Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad porque no guarda relación directa con la restricción de su libertad del accionante siendo que se encuentra cumpliendo una condena, la cual fue dispuesta mediante sentencia por autoridad competente, asimismo no procede en su modalidad correctiva en razón a que no se advierte que la condición del interno que cumple condena, se vea agravada por los supuestos actuados procedimentales irregulares que el accionante denuncia como lesivos, tampoco se puede advertir que los mismos causen afectación directa sobre la dignidad del prenombrado, por lo que la acción de defensa en esta modalidad, no corresponde que sea activada. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías. Se llama severamente la atención al juez primero de ejecución penal del departamento de La Paz, por imprimir un procedimiento irregular en la presente acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Ahora bien, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se demandan irregularidades del debido proceso a través de la acción de la libertad, la misma procede cuando concurran los dos presupuestos establecidos para dicho fin, los cuales son que: 1) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, 2) Hubiese existido absoluto estado de indefensión. En ese marco, del análisis del caso concreto se advierte que no concurren los dos presupuestos precedentemente señalados, por cuanto los actos lesivos a los derechos de José Luis Flores López -hoy accionante- vienen a ser que en las clasificaciones que se realizan para la rehabilitación de los internos no se cumple con la Ley de Ejecución Penal y Supervisión ni con el Reglamento de Ejecución de Penas, no teniendo derecho a ser notificado ni a presentar apelación, pretendiendo que esta jurisdicción constitucional restablezca las formalidades legales, actuado procesal extrañado que no guarda relación directa con la restricción de su libertad, puesto que tal como refiere el mismo así como por la revisión efectuada por el Juez de garantías, el nombrado se encuentra cumpliendo una condena, la cual fue dispuesta mediante Sentencia por autoridad competente; consecuentemente, su situación jurídica no cambiaría aunque sea evidente la denuncia efectuada por este mediante la presente acción de libertad; así como tampoco se advierte un estado de indefensión, ya que justamente haciendo uso de su derecho a la defensa se encuentra participando activamente en el proceso penal seguido en su contra (Conclusión II.1.). En ese sentido, conforme al razonamiento realizado, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso, corresponde denegar la tutela solicitada. Por otra parte, es preciso referir que en el caso concreto no concurre la acción de libertad en su modalidad correctiva, en razón a que no se advierte que la condición del interno que cumple condena, se vea agravada por los supuestos actuados procedimentales irregulares que el accionante denuncia como lesivos, tampoco se puede advertir que los mismos causen afectación directa sobre la dignidad del prenombrado, por lo que la acción de defensa en esta modalidad, no corresponde que sea activada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2016-S3
Sucre, 24 de agosto de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 15119-2016-31-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 203/2016 de 13 de mayo, cursante a fs. 33 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Flores López contra German Villazarte, Encargado de Clasificaciones del Centro Penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2016, cursante de fs. 1 a 2, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Las clasificaciones que se realizan en pos de la rehabilitación del interno no cumplen con lo estipulado en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- y en el Reglamento de Ejecución de Penas, “…no tengo derecho ha notificación, no tengo derecho a apelación, el Consejo Penitenciario obra de acuerdo ha su conveniencia dejando de lado mis derechos constitucionales de privado de libertad” (sic).
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
El accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso, sin citar norma constitucional que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se restablezcan las formalidades legales.I.1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Instalada la audiencia pública el 11 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 14, la misma fue suspendida por no encontrarse corriente el cuaderno procesal, señalándose nueva audiencia para el 13 de igual mes y año a horas 15:30.
Celebrada la audiencia pública el 13 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 32, ausentes la parte accionante, la demandada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no asistió a la audiencia por falta de notificación.
I.2.2. Informe del funcionario demandado
German Villazarte, Encargado de Clasificaciones del Centro Penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro”, no asistió a la audiencia ni remitió informe alguno, por falta de notificación.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Ejecución Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 203/2016 de 13 de mayo, cursante a fs. 33 y vta., denegó la tutela solicitada, bajo a los siguientes argumentos: a) El accionante mediante Sentencia 197/2001 fue condenado a la pena privativa de libertad de seis años y ocho meses, por la comisión del delito de tentativa de violación, habiéndose radicado la causa en el Juzgado Cuarto de Ejecución Penal del citado departamento el 8 de octubre de 2002; b) Respecto a la denuncia que no se cumple la normativa de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión sobre la clasificación al sistema progresivo, se debe tomar en cuenta que la autoridad llamada por ley para realizar la clasificación de los internos al sistema progresivo es el Consejo Penitenciario, conformado por el Director del Establecimiento, quien además lo preside, así como los responsables de las áreas de asistencia, de la junta de trabajo así como el de la junta de educación, cuyas funciones se encuentran establecidas en los arts. 61.1 y 62.2 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); c) Se demanda mediante esta acción tutelar únicamente a German Villazarte, sin señalar cuál es su función dentro del Consejo Penitenciario, sin que se demande a los otros miembros de dicho Consejo; d) Sobre la denuncia que no tendría derecho a apelar, se tiene que en el cuaderno de ejecución cursa la Resolución 015/2016 de 12 de abril que establece el traslado a otra sección del Centro Penitenciario más rigurosa por un tiempo de treinta días calendario, fallo que fue apelado por el accionante mediante memorial de “fs. 1847”, y en forma posterior al trámite de dicha apelación se emitió la Resolución 201/2016 de 10 de mayo, por lo que no se puede establecer la vulneración de los derechos del accionante; y e) En el caso de autos la vida del accionante no está en peligro, no se encuentra ilegalmente perseguido y no está indebidamente procesado o.II. CONCLUSIÓN
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