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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0893/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0893/2014

Concede la acción de amparo constitucional, en mérito a que se demostró la falta de fundamentación por parte de los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura al emitir la Resolución de segunda instancia 84/2013 de 14 de junio, emitida dentro del proceso disciplinario 69/2012...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, en mérito a que se demostró la falta de fundamentación por parte de los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura al emitir la Resolución de segunda instancia 84/2013 de 14 de junio, emitida dentro del proceso disciplinario 69/2012, ya que no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una “motivación insuficiente".

Extracto de la ratio decidendi

III.2. (...) En ese orden, corresponde contrastar la motivación y fundamentación efectuada en la Resolución 84/2013 de 14 de junio, pronunciada por los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que revocó totalmente la Resolución Administrativa Disciplinaria 16/2012 de 31 de diciembre, y en consecuencia, declaró probada la denuncia contra el accionante imponiéndole la sanción de suspensión de un mes del ejercicio de funciones sin goce de haberes, por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 187.9 de la LOJ; con los estándares que ha desarrollado este Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el contenido mínimo esencial del derecho a una resolución motivada y fundamentada como parte de la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). A ese efecto, nótese que los argumentos jurídicos que sustentaron la Resolución 84/2013, pueden sintetizarse, de manera inteligible, en los siguientes puntos: i) Entre el planteamiento del incidente de nulidad de solicitud de dejarse sin efecto la anotación preventiva (18 de junio de 2012) y el fallo que lo resolvió (29 de noviembre de 2012), transcurrieron cinco meses; es decir, inobservando lo dispuesto en el art. 154 del CPC, por cuanto una vez planteado el incidente y contestado el mismo (el 7 de agosto de 2012), el juzgador debió dictar la resolución correspondiente sin mayor demora; ii) La Resolución de primera instancia reconoce implícitamente que la responsabilidad en la demora de dictar resolución del incidente es también del órgano jurisdiccional, sin embargo, contradictoriamente decide declarar improbada la denuncia; iii) El fallo de primera instancia demostró la conducta negligente del juez denunciado, sin embargo, declaró improbada la denuncia, justificando la conducta del juzgador en el hecho que recién el 12 de noviembre de 2012 la parte solicitó resolución del incidente, por lo que desde esa data se decretó provea recaudos, sin tener en cuenta que esa providencia de provisión de recaudos debió realizarse el 8 de agosto de ese año, esto es una vez contestado el incidente; iv) Se ha identificado una demora considerable al resolver un incidente que por su naturaleza debió ser resuelto conforme a los razonamientos del presente fallo. Por lo que es evidente la concurrencia de los presupuestos de la falta disciplinaria calificada en el art. 187.9 de la LOJ, “…máxime si es que se considera el hecho ya referido precedentemente en sentido de postergar la dictación de la resolución respecto del incidente, cuando la ley expresa lo contrario, demostrándose de esta manera el dolo con el cual actuó la autoridad procesada”; v) En cuanto a los probables daños ocasionados por la demora en el pronunciamiento de la Resolución, corresponde sancionar al juez denunciado por “…haberse demostrado en infracción del art. 187.9 de la Ley 025 causando evidente perjuicio a la imagen del Órgano Judicial, sino también al denunciante” (sic); vi) “…dejar claramente establecido que la sanción a imponerse en el presente fallo es porque la Sala Disciplinaria ha encontrado dolo y negligencia e incumplimiento de plazos procesales en la emisión del Auto que resuelve el incidente de referencia que fue resuelto después de alrededor de cinco meses de ser presentado al Juzgado, conducta que a la vez se encuentra subsumida en la calificación del Auto de Inicio de la investigación disciplinaria; es decir, en el numeral 9 del art. 187 de la Ley 025..”; y, vii) En consideración a que el juez no tiene antecedentes disciplinarios –el Tribunal Disciplinario consideró la pertinencia– la imposición de la sanción impuesta. En razón a lo expuesto, es posible concluir que del análisis argumentativo de la Resolución 84/2013, la formulación del problema jurídico que motiva este amparo y los estándares que ha desarrollado este Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el contenido mínimo esencial del derecho a una resolución motivada y fundamentada como parte de la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE), debieron ser de obligado pronunciamiento y argumentación jurídica por el Tribunal Disciplinario ahora demandado, mínimamente los temas que a continuación se enlistan: a) La interpretación y aplicación al caso concreto de las normas procesales civiles referidas al inicio del cómputo del plazo para el pronunciamiento de incidentes, que dieron origen a que se inicie causa disciplinaria en contra del Juez accionante. La labor interpretativa del Tribunal Disciplinario de las normas contenidas en el art. 154 concordante con el 203 del CPC; y, 94 de la LOJ, así como otras consideradas pertinentes, sustentadas en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de este propio Tribunal Constitucional Plurinacional, referidas al inicio del cómputo del plazo para el pronunciamiento de incidentes y su posterior exteriorización en una cadena argumentativa de validez constitucional y legal, es esencial, en el caso concreto, para resolver si la conducta del juez procesado disciplinariamente debió ser o no objeto de sanción. Este tema estuvo en debate jurídico en el transcurso del proceso disciplinario; sin embargo, la Resolución 84/2013, no incluye fundamentación ni motivación alguna al respecto; limitándose a señalar que entre el planteamiento del incidente de nulidad de solicitud de dejarse sin efecto la anotación preventiva (18 de junio de 2012) y el fallo que lo resolvió (29 de noviembre de 2012), transcurrieron cinco meses, es decir, inobservando lo dispuesto en el art. 154 del CPC, por cuanto una vez planteado el incidente y contestado el mismo (el 7 de agosto de 2012) el juzgador debió dictar la resolución correspondiente sin mayor demora. b) Realizada la anterior tarea, correspondía la argumentación jurídica referida a si la conducta del juez procesado disciplinariamente debió ser o no objeto de sanción. El hecho que el Tribunal Disciplinario ahora demandado no hubiere realizado la anterior tarea de interpretación de las normas procesales civil y luego exteriorizado esa labor en argumentos jurídicos, dio lugar a que tampoco se advierta fundamentación o motivación respecto a si la conducta del juez procesado disciplinariamente debió ser o no objeto de sanción, por adecuarse o no a la tipificación de la falta disciplinaria grave contenida en el art. 187.9 de la LOJ, referida a la demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos, o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite. Última labor que debe ser producto de una valoración de los hechos probados en forma inequívoca. Por ello, este punto, además debe justificar y motivar: 1) Si se demostró que la conducta del procesado fue descrita por la norma disciplinaria (art. 187.9 de la LOJ), que hace al principio de tipicidad; 2) Si se demostró en el proceso disciplinario si hubo un acto intencional (dolo) o negligente (culpa) del sujeto que se quiere sancionar; y, 3) La incidencia o no de la vacación judicial, en el cómputo del plazo. Todo a efectos de legitimar en derecho la aplicación de la sanción de suspensión de funciones sin goce de haberes (art. 208.II de la LOJ). Nótese que el Tribunal Disciplinario ahora demandado, lejos de cumplir con la carga argumentativa mínima que denote que la resolución sancionatoria no es arbitraria, se limitó a afirmar al mismo tiempo conducta culposa y dolosa del juez procesado en el incumplimiento de plazos procesales, producto de reflexiones sin una objetiva interpretación de las normas procesales civiles aplicables y de hechos comprobados inequívocamente, prueba de ello, es que tampoco se advierte explicación alguna sobre la incidencia o no de la vacación judicial para el cómputo del plazo. Es decir, la Resolución 84/2013, contiene una “motivación insuficiente”, conforme lo estableció la SCP 2221/2012, que entendió que se está ante tal supuesto “…cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una “motivación insuficiente”; (las negrillas nos pertenece), situación que lesiona el derecho a una resolución motivada, como elemento del derecho al debido proceso (art. 115.I de la CPE). Asimismo, se debe razonar en relación a la decisión del Tribunal de garantías, en sentido que no puede mantenerse como válida la ejecución de la sanción de “suspensión de un mes del ejercicio de funciones sin goce de haberes” impuesta al Juez ahora accionante, por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 187.9 de la LOJ declarada en la Resolución 84/2013; respecto de ello, es menester establecer que al ser tanto la tutela del Tribunal de garantías como de este Tribunal en relación al derecho a la resolución judicial motivada, no corresponde ingresar directamente a determinar sobre la ejecución de la resolución sancionatoria, puesto que como efecto de la tutela constitucional se emitirá una nueva resolución disciplinaria, la cual podrá legítimamente ratificar la disposición sancionatoria, modificarla o revocarla, en atención a lo cual la ejecución de dicha sanción se halla supeditada al sentido en que esta vaya a ser emitida; por ello, no corresponde a esta instancia constitucional pronunciarse al respecto. Asimismo, cabe aclarar que si el accionante considera que la norma que regula la sanción impuesta en el proceso disciplinario resulta inconstitucional, existen los mecanismos procesales específicos para cuestionar dicho aspecto.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2014

Sucre, 14 de mayo de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05307-2013-11-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 558/2013 de 11 de noviembre de 2013, cursante de fs. 283 a 288 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Julio Vaca Guzmán Dávalos en representación legal de Ricardo Edgar Flores Carvajal contra Wilber Choque Cruz y Wilma Mamani Cruz, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 28 de octubre y el 1 de noviembre de 2013, cursante de fs. 225 a 233 y 238 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso disciplinario seguido en su contra en su condición de Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, -a raíz que una de las partes dentro de un proceso ordinario de nulidad parcial de documento privado cuestionó que se hubiera desestimado un incidente de nulidad de medida precautoria de anotación preventiva- se emitió Auto admisorio por la supuesta comisión de falta disciplinaria grave en el ejercicio de la función jurisdiccional prevista en el art. 187.9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), desestimando lo previsto en el numeral 14 de la misma norma, referida alRefiere que, luego de la presentación del informe y de la prueba de cargo inexistente y de descargo, por Resolución Administrativa (RA) 16/2012 de 31 de diciembre, se declaró improbada la denuncia por no haberse demostrado que se hubiese incurrido en la falta disciplinaria aludida, con el argumento que el incidente de nulidad de medida precautoria fue resuelto dentro del plazo previsto en el art. 203 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y se demostró que no actuó con dolo; sin embargo, dicho fallo fue revocado totalmente a través de la Resolución 84/2013 de 14 de junio, por los Consejeros ahora demandados declarando probada la denuncia en su contra imponiéndole la sanción por la comisión de falta disciplinaria contenida en el art. 187.9 de la LOJ, de suspensión de un mes de ejercicio de funciones sin goce de haberes, sin la debida fundamentación ni motivación, limitándose a afirmar que el Juzgado Disciplinario de Primera instancia evidenció la concurrencia de dolo en la autoridad denunciada en la resolución del incidente de nulidad y luego contradictoriamente afirmó que no se tenía prueba alguna que acredite que la autoridad jurisdiccional actuó con dolo y negligencia.

Enfatiza que: “...el fundamento que dio lugar a la revocatoria de sentencia y emisión de nueva declaración probada la denuncia, no tiene fundamentación, motivación ni asidero legal, ameritando su declaratoria de nulidad, porque vulneró el derecho a la inembargabilidad de los sueldos y salarios, al debido proceso, a la defensa del denunciado, a la presunción de inocencia y a la igualdad...” (sic).

Señala que, la falta disciplinaria por la que se le abrió proceso, no era atribuible a su persona en su condición de juzgador, debido a que cumplió los plazos previstos en el art. 203 del CPC, siendo más bien responsabilidad del Secretario del Juzgado conforme lo dispuesto en el art. 94.14 de la LOJ y del Auxiliar de acuerdo a lo estipulado en el art. 101 de la referida Ley, puesto que dichas normas les imponen controlar e informar de oficio al tribunal o juzgado sobre el vencimiento de los plazos para dictar resoluciones bajo responsabilidad.

Expresa que, la Resolución 84/2013 de 14 de junio, determinó que incurrió en demora dolosa y negligente para resolver un incidente de nulidad de obrados. Para ello, afirma que el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura de Oruro realizó sólo una relación de los actuados, sin advertir por qué no dictó la resolución judicial dentro de los parámetros que la ley procesal exige, “...provocando un daño a la imagen del Órgano Judicial y al denunciante” (sic), sin explicar el por qué y el cómo. Con esas afirmaciones concluyen que encontraron dolo y negligencia e incumplimiento de plazos procesales. Ello, sin tener en cuenta que si bien el juzgamiento disciplinario debe enmarcarse en loshechos denunciados; empero, la sanción debe hacerlo sobre los hechos comprobados. En efecto, llegaron a la conclusión de determinar la veracidad de la denuncia disciplinaria aplicando el art. 154 del CPC, norma que regula el trámite de los incidentes, sin haber advertido que entre esos marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, están que todos los procesos ingresan a despacho de la autoridad jurisdiccional con el correspondiente cargo y es a partir de ese cargo, en aplicación del art. 203 del citado Código, que el plazo se computa; es decir, aplicaron una sola norma de manera aislada, para determinar que existió dolo y negligencia de su parte.

Concluye indicando que, las autoridades demandadas incurrieron en motivación inadecuada por interpretación errónea de las normas ordinarias, aplicando aisladamente el art. 154 del CPC, sin tener en cuenta lo dispuesto en el art. 203 del mencionado cuerpo legal, sobre el cómputo del plazo para dictar una resolución, concluyendo que existió dolo y negligencia, sin identificar los hechos y el derecho, al momento de identificar la presunta conducta a ser sancionada.

Asimismo, alega que se vulneró el derecho a la inembargabilidad de sueldos y salarios prescrito en el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), debido a que los principios de legalidad y tipicidad deben enmarcarse a normas que se aplican dentro de los parámetros de supremacía constitucional y jerarquía normativa (art. 410 de la CPE), de la cual gozan los derechos. Por lo que, la sanción de suspensión del ejercicio de funciones sin que se de haberes en aplicación del art. 208.II de la LOJ, es contraria a tal derecho fundamental, por cuanto no podría imponerse contra ningún funcionario de ningún órgano.

De otro lado, alega el quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia (art. 116.I de la CPE), porque los demandados presumieron su culpabilidad aplicando una norma en forma aislada y sin considerar los mismos parámetros que impusieron a los jueces disciplinarios de no incurrir en apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, debido a que, en el caso que motivó el proceso disciplinario, no se consideró que no podía emitirse una resolución sin que el expediente ingrese a despacho del juez (razonabilidad) y sin considerar el conjunto de la prueba (marco de la equidad), presumiendo la culpabilidad del denunciado, inclusive sin considerar que en el periodo computado existía una vacación judicial que no fue advertida (principio de verdad material), para finalmente concluir que se produjo daño al denunciante e incluso al Órgano Judicial, pese a que en el curso del proceso no se demostró tal daño, siendo prueba de ello, que el denunciante en ningún momento impugnó la resolución del incidente promovido por él. Tampoco existe daño a la imagen del Órgano Judicial porque no se incurrió en una falta, pues si la norma adjetiva civil (art. 203) determina la forma del cómputo de los plazos procesales, en el caso la resolución del incidente, se estaría afirmando que es la norma civil la que atenta contra talimagen del Órgano Judicial.

Sobre el derecho a la igualdad (art. 119.I de la CPE), aduce que se vulneró en sus dos vertientes, esto es, igualdad ante la ley porque se obvió la existencia de una norma procesal vigente inserta en el art. 203 del CPC, que establece la forma de computar el plazo procesal para resolver incidentes, cuyo cómputo es desde el día que ingresare el expediente en el despacho; sin embargo, se impuso sanción por falta grave por una presunta demora dolosa y negligente, pese a que se demostró que no existía tal extremo. Asimismo, la igualdad en la ley, porque los demandados modificaron arbitrariamente el sentido de sus resoluciones en un caso similar, así como el principio de congruencia porque los lineamientos encomendados a los jueces disciplinarios se encuentran en el Considerando Tercero de la Resolución sancionatoria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, estima que se lesionaron sus derechos a la inembargabilidad de sueldos y salarios, al debido proceso, a una resolución motivada y fundamentada, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la igualdad, consagrados en los arts. 48.IV, 115.II, 116.I y 119.I y II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, ordenándose: a) Se deje sin efecto la Resolución de segunda instancia 84/2013 de 14 de junio, emitida dentro del proceso disciplinario 69/2012, restituyendo sus derechos vulnerados y por ende se dicte nueva resolución enmarcada en las normas constitucionales; b) Se disponga el pago de sus haberes por los días en los que fue injustamente suspendido; y, c) Se sancione con costas, daños y perjuicios, en base al art. 113.I de la CPE.

Asimismo, peticionó como medida cautelar al amparo de lo previsto en el art. 34 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), la suspensión de la sanción impuesta en la resolución recurrida referida a la suspensión de las funciones de Juez sin goce de haberes hasta la resolución final del Tribunal Constitucional Plurinacional, para evitar la consumación de la vulneración a derechos y garantías constitucionales, permitiéndole el ejercicio pleno de sus derechos a una subsistencia digna y de su familia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 275 a 282, se produjeron los actuados que a continuación seI.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional. Asimismo -conforme advirtió el Tribunal de garantías- expuso la jurisprudencia del Consejo de la Magistratura sobre el tema motivo de este amparo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Wilber Choque Cruz, Consejero de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito de 12 de noviembre de 2013, cursante a 274 y vta., solicitó se deniegue la tutela por no haberse vulnerado los derechos y garantías invocados por el accionante, manifestando que:

1) En el caso que motivó el proceso disciplinario contra el juez ahora accionante, debe tenerse en cuenta que dentro del proceso ordinario civil una de las partes, que luego se constituyó en denunciante del proceso disciplinario, interpuso incidente de nulidad el 18 de junio de 2012, que fue resuelto cinco meses después es decir el 29 de noviembre del referido año, por lo que existían razones suficientes para que en aplicación del art. 187.9 de la LOJ, se lo sancione con la suspensión de un mes del ejercicio de funciones sin goce de haber; y,

2) En el Considerando Tercero de la Resolución sancionatoria de segunda instancia, se analizó el contenido del art. 154 del CPC; por lo que, al ser el Juez el director del proceso no puede deslindar responsabilidades al Secretario o al Auxiliar del juzgado; es decir, la autoridad judicial para resolver un incidente no necesita cinco meses y peor aún atribuir esta responsabilidad al personal de apoyo judicial e indicar que no se proveyeron los recaudos de ley, porque no existen tales para resolver un incidente, cuando lo único que se requiere son "...dos papeles de hojas Bond...", que es provisto a cada Juez de forma periódica. Siendo, por tanto evidente la negligencia de la actuación del juez procesado por incumplir con plazos procesales y consiguiente dolo.

Asimismo, los abogados representantes de ambas autoridades demandadas, en la audiencia de amparo, señalaron que:

i) El 18 de "julio" se interpuso el incidente, e ingresó el mismo a despacho del juez el 8 de agosto "...con la contestación de la parte contraria", por lo que conforme estipula el art. 154 del CPC, debió dictar resolución sin más trámite esa fecha (8 de agosto); por lo que, no es admisible responsabilizar al Secretario del Juzgado, quien a decir del juzgador -ahora accionante- hubiere pasado a despacho la causa el 25 de noviembre de 2012, exigiendo "nota marginal" del Secretario para que recién corra el plazo, cuando la misma no está prevista en el Código de Procedimiento Civil; y,

ii) No hubo embargo del salario del accionante, sino que únicamente se dio aplicación a lo dispuesto en el art. 208 de la LOJ, que establece que en casode incurrir en una falta disciplinaria grave, la sanción es la suspensión de funciones sin goce de haberes, norma que se presume constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 558/2013 de 11 de noviembre, cursante de fs. 283 a 288 vta., concedió la tutela peticionada, respecto a los derechos encontrados como vulnerados (sin enunciar en la parte resolutiva cuáles son) y en consecuencia dispuso: a) Dejar sin efecto la Resolución 84/2013, emitida por los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, ahora demandados, debiendo emitir nueva resolución tomando en cuenta las circunstancias expresadas en la resolución; y b) Procederse a la cancelación de los haberes que no percibió el accionante por efecto de la sanción de suspensión de funciones sin goce de haberes, con el argumento de que no puede mantenerse como válida la ejecución de una sanción dispuesta por la Resolución 84/2013, que como efecto de la concesión de la tutela fue dejada sin efecto.

La Resolución del Tribunal de garantías, se sustentó bajo los siguientes fundamentos: 1) En la forma, la Resolución 84/2013, señala que el 13 de diciembre de 2012, el procesado ordenó la provisión de los recaudos, sin embargo, más adelante refiere que fue el 13 de noviembre del referido año, hecho que si bien no hace al fondo del problema objeto del proceso disciplinario; sin embargo, se constituye en la primera incongruencia en la Resolución sancionatoria que no tuvo el cuidado de decir las cosas como son; 2) En el fondo, la Resolución 84/2013, se limitó a transcribir textualmente lo expresado por la Jueza Disciplinaria del departamento de Oruro y en base a ello concluyó que la Resolución de primera instancia era incongruente por haber declarado improbada la denuncia, cuando admitió que la responsabilidad en la demora no era únicamente del incidentista, sino también del órgano jurisdiccional. Afirmación a partir de la cual coligió que también la responsabilidad era del Juez, sin ninguna otra fundamentación; es decir, no se pronuncian porqué consideraban que los razonamientos de la Jueza Disciplinaria de instancia eran indebidos, inadecuados, ilegales o fuera del contexto de una declaración que determinó improbada la denuncia, tampoco se pronunciaron sobre los argumentos propios del por qué consideraban debía revocarse la resolución de primera instancia, en definitiva no expresaron los motivos y fundamentos respaldatorios de su decisión; 3) Al tener similitud el proceso administrativo disciplinario con el proceso penal, es necesaria una argumentación suficiente y clara respecto al tipo de falta que está juzgando, refiriéndose a si la conducta se acomoda al tipo sancionatorio, las atenuantes, agravantes y diferentes circunstancias que no realizó con motivación.suficiente el Tribunal Disciplinario; 4) No se consideraron otras normas de la Ley del Órgano Judicial ni del Código de Procedimiento Civil referidas a las obligaciones del personal de apoyo jurisdiccional, como las contenidas en el art. 94.1 y 14 de la LOJ, con relación al art. 2 del CPC, se entiende que tienen la obligación de pasar a despacho en el día las causas e informar sobre el vencimiento de los plazos procesales, basándose únicamente en el art. 154 del CPC, estipula que la obligación corresponde exclusivamente al juzgador. Por lo que, la resolución impugnada no guarda una relación entre las circunstancias fácticas y el derecho; y, 5) Por lo señalado, se vulneraron los derechos al debido proceso en su elemento a una resolución motivada, así como a la presunción de inocencia por insuficiente motivación en una resolución sancionatoria; más no a la defensa ni a la igualdad debido a que no se presentó jurisprudencia que dé cuenta que ante hechos similares se decidió de manera diferente. Tampoco a la inembargabilidad de los sueldos, porque la sanción es una consecuencia de un proceso disciplinario.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Dentro del proceso disciplinario seguido por Víctor Castillo Escobar contra Ricardo Edgar Flores Carvajal, en su condición de Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial -ahora accionante, por Auto de admisión y apertura de proceso disciplinario de 6 de diciembre de 2012, la Jueza Disciplinaria Primera del Consejo de la Magistratura de Oruro, admitió la denuncia realizada por la falta grave establecida en el art. 187.9 de la LOJ, desestimando la prevista en el numeral 14 de la misma norma (fs. 4 y vta.).

II.2. A raíz de la apelación planteada por el denunciante, por Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 16/2012 de 31 de diciembre, la Jueza Disciplinaria Primera del Consejo de la Magistratura de Oruro, declaró improbada la denuncia formulada, con el argumento que no se demostró que se hubiera cometido la falta disciplinaria prevista en la primera parte del numeral 9 del art. 187 de la LOJ (fs. 185 a 188 vta.)

II.3. Mediante Resolución 84/2013 de 14 de junio, los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, revocaron totalmente la Sentencia Disciplinaria 16/2012, y en consecuencia, declararon probada la denuncia contra el accionante, imponiéndole la sanción de suspensión de un mes de ejercicio de funciones sin goce de haberes, por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 187.9 de la LOJ (fs. 203 a 205).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la inembargabilidad de sueldos y salarios, al debido proceso, a una resolución motivada y fundamentada, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la igualdad, alegando que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra en su condición de Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, la Resolución pronunciada por los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, no fundamenta ni motiva en hechos ni en derecho su decisión de imponerle la sanción de suspensión de sus funciones sin goce de haberes.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada en el Estado Constitucional de Derecho: Jurisprudencia reiterada

La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones –judiciales y administrativas o cualesquiera otras–, expresadas en un fallo en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son:

"1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientesrecursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, "...5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos..." (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: "...la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o entiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’" (las negrillas nos pertenecen), desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir.en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: 'Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado'.

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.

Más adelante, la misma SCP 2221/2012, concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad "...son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquellos supuestos en los que se advirtiera claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada" (las negrillas son nuestras).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, en mérito a que se demostró la falta de fundamentación por parte de los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura al emitir la Resolución de segunda instancia 84/2013 de 14 de junio, emitida dentro del proceso disciplinario 69/2012, ya que no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una “motivación insuficiente".

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0893/2014Fuente oficial