Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque la justicia constitucional no puede valorar la prueba ni revisar dicha valoración y disponer la cesación a detención preventiva, por cuanto es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De la problemática planteada se establece que el accionante se encuentra detenido y procesado, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas a instancia del Ministerio Público, manifestó que en audiencia de cesación a la detención preventiva de 7 de septiembre de 2012, el Juez de la causa, le concedió dicha solicitud imponiéndole medidas sustitutivas a la detención, Resolución que fue impugnada por el representante del Ministerio Público, resolviéndose mediante Resolución de 5 de noviembre de igual año, pronunciada por los Vocales ahora demandados, que revocaron el mencionado fallo sin valorar las pruebas que desvirtuaron el peligro de obstaculización, ni las declaraciones del coimputado, lesionando el debido proceso y la presunción de inocencia, al ser procesado sin haber cometido delito alguno. En el caso concreto, se advierte que el accionante pretende que este Tribunal Constitucional, valore prueba y por consiguiente, disponga la cesación de su detención preventiva, no correspondiendo dicha pretensión por ser esa atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria; el accionante manifestó que el Tribunal de alzada no consideró el informe policial donde redacta que no obstaculizó la investigación; así también, no dio valor al acogimiento del otro coimputado al proceso abreviado, donde reconoció que él fue quien estaba en posesión de las sustancias controladas, pruebas que demostrarían su inocencia; como se tiene establecido, la jurisdicción ordinaria es la que tiene la facultad de valorar la prueba aportada, por lo que éste Tribunal, no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes. En ese contexto, la jurisprudencia constitucional determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señalando que los supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar prueba son: Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y, cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir, en el primer supuesto, cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo supuesto, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales, que en el presente caso el accionante no cumple con los presupuestos de activación para la consideración de la prueba, si bien el accionante indicó que las pruebas no fueron debidamente valoradas, pero del memorial presentado, se advierte que el accionante no explicó por qué considera que la valoración efectuada por las autoridades demandadas fue irracional o arbitraria, limitándose a exponer que dicha Resolución es contraria a sus intereses y este Tribunal Constitucional Plurinacional, no advierte lesión a algún derecho fundamental, ni que tampoco que los Vocales ahora demandados, hubieran incurrido en apreciaciones subjetivas en relación a la prueba presentada, la misma fue valorada sujeta a la sana crítica; por consiguiente, no corresponde otorgar la tutela solicitada".
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.1 " (...)la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución Política del Estado y en el bloue de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa.
Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, al señalar que: “Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
Asimismo, la citada Sentencia al desarrollar los alcances de este mecanismo de defensa señaló que: “El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio”.
Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal; es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo .
En el marco de lo referido, cabe subrayar que el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo art. 25.1, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”.
En efecto, la regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.
En armonía con lo expuesto, debe señalarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional regido por las normas y principios procesales propios de la justicia constitucional, que guiado bajo el principio de eficacia su protección se orienta siempre a dar efectiva protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tutela. Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra mandado por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que han sido aplicados por la jurisprudencia constitucional" .
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2013
Sucre, 20 de junio de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02913-2013-06-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 03/2013 de 20 de febrero, cursante de fs. 33 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pepe Reategui Castañeda contra Juan Urbano Pereira Olmos, Ponciano Ruiz Quispe y Germán Miranda Guerrero; Vocales de Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2013, cursante de fs. 13 a 16, el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, el 7 de septiembre de 2012, se llevó adelante una audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva que le fue concedida por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, decisión que fue revocada el 5 de noviembre de igual año por la Sala Penal, bajo el argumento de que el Juez valoró equivocadamente respecto a la obstaculización; la misma Sala reconoció en el Considerando parágrafo III, que: “el imputado durante las investigaciones ha aportado con abundantes elementos de pruebas, debilitando el peligro de obstaculización” (sic).
Asimismo, menciona que el informe del efectivo policial asignado al caso, señaló que las investigaciones están avanzando, faltando algunas declaraciones, no mencionó que el imputado -ahora accionante- estuviera obstaculizando la averiguación de la verdad y que no existen indicios sobre la conducta obstaculizadora.
Hace notar que el coimputado y autor de ese hecho ilícito, Antonio Jofre Piluy, el 13 de diciembre de 2012, solicitó salida alternativa de procedimiento abreviado, donde reconoció la comisión del delito, renunciando al juicio oral solicitando la pena privativa de libertad de diez años, manifestando ser autor del hecho ilícito y que los demás detenidos no tienen nada que ver con el mismo, el Fiscal de Materia, no aceptó la salida alternativa, condicionó la misma a que acepte la culpa de quince años, la renuncia voluntaria a un juicio oral es un derecho, negar el mismo es vulnerar derechos.constitucionales, y una objetividad del Ministerio Público, es llegar al esclarecimiento de la verdad, en el caso existe un responsable, quien declaró que las demás personas son inocentes.
Bajo esos argumentos que según el accionante, prueban su inocencia dentro del ilícito investigado, se encuentra más de ocho meses con detención preventiva, restringiéndose su libertad con el argumento de que estaría obstaculizando la investigación, soportando una condena anticipada por un hecho que no cometió, sin objetividad ni valoración de lo prescrito en los arts. 12 y 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP); señaló que es de nacionalidad peruana y merece el mismo trato constitucional, habiendo sido arrestado en una zona roja del narcotráfico, no siendo fundamento para su detención, al encontrarse en su poder sustancia controlada alguna.
Las autoridades demandadas, no valoraron el informe policial, ni la declaración del coimputado, revocando la decisión del Juez a quo, quien se basó en la sana crítica y de manera objetiva, le concedió el beneficio de la cesación a la detención preventiva, el Fiscal asignado, impugnó dicha medida el 20 de septiembre de 2012, mucho después de la audiencia que se llevó a cabo el 7 del mismo mes y año, transgrediendo el art. 251 del CPP.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, considera haberse lesionado sus derechos al debido proceso, al trato igualitario de las partes, a la dignidad, a la libertad y denuncia defectuosa valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II, 116.I, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la cesación a la detención preventiva, bajo los argumentos del Juez a quo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 32, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado ratificó el tenor íntegro de su memorial, ampliando el mismo, manifestó que: a) Se encuentra nueve meses detenido preventivamente, sin una acusación formal; y, b) Su detención no fue por sustancias controladas, ha sido con fines investigativos por ser de nacionalidad peruana, la Policía Caminera a la media hora detuvo a Antonio Jofre Piluy, con sustancias controladas y el único obstáculo que pone el Ministerio Público es el peligro de obstaculización, que se desvirtuó con una serie de pruebas como el informe policial que manifestó que nunca el accionante obstaculizó la investigación.
Pepe Reategui Castañeda en uso de la palabra manifestó que: “...el Juez no valoró lo manifestado por el dueño de la sustancia controlada, quien dijo la verdad que es que nunca nos habíamos conocido antes...”; también refirió que efectivos policiales indicaron al otro coimputado que diga que la droga es del ahora accionante, el Ministerio Público, quiere verlo en prisión y hacerle pagar un delito que no cometió, argumentando que existe obstaculización.
I.2.2. Informe de la autoridad demandadaJuan Urbano Pereira Olmos, Vocal de la Sala Penal y Administrativa, en su informe, cursante a fs. 26, manifiesta que: 1) Este tema ya fue discutido y dilucidado en una acción de libertad donde se dictó Resolución el 31 de diciembre de 2012, la misma que denegó la tutela solicitada; y, 2) La petición de esta acción es que cese la detención preventiva, el derecho a la libertad de locomoción, derecho que no puede ser protegido por la acción de amparo, sino por la acción de libertad, que ya fue resuelta.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
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