Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, toda vez que el accionante solicita que esta jurisdicción disponga la entrega inmediata de oficinas, así como de todo el patrimonio de la misma institución al Comité Electoral y se declaren nulos todos los actos administrativos realizados por el director cesante hoy codemandado, siendo que se advierte que es necesario activar la jurisdicción ordinaria que prevé el proceso incidental de rendición de los actos de administración referidos a temas económicos, infraestructura, adquisiciones, entre otros. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4.2.2 “Como segundo eje del problema, el accionante solicita que esta jurisdicción disponga la entrega inmediata de las oficinas del ICACRUZ, así como de todo el patrimonio de la misma al Comité Electoral y se declaren nulos todos los actos administrativos realizados por Raúl Roca Arteaga en su condición de Presidente del Directorio cesante -hoy codemandado-. Al respecto, esta Sala advierte que es necesario activar la jurisdicción ordinaria que prevé el proceso incidental de rendición de los actos de administración referidos a temas económicos, infraestructura, adquisiciones, entre otros; consecuentemente, la justicia constitucional bajo el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, no puede de forma directa asumir el conocimiento de tales pretensiones, pues ello implicaría desconocer la existencia de jueces naturales diseñados para el conocimiento y resolución de la referida problemática, debiendo el accionante activar la facultad prevista por los arts. 357 y 358 del Código Procesal Civil, referido al proceso incidental de Rendición de cuentas. En el contexto expuesto, esta Sala advierte que es de aplicación el alcance expuesto en el Fundamento Jurídico III.3., subregla 1.b) de la presente Resolución constitucional, referido a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional cuando no se activó un mecanismo de defensa idóneo para el resguardo de los intereses y derechos alegados por el accionante, aspecto que también impide a efectuar un análisis de la citada pretensión, debiéndose denegar la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2016-S3 Sucre, 24 de agosto de 2016
SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de amparo constitucional
Expediente: 14851-2016-30-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 18 de abril de 2016, cursante de fs. 465 vta. a 474 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adhemar Ridder Suárez Salas, Presidente del Comité Electoral del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz (ICACRUZ) contra Raúl Roca Arteaga, Ismael Morón Sánchez, Mercy Glency Herrera Salvatierra, Fernando Edgar Núñez Jiménez, Glauco Montero Osinaga, Marlene Peña Escobar, Félix Enrique Oros Rivero, Erika Hedwing Oroza Werner, Limberg Álvaro Ulloa Balcázar, Romer Fernando Villarroel Hurtado, Wilder Vaca Cuellar, todos ex miembros del Directorio del citado Colegio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2016, cursante de fs. 88 a 107 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los ahora demandados se encuentran detentando arbitrariamente las instalaciones del ICACRUZ, a pesar de ser declarado nulo su acto eleccionario por Resolución de 19 de febrero de 2015, emitida por la Sala Civil, Comercial Familia, Niñez y Adolescencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, impidiendo al nuevo Directorio legal y legítimamente elegido y reconocido, hacer uso pleno de su derecho político de dirigir los destinos del citado Colegio, encontrándose ilegalmente en posesión de una importante parte de la infraestructura, afectando el derecho de propiedad colectiva de los afiliados, sin considerar que fueron elegidos democráticamente como Directorio de la institución colegiada en acto supervisado y dirigido por el Comité Electoral, que no.solamente recibió la legalidad y legitimidad de la asamblea de colegiados de 5 de junio de igual año, sino también mereció la ratificación mediante la SCP 1450/2015-S2 de 23 de diciembre.
Mediante Resolución de 14 de marzo de 2015, emitida por el Tribunal de garantías, que es de conocimiento de los ahora demandados, fue reconocido el nuevo Directorio legal y legítimo, a quienes les asiste el derecho de hacer uso y detentación de todas las instalaciones del ICACRUZ y de su patrimonio, el no poder hacerlo vulnera derechos políticos, así como a la propiedad privada, sobre los cuales se encuentran en la obligación de precautelar; no obstante, de haber organizado, supervisado y ejecutado el acto electoral para el periodo 2015-2017, no pueden perfeccionar su mandato con la entrega del patrimonio del ICACRUZ, bienes que están siendo administrados por abogados cuya atribución caducó y que el acto electoral fue declarado nulo; por lo tanto, se encuentran en riesgo bienes comunes de los colegiados.
Ante la negativa de los ahora demandados de entregar toda la infraestructura y el patrimonio del ICACRUZ, para que el nuevo Directorio pueda ejercer su derecho político y la gestión administrativa de los intereses de sus colegiados como manda su Estatuto. El 4 de marzo de 2016, solicitó a Raúl Roca Arteaga -hoy codemandado-, quien representa al ex Directorio, la entrega de la infraestructura del citado Colegio bajo inventario, extremo que “hasta la fecha” no se cumplió.
**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**
El accionante señala como lesionados sus derechos a la libertad de reunión y asociación, políticos y a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 21.4, 26.I y II.2, 56.I; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17, 21 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 21 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se conceda la tutela, y se disponga lo siguiente: a) Se proceda inmediatamente a la entrega de las oficinas del ICACRUZ, así como de todo el patrimonio al Comité Electoral que presidió las elecciones de 7 de septiembre de 2015, para que pueda dar por finalizado el proceso electoral; y, b) Se declaren nulos todos los actos administrativos realizados por Raúl Roca Arteaga -hoy codemandado- en representación del citado Colegio y sea desde el 19 de febrero de 2016, fecha en la cual se resolvió una acción de amparo constitucional que declaró nula la elección de su Directorio.
**I.2. Audiencias y Resolución del Tribunal de garantías**
Celebradas las audiencias públicas el 14, 15 y 18 de abril de 2016, según consta en actas, cursantes de fs. 434 a 465 vta., presentes las partes accionante y demanda; se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Raúl Roca Arteaga a través de su abogado, informó lo siguiente: 1) Debió declararse improcedente la presente acción tutelar, conforme el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, en la asamblea de 5 de junio de 2015, se eligió al ahora accionante, como miembro del Comité Electoral del ICACRUZ para el periodo 2015-2017, efectuado el 7 de septiembre de ese año, desde el 5 de junio del citado año, tuvo el plazo conforme a la normativa para acudir a la jurisdicción constitucional; por ello, esta acción tutelar es extemporánea; 2) La acción tutelar presentada por el accionante y quienes se han adherido a la misma, cuestionan la usurpación de funciones; empero, debieron interponer recurso directo de nulidad y no así esta acción de defensa; 3) El accionante no informó que la asamblea de 5 de junio de igual año, en la que se le designó miembro del Comité Electoral fue a consecuencia de otra acción de amparo constitucional, que fue resuelta por el Tribunal de garantías mediante Resolución de 26 de febrero de ese año que se encuentran en revisión; es decir, que incluso la asamblea en que se le designó en calidad de miembro de un supuesto Comité Electoral, es un hecho controvertido porque dependerá de lo que resuelva el Tribunal Constitucional Plurinacional; 4) En otra acción de amparo constitucional promovida por Ana Lessy Guzmán Vaca, se impugnó el mismo acto lesivo que en la presente acción de defensa, cual es la desocupación y entrega de las oficinas que corresponden a Presidencia y otras dependencias como finanzas del citado Colegio, que fue denegada y que también se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 5) Finalmente, participó en la asamblea de 28 de marzo de 2016.
Félix Enrique Oros Rivero señaló que hubo una asamblea que cesó su condición de ser miembro del Directorio de ICACRUZ, porque así lo decidió la asamblea con el voto de censura y existe un Directorio transitorio.
1.2.3. Resolución
La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 18 de abril de 2016, cursante de fs. 465 vta. a 474 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los ahora demandados entreguen las instalaciones del ICACRUZ a “…los accionantes…” (sic), a cuyo efecto se dispuso que la misma se realice el 20 de abril del citado año a horas 10:00 en instalaciones del mencionado Colegio; bajo los siguientes fundamentos: i) El hoy accionante carece de legitimación activa para reclamar situaciones como las demandadas en la presente acción tutelar, al no constar mandato alguno de losotros miembros del Directorio, debiendo desestimar su petición; ii) Respecto a la adhesión presentada dentro de la presente acción de defensa, implica hacer suyos los argumentos y aun cuando se desista por la parte accionante, subsiste el derecho del adherente; por ello, no se necesita mayor fundamentación y la adhesión formulada por los actuales miembros del Directorio del ICACRUZ tienen la legitimación para hacer suya esa pretensión; iii) La SC 1414/2003 de 16 de agosto entre otras, estableció que no se puede denegar la tutela ante el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo, cuando es evidente la lesión de derechos y garantías constitucionales, en ese entendido resulta un hecho evidente y no controvertido que los adheridos en ese caso, pueden ejercer su representación plena no obstante haber sido posesionados y previamente elegidos en una junta electoral válida y no declarada nula por Tribunal alguno; iv) Raúl Roca Arteaga -hoy codemandado-, no tenía legitimidad para convocar la asamblea extraordinaria para el 28 de marzo de 2016, por consiguiente dicha convocatoria fue instalada igualmente por quienes no tenían la atribución para convocarla; y consecuentemente, las determinaciones asumidas resultan nulas de pleno derecho al no estar debidamente acreditadas las circunstancias para su instalación; v) Es innecesario analizar la existencia de inmediatez dado que existió medidas de hecho posteriores a la realización de la audiencia de 25 de agosto de 2015 y que como consecuencia no se puede computar ningún término dado que existen actos permanentes de obstrucción a la realización de los eventos electorales para la elección del Directorio del ICACRUZ; y, vi) En la citada audiencia, se determinó que los actos llevados a cabo por el Directorio y luego por el Tribunal Electoral al elegir y constituir un Comité Electoral estuvieron enmarcados en el Estatuto, en los principios y reglas que rigen todo proceso electoral que fue ratificado por la SCP 1450/2015-S2 señalando que el Comité Electoral presidido por el ahora accionante, debió llevar a cabo todas las acciones para la elección del Directorio del citado Colegio; sin embargo, existió actos paralelos que justamente motivaron la Resolución de 19 de febrero de 2016 y esta acción tutelar, teniendo claramente establecido que existen dos fases en los procesos electorales que son los actos consumados y los agotados, el primero se entiende como la realización de la elección y que evidentemente puede concluir con la posesión del Directorio, que no ocurrió en ese proceso electoral, luego de la decisión de 25 de agosto de 2015, se efectuaron actos paralelos que obviamente impidieron el normal desarrollo y por tanto al momento de la elección y posesión del Directorio que fue electo bajo la dirección del Comité Electoral que presidia el hoy accionante se consumaron más no se agotaron, dado que no existió el ejercicio pleno de quienes fueron elegidos por esa Junta electoral, debiendo sus actos de elección, posesión y entrega de documentación e instalaciones realizarse por el Comité Electoral. En vía de explicación, complementación y enmienda, la parte demandada solicitó se aclare respecto a que, dos Vocales señalaron que el hoy accionante carecía de legitimación activa y una Vocal fue disidente; ante dicha solicitud, el Tribunal de garantías señaló que evidentemente se omitió esa situación y conforme a los antecedentes debe denegarse y declararse improcedente la acción interpuesta por el hoy accionante.Asimismo la parte demandada pidió que se pronuncien sobre la improcedencia conforme al art. 53.1 del CPCo, respecto a la Resolución del Tribunal de garantías de otra acción de amparo constitucional que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; como también, sobre la extemporaneidad de lo cual solo se pronunció un Vocal; de igual forma, que la demanda refiere a usurpación de funciones y debió interponerse el recurso directo de nulidad y finalmente existe una otra acción de defensa que demandó el mismo acto ilegal que en la presente acción tutelar, formulada por Ana Lessy Guzmán Vaca, la entrega de instalaciones del ICACRUZ. Frente a ello, el Tribunal de garantías, sostuvo que: **a)** En cuanto a la temporalidad carece de relevancia al denegar la tutela impetrada al accionante; **b)** Respecto a la Resolución de otra acción de amparo constitucional que se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, la misma fue denegada; por ello, no se tomó en cuenta; y, **c)** La autoridad que pronunció el Auto de admisión y obviamente la medida cautelar será quien disponga o resuelva respecto de su cumplimiento, en cuanto al fondo al no existir un pronunciamiento en relación a la controversia sometida a su juzgamiento en materia constitucional ese Tribunal no tiene competencia para pronunciarse.
Ana María Morales Campos -ahora codemandada-, indicó que la Directiva transitoria fue creada por asamblea extraordinaria del ICACRUZ sustentada en el art. 13.5 del Estatuto, por ello solicitó se complemente en qué normativas se respaldaron para desconocer el voto de los colegiados; ante dicha solicitud de complementación, el Tribunal de garantías señaló que una vez reconocida la legalidad tanto del Comité Electoral como del Directorio del citado Colegio, todos los actos se entiende que son nulos a partir de la Resolución pronunciada por la Sala Civil, Comercial Familia, Niñez y Adolescencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Hugo Roca Benegas -hoy codemandado- solicitó complementación y enmienda señalando en qué normativa se ampararon para limitar el tiempo de la defensa de los demandados; el Tribunal de garantías indicó que no existe norma específica que regule el tiempo de intervención de las partes en audiencia, únicamente es su atribución, emergente del deber de direccionar la audiencia.
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**II. CONCLUSIONES**
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
**II.1.** Cursa nota de 4 de marzo de 2016 de Adhemar Ridder Suárez Salas, Presidente del Comité Electoral -hoy accionante- dirigido a Raúl Roca Arteaga -ahora codemandado-, mediante la cual puso a su conocimiento la Resolución de 3 de igual mes y año, emitido por el Comité Electoral del ICACRUZ, que resolvió solicitar y conminar al último nombrado y a quienes lo acompañan en su Directorio procedan a la entrega de las infraestructuras ubicadas en la calle 24 de septiembre 567, sede deportiva y campestre del ICACRUZ.citado Colegio, bajo inventario, con todos sus bienes y enseres, pertenecientes a dicho Colegio y sea en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas (fs. 63).
II.2. Mediante nota de 7 de marzo de 2016, el ahora codemandado respondió al hoy accionante, señalando que: 1) Por Resolución de 19 de febrero de ese año, el Tribunal de garantías concedió la tutela impetrada respecto a la nulidad de la convocatoria emitida por el Comité Electoral elegido el 24 de junio de 2015, no mencionó en ninguna de sus partes que el Comité Electoral quedaba nulo o que se entreguen las instalaciones del ICACRUZ; por tanto, desconocen al Directorio elegido ilegalmente el 7 de septiembre de ese año; y, 2) Respecto a las constantes amenazas de iniciar procesos penales y otros, solicitaron al citado Tribunal de garantías indique si dio la orden de realizar la entrega de las instalaciones del ICACRUZ; que fue rechazado, por lo tanto no existe ninguna solicitud y orden expresa que resuelva la entrega de las instalaciones del citado Colegio (fs. 65 a 66).
II.3. Por Voto Resolutivo de 8 de marzo de 2016, Ismael Morón Sánchez, Fernando Edgar Núñez Jiménez, Glauco Montero Osinaga, Marlene Peña Escobar, Limberg Álvaro Ulloa Balcázar, Félix Enrique Oros Rivero, Romer Fernando Villarroel Hurtado, Erika Hedwing Oroza Werner y Mercy Glency Herrera Salvatierra ex miembros del Directorio del ICACRUZ -ahora codemandados-, desconocieron la nota precitada en el párrafo anterior, por no ser considerada y aprobada por el pleno de los miembros del Directorio, rechazando la solicitud de entrega de las instalaciones del ICACRUZ, por no ajustarse lo pedido a los Estatutos del Colegio de Abogados, no contar con orden expresa alguna y por ser una clara transgresión a las leyes y al propio estado de derecho (fs. 67 a 68).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El hoy accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de reunión y asociación, políticos y a la propiedad privada, señalando que los ahora demandados se encuentran detentando arbitrariamente parte de la infraestructura de las instalaciones del ICACRUZ, a pesar de haberse declarado nulo su acto eleccionario, impidiendo al Directorio legalmente elegido y reconocido en justas eleccionarias, que fueron dirigidas por el Comité Electoral que preside su persona, hacer uso pleno del derecho de dirigir los destinos del citado Colegio.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la legitimación activa en la acción de amparo constitucional
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