Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, el representante del personero de la empresa Constructora “BET-SUR” SRL, denunció que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Luis Alberto Castro Claros, Juez de Instrucción en lo Penal y Mixto de Uncía del mismo departamento, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a los principios de seguridad jurídica y de legalidad vinculado al principio de irretroactividad de la ley penal y de acceso a la justicia, puesto que, una vez que la representante del Ministerio Público, presentó la imputación formal, planteó incidente de actividad procesal defectuosa, al considerar infringido, fundamentalmente, el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable; toda vez que, la autoridad fiscal tipificó una conducta que tuvo lugar en la gestión 2008, con una ley, cuya vigencia data de la gestión 2010; empero, el Juez de Instrucción en lo Penal y Mixto de Uncía, rechazó el incidente y, promovida la impugnación, los Vocales demandados, declararon improcedente el recurso de apelación. El Tribunal Constitucional Plurinacional, con carácter previo a ingresar al fondo del asunto, analizó los alegatos de la autoridad demandada, en sentido que, a tiempo de interponer la demanda se habrían omitido los requisitos de procedibilidad de la presente acción constitucional, como es la legitimación activa, por carecer de representación a la empresa “BET SUR” SRL, por cuanto el municipio de Uncía, suscribió el contrato con la referida persona jurídica; así como la legitimación pasiva, puesto que si es la imputación formal el acto ilegal, debió entonces interponerse la acción contra la representante del Ministerio Público y, finalmente, con relación al plazo de caducidad, argumenta que la imputación formal data de 17 de febrero de 2012, cuya notificación personal se produjo en el mes de marzo del referido año y que, por tanto, transcurrieron más los de seis meses establecidos por la Constitución Política del estado para la presentación de la acción.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, empero previamente, señala que el plazo de seis meses para interponer esta acción de defensa se computa a partir de la fecha del Auto de Vista que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa, así el acto ilegal sea la imputación formal, en razón a que conforme al art. 54 del CPP, el Juez de Instrucción en lo Penal tiene la facultad de controlar la investigación efectuada por parte del órgano de persecución penal, asegurando que el mismo se realice en el marco del respeto de la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios internacionales; por su parte, el tribunal de apelación tiene el deber de verificar los actos de la autoridad de rango inferior.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3" (...) con relación al plazo de caducidad se debe tener presente que las autoridades judiciales demandadas tienen atribuciones específicas, entre ellas, vigilar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales en el desarrollo de la investigación y, en mérito a ellas, se pronuncian sobre los incidentes que presentan las partes, y en el caso, el accionante hizo uso de dichos medios de impugnación y al considerar que las resoluciones emanadas de las autoridades demandadas no repararon el acto ilegal denunciado, planteó la presente acción constitucional contra el Juez que en principio negó el incidente de actividad procesal defectuosa y contra los Vocales que, teniendo la posibilidad de repararla -a su criterio- no lo hicieron. En consecuencia, a los fines de computar el plazo de caducidad, conforme estipulan los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, se debe tomar en cuenta como última Resolución el Auto de Vista 42 de 9 de noviembre de 2012; consiguientemente, la demanda de amparo constitucional fue promovido dentro de los plazos exigidos por la Norma Suprema del Estado, el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia existente al efecto".
Precedentes
Precedente implícito:
FJ.III.3" (...) con relación al plazo de caducidad se debe tener presente que las autoridades judiciales demandadas tienen atribuciones específicas, entre ellas, vigilar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales en el desarrollo de la investigación y, en mérito a ellas, se pronuncian sobre los incidentes que presentan las partes, y en el caso, el accionante hizo uso de dichos medios de impugnación y al considerar que las resoluciones emanadas de las autoridades demandadas no repararon el acto ilegal denunciado, planteó la presente acción constitucional contra el Juez que en principio negó el incidente de actividad procesal defectuosa y contra los Vocales que, teniendo la posibilidad de repararla -a su criterio- no lo hicieron. En consecuencia, a los fines de computar el plazo de caducidad, conforme estipulan los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, se debe tomar en cuenta como última Resolución el Auto de Vista 42 de 9 de noviembre de 2012; consiguientemente, la demanda de amparo constitucional fue promovido dentro de los plazos exigidos por la Norma Suprema del Estado, el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia existente al efecto".
Titulacion jurisprudencial
El plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional se computa a partir de la fecha del Auto de Vista que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa, en razón a que el Juez de Instrucción en lo Penal tiene la facultad de controlar la investigación efectuada por parte del órgano de persecución penal, asegurando que el mismo se realice en el marco del respeto de la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios internacionales.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Precedente fundador: SCP 0893/2013
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2013
Sucre, 20 de junio de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02832-2013-06-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 03/2013 de 14 de febrero, cursante de fs. 115 a 118 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Cortez Gutiérrez en representación legal de Juvenal Gonzales Fernández, personero de la empresa Constructora “BET-SUR” SRL contra Nelma Teresa Tito Araujo y Julio Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Luis Alberto Castro Claros, Juez de Instrucción en lo Penal y Mixto de Uncía del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de enero de 2013, cursante de fs. 12 a 29, el accionante, a través de su representante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A querella del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía, el Ministerio Público abrió investigación por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato, tipificado en el art. 222 del Código Penal (CP), modificado por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; pese a que inicialmente se dispuso el rechazo de la querella, posteriormente, la misma fue admitida.autoridad fiscal emitió imputación formal en su contra, atribuyendo la comisión del ilícito antes señalado, en franco incumplimiento de las condiciones de eficacia y legalidad.
El 22 de agosto de 2012, interpuso ante el Juez de Instrucción en lo Penal y Mixto de Uncía, incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, por considerar que la imputación formal les lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, solicitando la nulidad de dicha actuación; sin embargo, las ilegalidades denunciadas no fueron reparadas por las autoridades demandadas.
Los argumentos del referido incidente, básicamente se basaron en la arbitraria calificación provisional que hizo la autoridad fiscal en su imputación formal, por cuanto el contrato de ejecución de obra -puente vehicular Saca Saca, Ayllu Laime Pucara-, tuvo lugar el año 2008; sin embargo, la representante del Ministerio Público calificó dicha conducta con la Ley 004, cuya vigencia es posterior a la suscripción del contrato, actuación que implica una franca inobservancia de los principios de irretroactividad penal y legalidad, apartándose además de los entendimientos contenidos en las SSCC 1691/2004-R y 1208/2010-R; toda vez que, debió aplicarse la norma vigente en el momento de cometerse el hecho presuntamente ilícito; es decir, el art. 222 del CP, no modificado; sin embargo, la aplicación de una ley posterior al hecho significa obrar de manera irrazonable, lesionando de esta manera el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica.
El Juez de Instrucción en lo Penal y Mixto de Uncía, a tiempo de resolver el incidente no efectuó una adecuada interpretación del principio de irretroactividad de la ley penal, pues simplemente se limitó a hacer una interpretación gramatical, consintiendo con ello la aplicación de una norma que no existía al momento de la comisión del supuesto hecho ilícito. Por su parte, los Vocales demandados, en el Auto de Vista referido anteriormente, en su tercer considerando manifestaron que la Ley 004, no era aplicable para el delito de incumplimiento de contrato, agregando además que, la misma no podía aplicarse a situaciones anteriores a su vigencia y, durante la etapa preparatoria, no se aplica materialmente la sanción respecto al tipo penal referido, debido a que dicha fase procesal se caracteriza por ser de carácter investigativo, lo cual da lugar a que en lo futuro pueda variar la calificación provisional, por otro lado, la supuesta vulneración debe tener incidencia en los derechos y garantías constitucionales.
Ante la intención de aplicar la ley penal de manera retroactiva, el Ministerio Público debió fundar su imputación en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, dicha posibilidad tampoco es viable; por cuanto, la norma constitucional de referencia debe ser interpretada en función a los arts.116 y 256 de la Norma Fundamental. En suma, de la interpretación de las previsiones legales antes señaladas, no es factible la aplicación de la Ley 004, a un hecho ocurrido antes de su vigencia, por cuanto sólo son dos los delitos perseguidos en forma retroactiva, el primero, referido al enriquecimiento ilícito y, el segundo, al enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, entendimiento que armoniza plenamente con la disposición final primera de la precitada Ley.
El Tribunal Constitucional, a través de las SSCC 0161/2003-R, 0390/2015-R y 0386/2005-R, ha dejado claramente establecido el entendimiento respecto al principio de legalidad e irretroactividad de la ley penal; de la misma forma, con relación al principio de certeza y la garantía de la irretroactividad de la ley penal, se tiene la SC 0636/2011-R de 31 de mayo; finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, ha establecido los alcances de la aplicación del principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa; los principios de seguridad jurídica y de legalidad vinculada al principio de irretroactividad de la ley penal y de acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115, 119 y 178 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita la demanda y concediéndose la tutela se declaren nulos el Auto de 2 de octubre de 2012, por el cual se rechazó el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, y el Auto de Vista “42/2012”, mediante el cual los Vocales demandados declararon improcedente la apelación incidental; ordenando que el Juez de Instrucción en lo Penal y Mixto de Uncía, pronuncie una nueva resolución respecto al incidente de aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable, plasmado en la imputación formal de 17 de febrero de 2012, sea mediante una interpretación sistemática, histórica y cronológica del art. 1 de la Ley 004, en función a los entendimientos de la SCP 0770/2012.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, se realizó el 14 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 106 a 114, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción.El accionante, a través de su representante, ratificó su demanda y la amplió con los siguientes fundamentos: **a)** El acto generador del hecho antijurídico tuvo lugar el 12 de noviembre de 2008, debido a que, fue ésa la fecha en que se suscribió el contrato con el Gobierno Municipal de Uncía; sin embargo, aún teniendo conocimiento de ese extremo, la autoridad fiscal presentó su imputación formal en función a las tipificaciones establecidas en la Ley 004, que fue promulgada en marzo de 2010; en ese sentido, se reclamó los defectos de la imputación formal al Juez contralor de derechos y garantías constitucionales; empero, la autoridad judicial demandada, haciendo una interpretación meramente gramatical, rechazó el incidente; y, **b)** El requerimiento de imputación formal atribuye la comisión del presunto hecho ilícito de incumplimiento de contrato; no obstante que, dicho delito no puede ser investigado en función a la previsión constitucional contenida en el art. 123, respecto a retroactividad de la ley penal, sino, solamente los tipos penales contemplados en el art. 25 incs. 2) y 3) de la Ley 004.
### I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luis Alberto Castro Claros, Juez de Instrucción en lo Penal y Mixto de Uncía, en su condición de demandado, presentó su informe escrito, contenido en los folios 71 a 78, en base a los siguientes argumentos: **1)** El accionante se apersonó a nombre de Juvenal Gonzales Fernández, quien es representante legal de la Empresa Constructora “BET-SUR” SRL.; es decir, como mandante de una persona jurídica, pues fue en esa condición que suscribió el contrato de obra con el municipio de Uncía. En ese sentido, al tratarse de la representación de una persona jurídica, debió acompañarse el acta de constitución de sociedad, la nómina de socios, su inscripción en el Registro de Comercio, la personería jurídica y sus reglamentos, conforme precisaron los razonamientos de las SSCC 0022/2003-R y 1121/2006-R; siendo así que, ante su incumplimiento, la acción debió tenerse como no presentada o en su caso declarar su improcedencia, más aún cuando el mandatario pretende hacer valer los derechos de la empresa, sin demostrar su personería como representante legal; **2)** A los efectos de caducidad se debe considerar que, la querella interpuesta en su contra es anterior a la imputación formal, teniendo lugar este último el 17 de febrero de 2012; así, la notificación con la imputación formal y el señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares se efectuó en el mes de marzo; por consiguiente, ha concluido el plazo de seis meses sin que el recurrente haya hecho ejercicio de este derecho, dejando de lado además los razonamientos de la SC 0246/2011 de 16 de marzo; **3)** Con relación a la legitimación pasiva se debe considerar los entendimientos de la SC 0711/2005-R de 28 de junio, en ese contexto, del análisis de los fundamentos de la acción de amparo constitucional se pueden colegir que, el accionanteidentificó como autor de la vulneración de sus derechos a la representante del Ministerio Público, sin tomar en cuenta que dicha institución goza de autonomía funcional; en el caso particular, el nombrado accionante no cumplió con el art. 33.1 y 2 del Código Procesal Constitucional, lo cual implica indefensión absoluta para el representante del Ministerio Público, ello significa consentimiento de los actos realizados por este órgano; asimismo, no acreditó con prueba suficiente el quebrantamiento de los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y del debido proceso, así como tampoco demostró que el ilícito que le fue imputado no sea considerado como un delito permanente, cuando dicha situación únicamente puede ser dilucidado en audiencia de aplicación de medidas cautelares; 4) Es improcedente la demanda por aplicación del art. 53.1 del CPCo, considerando que, el art. 314 del Código de Procedimiento Penal, establece que los incidentes no interrumpen la investigación y da la posibilidad de plantearse por escrito y fundadamente en etapa preparatoria y oralmente en audiencia de juicio oral, con la condición de acompañarse prueba suficiente al efecto; en el caso particular, los derechos y garantías del accionante no fueron vulnerados, por cuanto interpuso tres recusaciones contra las autoridades judiciales, lo cual demuestra el pleno ejercicio de su derecho a la defensa material. A este efecto también se debe considerar las consecuencias de las decisiones del citado Juez de la causa instrucción, mismas que son variables y modificables inclusive de oficio; de manera que, el haber hecho uso abusivo de las recusaciones, no es posible acudir directamente a la acción de amparo constitucional; y, 5) Tomando en cuenta que los incidentes no interrumpen la investigación, no es posible considerar la aplicación preferente de la norma sustantiva a través de los incidentes, porque tal cuestión atañe al fondo mismo del proceso.
Julio Miranda Martínez, en su condición de Vocal codemandado, prestó su informe oral en audiencia, según consta en el acta cursante de fs. 106 a 114, bajo los siguientes fundamentos: i) En el incidente solicitaron la nulidad de la imputación formal, aspecto que fue cambiado en esta audiencia; entonces, no se puede dar nulidad por nulidad, para ello debe tenerse la certeza que el acto denunciado tenga repercusión directa en la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue precisado en la presente acción constitucional; ii) Con relación a la acusación insustancial se debe manifestar que, a tiempo de dilucidarse la apelación incidental se hizo una ponderación de derechos; asimismo, con relación al cuestionamiento de la calificación del tipo penal se debe referir que, la misma no varía en los hechos, al contrario, sólo fue cambiado el quantum de la pena, lo cual da a entender que, la norma cuestionada se encontraba vigente cuando los hechos se produjeron; en consecuencia, no es posible hablar de la aplicación de una ley no vigente en su tiempo de manera retroactiva, por cuanto dicha norma siempre ha existido; iii) El accionante manifestó la inaplicación de la ley penal de manera retroactiva,señalando al efecto jurisprudencia constitucional; sin embargo, no acompañó ninguna sentencia constitucional al efecto y, las que fueron presentadas, tienen como base fáctico una sanción, de manera que, en esta etapa se debaten únicamente aspectos de orden procesal y no sobre la imposición de penas, es ésa la ponderación que hizo el Tribunal de apelación, puesto que se trata de una cuestión de índole estrictamente procesal, basada en los arts. 11 del CPP y 121 de la CPE; y, iv) El Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Segunda, se basa no sólo en una interpretación histórica, al contrario, contiene una aplicación de derechos a la circunstancia y tratamiento de una apelación restringida; por consiguiente, no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional del accionante; y, de existir alguna vulneración, la misma puede ser subsanada en la audiencia de aplicación de medidas cautelares.
I.2.3. Intervención de los Terceros Interesados
Hilarión Flores Chambi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía, en su condición de tercero interesado, a través de su abogado, señaló: I) El 26 de noviembre de 2008, el municipio de Uncía suscribió con la empresa Constructora “BET-SUR” SRL, contrato de construcción del puente Saca Saca, cuyo plazo de ejecución era hasta el 18 de octubre de 2009; siendo así que, la Alcaldía de Uncía cumplió con el pago de dos planillas de avance; posteriormente se demostró que, Juvenal Gonzales Fernández, hizo cobros indebidos por ítems no ejecutados, cuyo daño económico al referido municipio asciende a Bs300 000.- (trescientos mil bolivianos), según se tiene de informes efectuados por los peritos del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), con esos antecedentes la Fiscal de Materia encargada de la investigación presentó su imputación formal; y, II) Respecto a la aplicación de la Ley 004, conforme señala el art. 15 del CPCo, la misma goza de la presunción de constitucionalidad, de modo que, dicha norma es aplicable a toda persona, sea natural o jurídica, sin que exista inmunidad fuero ni privilegio; por su parte, el accionante exige la aplicación del art. 116 de la CPE, cuya norma señala que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible; empero, la misma es inaplicable, puesto que, en la etapa preparatoria de juicio no se le impone ninguna sanción contra el inculpado, debido a que la imputación formal tiene carácter “preventivo” y no definitivo.
María Luz Flores Mollinedo, Fiscal de Materia, señaló que: a) El accionante no acompañó prueba alguna ante las instancias correspondientes; aún así, con la presente acción constitucional pretende anular las diferentes Resoluciones pronunciadas por las Autoridades demandadas; b) En el incidente de actividad procesal defectuosa señaló que, la imputación formal no establecía hechos, no tenía identificación, era imprecisa; empero, los fundamentos de la presente acción constitucional se basan en la retroactividad de la ley penal; y, c) Elaccionante alega la vulneración del debido proceso, cuya vigencia implica una defensa amplia, cuando contrariamente el accionante se encuentra asistido de su abogado defensor demostrándose con ello el ejercicio pleno de ese derecho; por otro lado, argumenta la vulneración de la igualdad de las partes, sin demostrar que las autoridades judiciales hayan favorecido a la víctima, al Ministerio Público o a terceros interesados, denotando así que la acción de amparo constitucional es forzada.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 03/2013 de 14 de febrero, cursante de fs. 115 a 118 vta., por la que denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: 1) El debido proceso se encuentra previsto en el art. 115 de la CPE y, es concebida como derecho fundamental y garantía jurisdiccional conforme señala la SC 1196/2010-R de 6 de septiembre; 2) Del análisis del cuaderno procesal es factible concluir que, existe una imputación formal contra Juvenal Gonzales Fernández, actuación que resulta ser una facultad privativa de la autoridad fiscal; por otro lado, existe jurisprudencia constitucional en sentido que, al existir una vulneración grosera al principio de legalidad y dentro de ellos el principio de certeza, el Tribunal de garantías ejerce el control destinado a restablecer la eficacia de los derechos y garantías de la persona, razonamiento que no tiene lugar en el caso objeto de análisis, considerando que el fiscal tiene la atribución de efectuar la calificación provisional del hecho y, por su lado la autoridad jurisdiccional no tiene facultad para considerar la existencia o no de algún elemento constitutivo del delito, de lo que se concluye que no existe vulneración al principio de legalidad ni al principio de certeza, máxime si en función al principio de iura novit curia, el juez o tribunal puede inclusive cambiar la tipificación legal a tiempo de pronunciar sentencia, cuando constate que el fiscal ha equivocado la tipificación del hecho; 3) En lo que respecta a la aplicación retroactiva de la ley penal se debe señalar que, a tiempo de producirse los hechos investigados actualmente, la figura penal imputada no era considerado delito de corrupción; empero, con la promulgación de la Ley 004, la misma adquiere esa cualidad; en ese sentido, la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, ha precisado que dicha aplicación es relativa al ámbito procesal; es decir, aquellos que no definen ni determinan derechos, en efecto, no existe vulneración de derechos ni garantías, por cuanto su fundamento radica en la protección de los derechos adquiridos y constituidos, por cuanto el proceso no está en la etapa de juicio oral cuyo tribunal resolverá de acuerdo a derecho, más aún, si el delito de incumplimiento de contrato siempre ha existido, su cambio radica únicamente en la pena; 4) El amparo constitucional protege únicamente derechos, en ese sentido, la seguridad jurídica no puede ser tutelada por esta vía, por cuanto lamisma está catalogado como principio del orden legal del Estado Plurinacional, para los ámbitos de administración de justicia sea jurisdiccional o administrativo; 5) Respecto al principio de igualdad establecido en el art. 12 del CPP, es preciso señalar que, del análisis del cuaderno procesal se constata que no existe vulneración del mismo, pues el accionante hizo uso de los recursos que franqueara la norma, por lo que, lo resuelto por el tribunal de alzada no es posible hacer valer a través de una acción constitucional como es el amparo, considerando que dicha demanda no constituye en una instancia procesal y cuando el imputado ni siquiera ha planteado objeción a la querella; 6) No existe vulneración del principio de razonabilidad vinculado al debido proceso, tampoco la lesión del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, conforme con el razonamiento del AC 0019/2012 de 24 de abril, el amparo constitucional no es una instancia de casación que forma parte de las vías legales de impugnación, debido a que no repara supuestos actos que infringen las normas sustantivas o adjetivas, por una incorrecta interpretación o indebida aplicación de los mismos, salvo se constate la vulneración de derechos y garantías; y, 7) Finalmente, no corresponde analizar otros aspectos, pues la justicia constitucional, por regla general, no revisa la valoración de la prueba, conforme señalan los razonamientos de las SSCC 0433/2010-R, 0325/2010-R, 0443/2010-R y 0436/2010-R; asimismo, tampoco establece derechos ni establece obligaciones, tal cual señalan los razonamientos de las SSCC 0429/2010-R, 0885/2010-R, 0458/2010-R y 1680/2010-R; por otro lado, el accionante no explicó los fundamentos jurídicos que sustenten su pretensión, tampoco ha identificado las disposiciones legales vulneradas que hubiesen sido desconocidas por las autoridades demandadas.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 49 de 97 parrafos.