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TCPJurisprudencia indicativa

0895/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0895/2012

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ III.1. La norma contenida en el art. 132 de la CPE, establece que: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”. Por otra parte, el art. 133 de la Norma Suprema dispone: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos”.

Por su parte, la norma prevista por el art. 109 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), norma aplicable para la Resolución de la presente causa, dispone: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos. Esta Acción será promovida por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”.

Respecto a la procedencia de la acción de constitucionalidad concreta, la SCP 0646/2012 de 23 de julio, establece el siguiente entendimiento: “…la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución ‘final’ del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia (AACC 0393/2010-CA y 0450/2010-CA, entre otras) y en general de todas las normas de carácter adjetivo (AC 0266/2010-CA de 26 de mayo, entre otras), provocando su rechazo en la tramitación de excusas o recusaciones (AACC 0034/2010-CA y 0366/2010-CA), en la tramitación de medidas cautelares (AACC 0028/2010-CA y 0226/2010-CA), respecto a normas que resolverán incidentes (AC 0025/2010-CA de 23 de marzo), normas que regulan notificaciones (AC 0392/2010-CA de 30 de junio), y normas que regulan el término de prueba (AC 0360/2010-CA de 22 de junio, entre otros).

Pero el establecimiento pretoriano de un nuevo requisito restrictivo a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta como es que la norma impugnada necesariamente deba aplicarse en la resolución final del proceso judicial o administrativo, ignora que una norma procesal puede condicionar e incluso determinar la decisión de fondo, la garantía del debido proceso incluye el derecho a ser juzgado con normas constitucionales y que la supremacía constitucional no sólo alcanza a normas de carácter sustantivo sino a las de carácter adjetivo, por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones...”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2012

Sucre, 22 de agosto de 2012

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de inconstitucional concreta

Expediente: 00175-2012-01-AIC

Departamento: Chuquisaca

La acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta Charles Andrés Jackson Barrientos ante José Luis Baptista Morales y Teófilo Tarquino Mujica, Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y María Carrizo Renjifo; demandando la inconstitucionalidad de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 117 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 18 de marzo de 2009, cursante de fs. 1 a 2 vta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Carrizo Renjifo contra Charles Andrés Jackson Barrientos éste interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta-, con los siguientes argumentos:

I.1.1. Relación sintética de la acción

Manifiesta que el derecho del imputado para hacer conocer ante los Tribunales superiores su impugnación, no puede constituirse en una excepción sujeta a formalismos o restricciones que limiten en definitiva el ser escuchado por un Tribunal Supremo que, “es quien uniforma la interpretación de la Ley” tantoadjetiva como sustantiva, en ese orden, la uniformidad de la jurisprudencia se dará fundamentalmente cuando los tribunales superiores fallen en el fondo del recurso, salvo defecto absoluto que importe nulidad, ello implica que uno de los fines del recurso de casación es precisamente el criterio uniformador de las decisiones judiciales, pero que a su vez cumple un fin más elevado, cual es finalmente el establecimiento de la justicia.

Refiere que el derecho a recurrir no se agota con la simple posibilidad de su interposición sino que los tribunales superiores ante quienes se pone en consideración un reclamo respecto a la vulneración de derechos procesales o sustantivos, tiene el deber inexcusable de conocer dicho reclamo y verificar el mismo, por ello el requisito ritualista de presentar o invocar un precedente contradictorio, no puede de ninguna manera limitar el derecho a conocer el recurso en el fondo, por cuanto ello violenta flagrantemente el derecho al debido proceso, privando al ciudadano de acceder a la justicia en sus diferentes instancias, pasando a constituirse el recurso de casación en una posibilidad de revisión de difícil acceso para el litigante, ocasionándose un obstáculo formal innecesario que limita el principio pro actione, dado que dichas disposiciones legales dificultan la posibilidad de que el imputado pueda acceder a que su caso sea revisado por tribunales superiores.

Finaliza indicando que las normas legales cuestionadas de inconstitucionales, tienen relevancia a los fines de que sea considerado debidamente su recurso, pues su aplicación importa vulneración de los derechos de acceso a la justicia, de impugnación y además restricción al ejercicio de la defensa amplia e irrestricta.

I.1.2. Alegatos de la otra parte

Edwin Orlando Riveros Baptista, Fiscal de Recurso, en representación del Ministerio Público, mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2009 (fs. 5 a 8), interpuso recurso de reposición del proveído de 20 de igual mes y año, señalando que el recurso indirecto o incidental inconstitucionalidad presentado, basado en las normas de la Constitución Política del Estado abrogada, no podía asimilarse a la acción de inconstitucionalidad consagrada por las normas de los arts. 132, 133 y 202.I de la CPE; y que ya no estando previsto el recurso de inconstitucionalidad en la actual Norma Suprema, no debió considerarse el escrito del accionante, más aún si la revisión de este recurso no está contemplada en las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional y por tanto carece de sentido jurídico práctico la consideración del recurso.

I.1.3. Resolución de la autoridad consultantePor Auto Supremo 369 de 22 de abril de 2009, cursante de fs. 12 a 13, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, manifestando que los procesos penales que en ese entonces se tramitaban, se iniciaron con sujeción con reglas procesales penales propias del sistema acusatorio vigente desde el 31 de mayo de 1999, en que se publicó el actual Código de Procedimiento Penal, que no contiene disposición alguna que pueda ser apreciada como contradictoria a lo establecido en la Constitución Política del Estado vigente o a lo determinado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Recibido el expediente el 27 de abril de 2009, mediante nota de 9 de febrero de 2012, el Secretario General del Tribunal Constitucional Plurinacional, devolvió la acción por error en el destinatario (fs. 16); subsanando el defecto el 28 del mismo mes y año, por AC 0241/2012-CA de 30 de marzo (fs. 18 a 22), la Comisión de Admisión revocó el Auto Supremo 369 de la Sala Penal Segunda y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, disponiendo poner en conocimiento del personero legal del órgano emisor de las normas impugnadas, Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a objeto de que pueda formular sus alegatos; comunicación cumplida el 18 de mayo del referido año (fs. 39).

Puesto en consideración del Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional el proyecto de la SCP 0895/2012 elaborado por la Magistrada relatora Dra. Ligia Velásquez Castaños, no alcanzó votos necesarios; habiendo presentado la Magistrada Soraida Rosario Chávez Chire proyecto alterno al cual apoyaron con su voto los Magistrados Efren Choque Capuma y la Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez situación ante la cual, luego del análisis respectivo, el Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional Dr. Ruddy José Flores Monterrey dirimió con su voto a favor del proyecto alterno, razón por la cual, pasa a ser la Magistrada relatora en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Sumándose con su voto a dicho proyecto alterno la Magistrada Dra. Mirtha Camacho Quiroga, y con voto aclaratorio el Magistrado Tata Gualberto Cusi Mamani.

I.3. Alegatos del personero del Órgano que generó las normas impugnadas

Álvaro Marcelo García Linera, en su calidad de Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 11 de junio de 2012, cursante de fs. 47 a 49 vta., expuso los siguientes fundamentos: a) Se planteay admite un recurso que a la fecha es inexistente en el marco normativo vigente, en todo caso debió haberse observado dicho extremo, a objeto de que el recurrente -ahora accionante- adecue su pretensión en los términos previstos por los arts. 109 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP);

b) Los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalados como inconstitucionales, establecen la procedencia y los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación, lo que implica que al ser supuestamente inconstitucionales, estarían vulnerando el derecho a la impugnación del recurrente; sin embargo, el recurso de casación interpuesto por Charles Andrés Jackson Barrientos, fue admitido por la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo 15 de 28 de enero de 2010, emitido por la Sala Penal Segunda, en consecuencia, no podría alegarse vulneración al derecho de impugnación, toda vez que el recurso de casación fue admitido por la instancia pertinente, careciendo en mérito a lo expuesto la presente acción de objeto procesal; c) El recurso de casación es extraordinario, por lo que se limita a resolver cuestiones de derecho y no el fondo de la materia en controversia, ello implica que al considerarse por la doctrina, como un recurso extraordinario, debe reunir ciertos requisitos exigidos por la ley para ser declarado procedente; en ese orden, la casación se limita a un análisis de errores de juicio o de actividad, quedando excluidas todas las cuestiones de hecho, en cuanto a su fijación y a la apreciación de la prueba, por lo que la facultad para impugnar sobre esta materia queda proscrita; para deducir el recurso de casación se debe sujetar a las condiciones previstas de acuerdo a ley, en consecuencia, por regla el recurso debe concederse sólo cuando la ley expresamente lo establece, con lo que se consagra el principio de taxatividad, por lo que el criterio para juzgar su procedencia debe ser restrictivo; d) Las normas procesales impugnadas de inconstitucionales, definen el requisito para la interposición y procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista, cuando dichos Autos sean contrarios a otras resoluciones similares o a decisiones del Tribunal Supremo Justicia; en consecuencia, para la interposición de un recurso de casación en materia penal, se hace imprescindible la existencia del llamado precedente contradictorio, que por ser un requisito define la admisibilidad o no del recurso; e) Los artículos impugnados no vulneran el derecho al debido proceso al establecer la necesaria cita del precedente contradictorio porque la esencia del recurso de casación no es abrir una nueva instancia procesal o una nueva valoración de pruebas, como se argumenta en el recurso, sino uniformar la jurisprudencia en materia penal, garantizándose la aplicación de la ley en todas las situaciones similares, puesto que la doctrina legal pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, es obligatoria para todos los Jueces y Tribunales del Estado; no se vulnera el principio de impugnación en procesos judiciales, establecido en el art. 180.II de la CPE, porque el mismo ya fue cumplido al establecerse como recurso ordinario, la apelación incidental, siendo que el recurso de casación es de puro derecho que tiene como finalidad uniformar la jurisprudencia y crear doctrinalegal, por tal motivo se exige el requisito del precedente contradictorio para cumplir con el objeto del recurso, que establecer una interpretación uniforme de la ley en casos similares; y, f) Respecto a la cita del art. 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cabe aclarar que conforme lo establece la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, dicha norma no se refiere al recurso de casación en materia penal, sino a la acción de amparo constitucional, en consecuencia, la cita de la referida norma es inadecuada.

II. CONCLUSIONES

II.1. Las normas demandadas de inconstitucionales del Código de Procedimiento Penal, disponen lo siguiente:

“Artículo 416º.- (Procedencia). El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.

El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida.

Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Artículo 417º.- (Requisitos). El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de las cuarenta y cinco horas siguientes.

En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente.

El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”.

II.2. Las normas constitucionales que se consideran infringidas son las siguientes:

“Artículo 115.

I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los juecesy tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

(...)

Artículo 117.

I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.

II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena.

III. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley.

(...)

Artículo 180.

II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”.

II.3. Las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos invocadas, disponen:

“Artículo 8. Garantías Judiciales

(...)

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

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Ratio decidendi

FJ III.1. La norma contenida en el art. 132 de la CPE, establece que: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”. Por otra parte, el art. 133 de la Norma Suprema dispone: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos”. Por su parte, la norma prevista por el art. 109 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), norma aplicable para la Resolución de la presente causa, dispone: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos. Esta Acción será promovida por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”. Respecto a la procedencia de la acción de constitucionalidad concreta, la SCP 0646/2012 de 23 de julio, establece el siguiente entendimiento: “…la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución ‘final’ del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia (AACC 0393/2010-CA y 0450/2010-CA, entre otras) y en general de todas las normas de carácter adjetivo (AC 0266/2010-CA de 26 de mayo, entre otras), provocando su rechazo en la tramitación de excusas o recusaciones (AACC 0034/2010-CA y 0366/2010-CA), en la tramitación de medidas cautelares (AACC 0028/2010-CA y 0226/2010-CA), respecto a normas que resolverán incidentes (AC 0025/2010-CA de 23 de marzo), normas que regulan notificaciones (AC 0392/2010-CA de 30 de junio), y normas que regulan el término de prueba (AC 0360/2010-CA de 22 de junio, entre otros). Pero el establecimiento pretoriano de un nuevo requisito restrictivo a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta como es que la norma impugnada necesariamente deba aplicarse en la resolución final del proceso judicial o administrativo, ignora que una norma procesal puede condicionar e incluso determinar la decisión de fondo, la garantía del debido proceso incluye el derecho a ser juzgado con normas constitucionales y que la supremacía constitucional no sólo alcanza a normas de carácter sustantivo sino a las de carácter adjetivo, por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones...”.

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