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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0894/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0894/2016-S2

Se deniega la tutela solicitada, al establecerse que respecto al derecho de la propiedad privada, tampoco fue vulnerado el mismo, habida cuenta que será resuelto en la instancia ordinaria en la que los demandantes de tutela tendrán que hacer valer sus derechos haciendo uso de los recursos que sean n...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela solicitada, al establecerse que respecto al derecho de la propiedad privada, tampoco fue vulnerado el mismo, habida cuenta que será resuelto en la instancia ordinaria en la que los demandantes de tutela tendrán que hacer valer sus derechos haciendo uso de los recursos que sean necesarios a objeto de precautelar los mismos, asumiendo defensa en las instancias correspondientes. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “Respecto al derecho de la propiedad privada, se establece que tampoco fue vulnerado, habida cuenta que el mismo será resuelto en la instancia ordinaria en la que los demandantes de tutela tendrán que hacer valer sus derechos haciendo uso de los recursos que sean necesarios a objeto de precautelar los mismos, asumiendo defensa en las instancias correspondientes”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2016-S2

Sucre, 26 de septiembre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15487-2016-31-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 26 de 31 de mayo de 2016, cursante de fs. 550 a 555, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ariel Yery Rojas Torrico representante legal de Carlos Román Paz Amelunge y Óscar Fernando Landívar Amelunge contra Paty Yola Paucara Paco y Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de mayo de 2015, cursante de fs. 360 a 372, los accionantes, a través de su representante, expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refieren que son legítimos propietarios de los predios denominados “CUPESI 1” y “CUPESI 2” ubicados en el cantón Tres Cruces de Santa Cruz, el primero con una superficie de 329 4703 ha, sometido a procedimiento administrativo de saneamiento, que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa (RA) RA-SS 0437/2010 de 4 de junio, tramitado en el expediente 1-17574 con Título Ejecutorial SPP-NAL-149641 otorgado el 21 de octubre de 2010, reconociendo como propietario único y absoluto a Óscar Fernando Landívar Amelunge, con la clasificación de pequeña propiedad ganadera, derecho inscrito en el Registro de Derechos Reales (DD.RR) con matrícula 7052050000018, bajo el asiento A-1 de 28 de septiembre de 2011. El segundo, con una extensión de 14 8431 ha, de propiedad de Carlos Román Paz Amelunge, predio que también fue sometido aprocedimiento administrativo de saneamiento que concluyó con la RA RA-SS 0437/2010 con Título Ejecutorial SPP-NAL- 149642 de 21 de octubre de 2010, declarándolo único y absoluto propietario del predio, con la calificación de pequeña propiedad agrícola, derecho de propiedad inscrito en el Registro de DD.RR. con matrícula 7052050000019, bajo el asiento A-1 de 28 de septiembre de 2011.

Señalan que se encontraban en posesión pacífica, pública y continuada de los dos predios, desde el mes de noviembre de 2000, desarrollando actividades agrícolas y ganaderas, en virtud de haber adquirido en compra la posesión y mejoras de la empresa agropecuaria “BB S.R.L.” en las que se realizaron cultivos de sorgo, soya, algodón, etc., combinando con la actividad ganadera, cumpliendo con el principio y exigencia constitucional de la función social.

El 23 de enero de 2013, presentaron demanda de mejor derecho propietario ante el Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, que fue admitida, dictándose la Sentencia 06/2013 de 9 de octubre, declarándola probada en parte y cancelación de registro en DD.RR., contra Andrés Luís Rech y su ampliación contra Luis Alberto Quintela Vaca, declarándose la prelación jurídica y su mejor derecho propietario sobre los predios “CUPESI 1 y 2” ; en consecuencia ordenó la cancelación de la inscripción de DD.RR. de la matrícula 7051020000823 en la superficie de 344 3134 ha, sobrepuestos a los predios antes citados; e improba, sobre la parte del predio “La Esmeralda parcela 1” que no se encuentra sobrepuesta a los predios “CUPESI 1 y 2” sobre la totalidad del predio de “La Esmeralda parcela 2” por estar fuera del área en conflicto; luego mediante Auto 100/2013 de 21 de octubre, el Juez de la causa declaró ejecutoriada la Sentencia “003/2013 de 9 de octubre” (sic), porque el demandado Andrés Luís Rech, presentó recurso de casación fuera de plazo y Luís Alberto Quintela Vaca, no presentó ningún recurso.

No obstante de la posesión quieta, pacífica, pública y continuada sobre los predios antes referidos, Luís Fernando Calvo Moscoso, los primeros días del mes de octubre de 2006, de manera violenta y abusiva ingresó en éstos destruyendo los alambrados perimetrales e introduciendo tractores agrícolas, rompió y destruyó los rastrojos existentes en los campos de cultivos y al mismo tiempo realizó nuevos alambrados, después de haber ocupado de manera violenta y arbitraria, la empresa “BASF BOLIVIA S.R.L.” (sic), transfirió en calidad de venta el predio “La Esmeralda” con una superficie de 1 537 400 ha. a favor de André Luís Rech, mediante documento privado de 10 de noviembre de 2006, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 70510200001501 de 23 de noviembre de 2006, el 12 de septiembre de 2008, mediante escritura pública 1271/2008 efectúa la división y partición de dicha propiedad en dos parcelas de terreno, la primera denominada “La Esmeralda parcela 1” con una superficie de 7522749.00 m², la segunda denominada “La Esmeralda parcela 2” con una superficie de 7856561,00 m², quedando por consiguiente los predios “CUPESI 1 y 2” con una superficie total de 344 3134 ha sobrepuestos al predio “La Esmeralda parcela 1”.Posteriormente André Luís Rech, mediante contrato de 14 de julio de 2011, transfiere en calidad de venta el predio “La Esmeralda parcela 1” a favor de Luís Alberto Quintela Vaca, quien actualmente se encuentra ocupando sin título alguno los predios “CUPESÍ 1 y 2”, el 31 de enero de 2014, el Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 001/2014 declarando probada la demanda de desalojo, otorgando al demandado el plazo de noventa y seis horas para que desaloje voluntariamente, computables a partir de que la Sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, bajo alternativa de efectuar el desalojo con auxilio de la fuerza pública.

El 11 de febrero de 2014, Luís Alberto Quintela Vaca, formalizó recurso de casación contra la Sentencia 001/2014, dicha impugnación mereció el Auto Nacional Agroambiental S1 27/2014 de 05 de mayo, emitido por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, que anuló obrados hasta fs. 152, correspondiendo al Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz desarrollar las actividades procesales previstas por los arts. 1, 4 y 5 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras de 30 de diciembre de 2013 y tramitarla conforme a procedimiento, el único argumento que ampara a dicha resolución reside en que el Juez de la causa fijó el objeto de la prueba, conforme se evidencia del acta de inspección ocular, acto procesal no contemplado en la referida Ley, siendo el mismo propio del juicio oral agrario, que no es el presente caso, vulnerando en consecuencia la normativa procesal que regula el desarrollo de la audiencia en procedimiento de desalojo, inobservancia que constituye una vulneración al debido proceso y al orden público, el 2 de octubre de 2014, el Juez de la causa, dictó la Sentencia 005/2014 declarando probada la demanda y ordenando previa ejecutoria, el desalojo voluntario, de no ser así, con el auxilio de la fuerza pública, decisión contra la que el demandado, formalizó recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, emitiéndose el Auto Nacional Agroambiental S1 80/2014 de 25 de noviembre, por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, quienes determinaron anular obrados hasta fs. 66, sin una adecuada motivación y fundamentación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso, en sus componentes de motivación y fundamentación; citando al efecto los arts. 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S1 80/2014, dictado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; b) Ordenando que a las autoridades demandadas, dicten nuevo auto debidamente fundamentado y motivado, conforme al marco constitucional vigente, respetando los derechos y garantías a la propiedad agraria, debido proceso y tutela judicial efectiva; y, c) Declarar improcedente el recurso decasación formulado por Luís Alberto Quintela Vaca.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se llevó a cabo el 31 de mayo de 2016, según consta en acta cursante de fs. 537 a 549 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de los accionantes, ratificó inextenso los fundamentos expuestos en la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Paty Yola Paucara Paco, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, presentó informe escrito cursante de fs. 428 a 434 manifestando que: El derecho al debido proceso, como un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual, cualquier persona tienen derecho a cierta gama de garantías mínimas que tienden a asegurar un resultado justo y equitativo dentro de cada proceso efectuado, permite al litigante a resguardar que las personas asuman defensa teniendo la oportunidad de ser oídas y así hacer valer sus pretensiones frente a cualquier juez o autoridad administrativa, en el presente caso, los demandantes fueron resguardados en sus derechos, toda vez que fueron oídos conforme establece la ley y la Constitución Política del Estado, por lo que no pueden aducir la vulneración del derecho al debido proceso.

Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, no presentó informe alguno.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Luís Alberto Quintela Vaca, por intermedio de su abogado, en audiencia manifestó que: 1) La acción de amparo fue presentada el 26 de mayo de 2016; es decir, hace doce meses y cinco días aproximadamente, lo que conlleva a la vulneración del principio constitucional que prioriza y caracteriza a la presente acción, como lo es el de inmediatez, que establece que el accionante es quien tiene el deber y la obligación de realizar las diligencias correspondientes para que se lleve a cabo la demanda de acción de amparo de acuerdo a sus pretensiones de orden legal, que se aducen en audiencia, correspondiéndole la carga de la prueba; y, 2) Pese a que la demanda fue presentada hace más de un año y cinco meses, se observa también que la misma ha sido dirigida sólo contra dos autoridades; sobre el particular, el Tribunal Constitucional definió en la SC 1721/2010 de 25 de octubre, que cuando la demandada no ha sido dirigida contra todas las autoridades, el tribunal de garantías puede observar éste requisito de admisibilidad y otorgar cuarenta y ocho horas de plazo para subsanar; en cambio si la acción ya fue admitida, da lugar a la improcedencia, en el presente caso se trata de un tribunal colegiado en el que son tresautoridades las que conforman la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, omitiendo el accionante dirigirse contra una de ellas que se encuentra plenamente identificada al ser parte de la referida Sala, por lo que siguiendo la línea jurisprudencial antes citada se debe rechazar o declarar la improcedencia de la presente acción.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 26 de 31 de mayo de 2016, cursante de fs. 550 a 555, denegó la tutela solicitada, con el siguiente fundamento: *i)* Respecto a los delitos permanentes e instantáneos, antes que se promulgue la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, que nace como una necesidad ante los excesivos avasallamientos y tráfico de tierras, tanto en zonas urbanas como rurales, puesto que también se aplica al área urbana, incorpora dos tipos penales, si se observa el tipo penal de avasallamiento y se compara con el que hasta ese entonces existía, que era el delito de despojo, establecido en el art. 351 del antiguo Código Penal (CP), que en el nuevo se encuentra en el art. 351 bis., es relativamente lo mismo, pero ampliado al avasallamiento, incluso la perturbación ya es considerada avasallamiento, traslada el contenido de despojo agravando la pena, volviéndolo de orden público; entrando a analizar los artículos antes referidos, si partimos de la invasión u ocupación no podemos hablar de delito permanente, es un delito instantáneo que se comienza a computar desde el momento que sucede la ocupación o invasión, entonces no hay delito permanente, desde ese punto de vista la indicada Ley no puede ser aplicada de manera retroactiva a hechos o actos que han sucedido con anterioridad, en este caso no sería avasallamiento, sería despojo; en ese entendido el Tribunal Agroambiental razonó correctamente al inaplicarla, porque no existía el término de avasallamiento, sino de despojo y de lo único que podía hablarse el 2006 era de ocupación; *ii)* El Auto Nacional Agroambiental S1 80/2014, se encuentra debidamente fundamentado, por lo que no se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que el mismo hace referencia a los motivos de hecho y de derecho para anular el fallo; y, *iii)* Respecto al derecho a la propiedad, se tiene que utilizar el procedimiento adecuado para que efective ese derecho; por consiguente, tampoco se vulneró el derecho a la propiedad privada de los accionantes.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Se deniega la tutela solicitada, al establecerse que respecto al derecho de la propiedad privada, tampoco fue vulnerado el mismo, habida cuenta que será resuelto en la instancia ordinaria en la que los demandantes de tutela tendrán que hacer valer sus derechos haciendo uso de los recursos que sean necesarios a objeto de precautelar los mismos, asumiendo defensa en las instancias correspondientes. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0894/2016-S2Fuente oficial