Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0894/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0894/2015-S2

Se concede la acción de libertad, porque se presume la verdad de los hechos alegados, toda vez que el sujeto pasivo conforme a su legal notificación, no presentó informe escrito o no concurrió a la audiencia pública a fin de desvirtuar los hechos denunciados como lesivos a la libertad del accionante...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, porque se presume la verdad de los hechos alegados, toda vez que el sujeto pasivo conforme a su legal notificación, no presentó informe escrito o no concurrió a la audiencia pública a fin de desvirtuar los hechos denunciados como lesivos a la libertad del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “Expuestos los hechos motivo de presente acción tutelar y revisados los escasos antecedentes puestos a consideración de éste Tribunal, corresponde precisar respecto a la problemática denunciada, la falta de remisión de antecedentes procesales del recurso de apelación incidental formulado de forma oral por el accionante, del cual, si bien no existen ni la resolución ni acta de audiencia que permita tener certeza sobre su interposición, por no haber sido transcritas; dicho extremo, al no haber sido aclarado ni desvirtuado por la autoridad judicial demandada, quien no obstante de su legal notificación no presentó informe alguno de descargo ni asistió a la audiencia pública, al estar vinculado con el principio de celeridad que debe primar en todo trámite puesto a conocimiento de toda autoridad judicial que involucre a personas detenidas, será considerado por este Tribunal partiendo de la aplicación del principio de veracidad desarrollado por la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo, que establece que cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, como el presente caso, a pesar de su legal notificación, no presenta informe escrito alguno o no concurre a la audiencia pública a fin de desvirtuar los hechos denunciados como lesivos a la libertad del accionante, se presume la verdad de los hechos alegados”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2015-S2

Sucre, 14 de septiembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 10381-2015-21-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 15 de 19 de agosto de 2015, cursante de fs. 23 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Cardozo Jemio, en representación legal de Armando Mamani Arauz, contra Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de agosto de 2013, cursante de fs. 7 a 11, el accionante a través de su representante, manifiesta:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En audiencia de medidas cautelares realizada el 26 de abril de 2013, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Departamento de Santa Cruz, hoy demandado, dispuso su detención preventiva; sin embargo, a pesar que en el indicado actuado procesal, su persona suscitó en forma oral recurso de apelación incidental contra la Resolución de su privación de libertad, la autoridad jurisdiccional demandada, no remitió obrados al Tribunal de Alzada hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar (17 de agosto de igual año), por lo que al haber transcurrido tres meses y veinte días desde su formulación, omitiendo lo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se incurrió en dilación indebida de su resolución, ocasionando su detención indebida.

Adduce que, la mencionada retardación, está directamente relacionada con la no transcripción y suscripción del acta de audiencia de medidas cautelares, la cual, hasta fechas anteriores a la presente, en que su abogado así como su...representante legal concurrieron a dicho Juzgado, solicitando conocer y recabar copia de la misma, recibieron por respuesta sin justificativo alguno, que aún no estaba disponible; por lo que mediante memorial de 18 de junio del citado año, apersonándose ante la autoridad judicial demandada, reiteró su petición, señalándole ésta, que aún se encontraba en despacho.

No obstante a ello, nuevamente, el 16 de agosto de 2013, habiéndose constituido en compañía de su abogado al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” a efecto de asistir a otra audiencia, al ver ingresar a dicho recinto al Juez Cautelar demandado y motivado por la preocupante inexistencia de la nombrada acta de audiencia, luego de identificarse, le preguntó por dicho documento, recibiendo por respuesta que ya estaba transcrita pero que aún se encontraba en despacho y ante la intervención de otra persona que lo acompaña, quien acotó que quizá estaba entrepapelada, les indicó que fuesen por la tarde para ver lo sucedido con el acta extrañada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, denuncia como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta y oportuna, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se ordene el cumplimiento de procedimiento previsto en la Ley, ordenando la inmediata remisión de obrados al Tribunal de Alzada correspondiente.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 22 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de demanda y ampliando manifestó que: a) Por memorial de 18 de junio de 2013, se apersonó ante el Juez Cautelar demandado, mereciendo el proveído de igual fecha, en el cual si bien simplemente consta dicho extremo, fue porque sólo de manera verbal solicitó se les pudiera permitir el acceso al acta de audiencia cautelar de 26 de abril de igual año, en mérito a lo cual, recibió por respuesta que dicho documento se encontraba en despacho y que volverían; y, b) Existe un mandamiento de detención preventiva en su contra suscrito por el Juez Cautelar demandado que menciona la fecha y hora de audiencia; asimismo, que había una notificación por Secretaria con el acta de fundamentación oral de 26 de abril de 2013, pero fue realizada sin que haya sido elaborado dicho documento; y,c) Consta la notificación del Gobernador del Penal de Palmasola para el mismo efecto, la celebración de audiencia de la fecha señalada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, a pesar de su legal notificación, cursante a fs. 14, no se hizo presente en la audiencia pública, tampoco presentó informe alguno.

Mostrando 31 de 61 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, porque se presume la verdad de los hechos alegados, toda vez que el sujeto pasivo conforme a su legal notificación, no presentó informe escrito o no concurrió a la audiencia pública a fin de desvirtuar los hechos denunciados como lesivos a la libertad del accionante.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0894/2015-S2Fuente oficial