia que el 13 de diciembre de igual año, emitió la RA 105/2010, instruyendo a la UAGRM la reincorporación de la nombrada a su misma fuente laboral (fs. 6 a 7 y 16 a 19 vta.).

II.4. La Jefatura Departamental de Trabajo, por decreto de 24 de diciembre de 2010, refirió que el cumplimiento de la RA 105/2010, sería obligatorio; con dicho decreto la UAGRM demandada fue notificada el 19 de enero de 2011 (fs. 10 y 12).

II.5. De la revisión del sistema procesal, se tiene la SCP 0190/2013-L de 8 de abril, interpuesta por la ahora accionante contra Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rector de la UAGRM, por cuanto el 13 de enero de 2010, le habrían pedido que tome una semana de vacación y a su retorno le indicaron que se encontraba despedida, por lo que el 16 de noviembre de 2010, solicitó ante la Jefatura Departamental de Trabajo su reincorporación, instancia que habría conminado a la señalada Universidad la reincorporación de la ahora accionante, empero no fue cumplida, por lo que el 26 de enero de 2011, interpuso acción de amparo constitucional, mismo que fue denegado por Tribunal de garantías, esto por falta de legitimación pasiva y venido en revisión fue confirmada dicha decisión.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, alega la vulneración de sus derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, “seguridad jurídica” y al debido proceso; por cuanto, fue contratada por la UAGRM para que asuma la función Auxiliar Administrativo I; sin embargo, fue destituida de sus funciones; por lo que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia que emitió la RA 105/2010, disponiendo la reincorporación a su fuente laboral; empero, la entidad Universitaria incumplió con dicha disposición.

En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y siconstituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Es pertinente señalar el ámbito de protección de la acción de amparo, para lo cual la SCP 0154/2012 de 14 de mayo, indica: “La acción de amparo constitucional constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que posibilita el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, Tratados, Convenios Internacionales y las leyes y ‘…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’ (art. 128 de la CPE).

De acuerdo a su configuración constitucional, se concluye que la acción de amparo constitucional es una garantía constitucional, consagrada ‘…en la Constitución con la finalidad de otorgar protección a las personas en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales y sus garantías constitucionales normativas, contra los excesos, abusos o arbitrariedades de funcionarios públicos, autoridades o personas particulares, expresados a través de resoluciones, actos u omisiones ilegales o indebidas. La protección no es pasiva sino activa, por cuanto el Amparo Constitucional permite restablecer o restituir el derecho fundamental o garantía constitucional normativa en aquellos casos en los que estén restringidos o suprimidos o, en su caso, evitar la consumación de la amenaza inminente de restricción o supresión de los mismos‘ (Rivera Santiváñez, José Antonio, Jurisdicción Constitucional, Procesos Constitucionales en Bolivia, Editorial Kipus, 2011, p. 380); en consecuencia, ‘…la pretensión del actor en el proceso de amparo no es otra que el restablecimiento de un derecho fundamental subjetivo de naturaleza constitucional…su ‘finalidad última‘, es también proporcionar el significado exacto de esos derechos, el significado que les atribuye el máximo intérprete de la Constitución’ (Cardozo Daza, Richard Eddy, El proceso de amparo constitucional, Fundamentos de doctrina y jurisprudencia, Editorial Universitaria, 2010, p. 67).

Ahora bien, de acuerdo a su naturaleza jurídica y conforme manda la Ley Fundamental, la acción de amparo constitucional ostenta los principios de subsidiariedad e inmediatez. El primero implica que sólo será posible su activación en caso de haberse agotado los recursos o mecanismos de defensa judiciales ordinarios o administrativos (art. 129.I CPE); y, el segundo, que el mismo deberá interponerse en el plazo máximo de seis meses de ocurrida la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial (art. 129.II de la CPE), principios que de no observarse harían a la improcedencia de la acción y por ende imposible el análisis de la problemática planteada.

Sobre esta acción tutelar, un tema que constituye de sustancial importancia establecer, es el de su ámbito de protección, por cuanto si bien de manera general, la Norma Fundamental determinó que se activará contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, debe tomarse en cuenta que existen otros mecanismos constitucionales destinados a la protección de determinados derechos fundamentales y garantías constitucionales, en ese entendido, el derecho a la libertad está tutelado por la acción de libertad, el derecho a la autodeterminación informativa, por la acción de protección de privacidad, los derechos colectivos por la acción popular, correspondiendo a continuación determinar cuál es el ámbito de protección del recurso directo de nulidad, como mecanismo de control normativo, por ser atinente a la problemática planteada”.

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