Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad por vulnerar el derecho a la defensa, toda vez que la autoridad judicial demandada al no haber brindado al hoy accionante un traductor durante la celebración de la audiencia de consideración de medidas cautelares, no procedió conforme a ley.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…en el caso sub judice, no opera la subsidiariedad excepcional; por lo que, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, la autoridad judicial demandada al no haber brindado al hoy accionante un traductor durante la celebración de la audiencia de consideración de medidas cautelares; en la cual, mediante Auto de 28 de febrero de 2015, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario ?San Pedro? del departamento de La Paz, mermó su derecho a la defensa, lo que le imposibilitó materialmente a poder plantear su recurso de apelación; por tanto, dicho acto procesal vulneró sus derechos, debiendo establecerse uno nuevo en el cual se reparen dichas lesiones. Así, a partir de lo señalado respecto a que el accionante quedó en absoluto estado de indefensión, corresponde incidir en dicho aspecto; por cuanto, se vulneró su derecho a la defensa vinculado directamente con su libertad; en ese sentido, corresponde reiterar que en cuanto a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la Jueza demandada hizo caso omiso al acta de declaración informativa de éste, en la que se estableció que no comprende ni habla el idioma castellano, apartándose de lo glosado en la jurisprudencia constitucional, al no prever la presencia de un traductor en la audiencia de consideración de medidas cautelares, atentando el derecho a la defensa, y por tanto al debido proceso, correspondiendo en el caso de autos conceder la tutela impetrada solo con relación al accionante”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2015-S3
Sucre, 17 de septiembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 10453-2015-21-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 35/2015 de 13 de marzo, cursante de fs. 75 a 76, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Benedicto Torrez Quillca contra Lía Cardozo Veizán, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; Dorian Jiménez Camacho y Willy Victor Rojas Cazas, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial presentado el 12 de marzo de 2015, cursante de fs. 53 a 59 vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de febrero de 2015, se encontraba en su bien inmueble adquirido “lamentablemente sin realizar los papeles correspondientes...” (sic), aproximadamente a horas 5:30, escuchó una explosión y salió a ver qué sucedió; empero, no se supo qué pasó; posteriormente, llegó un efectivo policial que sin darle explicación alguna lo aprehendió, conduciéndole a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); lugar en el que se le tomó su declaración informativa en presencia de su hija, quien fue su traductora debido a que no comprende el idioma castellano -extremo que fue puesto a conocimiento de dicho efectivo policial y del Fiscal de Materia asignado al caso-. Consecuentemente, fue remitido ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandada-, quien en audiencia de consideración de medidas cautelares -por la supuesta comisión del delito de fabricación, comercio o tenencia de sustancias explosivas, asfixiantes, etcétera-dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de “San Pedro” del departamento de La Paz; sin embargo, en esa oportunidad ni el Fiscal de Materia como tampoco la autoridad judicial referida designaron o solicitaron la presencia de un traductor, omitiendo lo establecido por el art. 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pese a que ambos tenían conocimiento que su persona no habla ni comprende el idioma castellano; agregó que, a dicho acto procesal, no asistió su abogada -por razones que desconoce-; por lo que, se le asignó otro abogado, mismo que no conocía los antecedentes del proceso con quien no pudo comunicarse en razón al idioma, considerando que se le dejó en indefensión.
Así, en el cuaderno de investigaciones no existirían indicios ni elementos que permitan establecer su probable participación en los hechos denunciados, además que la Resolución de imputación formal no explicaría las razones por las cuales se le atribuyó la comisión del delito investigado, sin tener presente que “...la Resolución de Imputación Formal, es el acto más importante del proceso penal, pues a partir del conocimiento que mi persona hubiera podido asumir, es que puedo realizar actos de defensa en el presente proceso” (sic).
Finalmente, indicó que si bien no presentó un recurso de apelación contra la Resolución que dispuso su detención preventiva y que por subsidiariedad la presente acción de defensa podría ser declarada improcedente, existen resoluciones constitucionales, que mencionan que dicha regla se “fractura” cuando se trata de una persona adulta mayor que se encuentra sometida a un proceso penal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso, a contar con un traductor y a una vejez digna, citando al efecto el art. 67 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se declare la nulidad tanto de la imputación formal, por no estar debidamente fundamentada, como de la Resolución que dispuso su detención preventiva dictada por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 74 vta., presente el accionante asistido de su abogado; y, ausentes las autoridades demandadas así como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó en extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) En razón a lo alegado por el Ministerio Público -en su informe escrito- respecto al principio de subsidiariedad que rige a la presente acción tutelar, la jurisprudencia constitucional estableció que cuando se trate de una persona “mayor de edad” -lo correcto es adulto mayor-, no es necesario aplicar el referido principio; b) El accionante no cuenta con un estado de salud estable y encontrándose detenido, tal situación le afectaría; c) En el momento en el que sucedieron los hechos que dieron lugar a la denuncia en su contra, se encontraba “...por una mala casualidad...” (sic) en el lugar de los hechos, y “...el MP la policía estaban investigando otro proceso con relación a la muerte de otra persona, ejecutando un allanamiento de domicilio, de los antecedentes de ese cuaderno se establece que estaba dirigido a una sede social de Villa Rosario a una casa, que no es ni le pertenece a mi defendido, no es el lugar donde se encontraba...” (sic); en ese contexto, lo condujeron en el vehículo de la FELCC a la ciudad de El Alto; d) A momento de su declaración informativa, al percatarse que no hablaba ni entendía el idioma castellano, sino únicamente el aymara, el representante del Ministerio Público debió cumplir con el art. 40.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); e) Su abogada “segundos” antes de la audiencia de consideración de medidas cautelares lo dejó a “su suerte”, sin comunicarse con él o con su hija, pese a que dicha profesional tenía toda la documentación para desvirtuar los riesgos procesales; y, f) Ninguno de los informes ni demás indicios establecieron las circunstancias en las que “supuestamente” su persona fue encontrado en flagrancia, según lo establece el art. "230" -lo correcto es 230 del CPP-. El accionante -por sí mismo-, relató brevemente lo sucedido, indicando que desconocía lo acontecido; y, resaltó que no entendía el idioma castellano.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Lía Cardozo Veizán, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 13 de marzo de 2015, cursante a fs. 68 y vta., refirió que: 1) A momento de celebrarse la audiencia de consideración de medidas cautelares, el hoy accionante se encontraba con su abogado particular, quien veló por sus derechos y que pudo manifestar la necesidad de contar con un traductor; por ello, si consideraban que se vulneró algún derecho “...debieron haber hecho conocer a la suscrita antes de la prosecución de la audiencia...” (sic); además que el acto fue presenciado por la hija del nombrado; 2) En cuanto a la imputación formal cuestionada, se tiene la vía procedimental a efectos de solicitar lo que corresponda, no siendo la presente acción tutelar la vía correspondiente que pueda ser planteada indiscriminadamente, más aún, considerando que no se interpuso el recurso de apelación incidental; y, 3) Su persona no violó ninguna garantía constitucional; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.Dorian Jiménez Camacho y Willy Víctor Rojas Cazas, Fiscales de Materia de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 13 de marzo de 2015, cursante a fs. 67 y vta., señalaron que: i) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, se concluye que los procesos penales se encuentran bajo control jurisdiccional del juez de instrucción en lo penal de turno; en el caso en concreto, la Jueza demandada, “...quién es la CONTRALORA DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, como efecto de las recusaciones planteadas por la defensa...” (sic); ii) El accionante tiene imputación formal conforme a los arts. 301.l.I y 302 del CPP, y en audiencia de consideración de medidas cautelares efectuada el 28 de febrero del citado año, la autoridad judicial demandada dispuso la detención preventiva del mismo, en base a los suficientes elementos de convicción y dentro del marco de sus atribuciones; y, iii) La presente acción de defensa es subsidiaria; por lo que, requirieron su rechazo in limine.
I.2.3. Resolución
La Jueza Octava de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 35/2015 de 13 de marzo, cursante de fs. 75 a 76, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la medida cautelar dispuesta por la Resolución 94/2015 de 28 de febrero, únicamente respecto al ahora accionante -y no así en cuanto a los demás imputados-, ordenando que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, hoy demandada, lleve a cabo una nueva audiencia de consideración de medidas cautelares en el plazo de veinticuatro horas y sea con la presencia de un traductor, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante manifestó que el 26 de febrero de 2015, cuando se encontraba en su inmueble escuchó una explosión, sin saber cuál era el motivo, y al repetirse el hecho por segunda vez, salió a ver lo que ocurrió, momento en el que sin pregunta alguna fue aprehendido y llevado a dependencias de la FELCC, donde le tomaron su declaración informativa, acto en el que su hija sirvió de traductora, debido a que el nombrado no habla ni comprende el idioma castellano, sino únicamente el aymara; posteriormente, se desarrolló la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la que sin el asesoramiento de su abogada “de confianza” -quien no asistió sin explicar motivo alguno-, y con la asistencia de otro abogado que desconocía los antecedentes del proceso, mismo que no podía comunicarse con él debido al idioma, la autoridad judicial hoy demandada, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario “San Pedro” de dicho departamento, razones por las cuales, éste considera que no pudo defenderse al no comprender por qué se le estaba procesando; b) La tutela del debido proceso le está asignada a la acción de amparo constitucional; empero, cuando su transgresión tiene directa vinculación con el derecho a la libertad, podrá operar la acción de libertad; c) El debido proceso tiene como requisito fundamental el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, de forma gratuita, así como ser informado sin demora en un idioma que comprenda y en forma detallada respecto a la causa de la acusación, tal garantía, fue conculcada por las autoridades demandadas, debido a que, en el acta de declaración informativa el accionante hizo notar de maneraexpresa que su idioma nativo es el aymara y que no comprende el castellano, extremo que no fue considerado; y, d) Con relación a lo alegado por parte de los Fiscales codemandados respecto a que no se interpuso el recurso de apelación, se tiene la amplia jurisprudencia constitucional que refiere: “...no se puede pasar por alto toda vez que se trata de una persona de la tercera edad” (sic); y, con relación a la Jueza demandada quien alegó que desconocía lo referente al idioma materno del accionante, se tiene que tal hecho, se encuentra en obrados, por lo que debió ser tomado en cuenta.
Mediante memorial presentado el 16 de marzo de 2015, cursante a fs. 77 y vta., el accionante solicitó complementación y enmienda respecto a que si el mandamiento de detención preventiva expedido en su contra continuaría vigente, y “con que Mandamiento me encuentro Detenido Preventivamente en el Penal de San Pedro...” (sic), además que disponga su libertad de manera inmediata ya que a la fecha de la celebración de la audiencia de la presente acción de libertad, no existiría el referido mandamiento. Ante ello, por providencia de la misma fecha, cursante a fs. 78, la Jueza de garantías, aclaró que a efectos de evitar demora en el caso en cuestión, la audiencia de medidas cautelares debe realizarse en el plazo de veinticuatro horas, manteniéndose la detención preventiva del accionante.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:
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