Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por ausencia de fundamentación y motivación del Auto Supremo pronunciado en casación del proceso penal sustanciado conforme a lo previsto en el CPP.1972, por cuanto simplemente se realizó una repetición del fallo apelado, no advirtiéndose en su estructura en el fondo y forma este requisito fundamental, por lo que dejó sin efecto dicho Auto Supremo y se dispuso se emita uno nuevo Auto Supremo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6. "(...)es preciso señalar que la falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo 173/12, ahora impugnado, se evidencia que ésta no realizó la fundamentación y motivación debida, simplemente una repetición del fallo apelado, no advirtiéndose en su estructura en el fondo y forma este requisito fundamental, situación que en base a las consideraciones jurisprudenciales anotadas precedentemente, permite establecer la vulneración del derecho al debido proceso alegado por los accionantes, no se pronunció sobre aspectos denunciados los cuales no fueron resueltos por el Tribunal de cierre, infringiendo los arts. 297.7 y 242.3 del CPP.1972".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2013 Sucre, 20 de junio de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Efren Choque Capuma Acción de amparo constitucional
Expediente: 02863-2013-06-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 58/013 de 20 de febrero de 2013, cursante de fs. 307 a 310 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hipólito Tapia Montaño y Teresa Villarroel de Tapia contra María Lourdes Bustamante Ramírez y Silvana Rojas Panoso, Presidenta y Magistrada respectivamente, de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 18 de enero de 2013, cursante de fs. 164 a 172 vta., los accionantes exponen lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como propietarios de un lote de terreno ubicado en la zona de Sarco, cantón Santa Ana de Cala Cala, decidieron construir un complejo deportivo, habiendo acudido al Banco Santa Cruz S.A., donde obtuvieron un crédito; para cumplir con las obligaciones con dicho Banco procedieron a fraccionar el terreno en dos, el lote A con una superficie de 1863,20 m2 donde se instaló el complejo y el lote de B con una extensión de 1000 m2, el que convinieron por transferir en venta a los esposos Seleme-Banzer, quienes comprarían mediante un crédito bancario. Pese a no cancelarles el pago de la venta mencionada, los compradores obtuvieron del Banco Santa Cruz S.A. un crédito, con la garantía del complejo deportivo “Los Ceibos”, inscribiendo la hipoteca en Derechos Reales (DD.RR.) el 31 de marzo de 1993, pese a que los prestatarios no eran propietarios del indicado complejo, cancelándose este registro el 16 de marzo de 1994; posteriormente, en un operativo realizado por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), detuvieron a José Luis Seleme Zubieta y ordenaron la incautación de todos sus bienes, incluido el complejo deportivo, logrando se libere el inmueble, recién el 21 de mayo de 2003, luego de casi diez años.
El 22 de diciembre de 1998, formularon querella penal contra Juan Carlos Miranda Urquidi, Mario Edmundo Aguirre Saucedo, Juan José Mariscal Sanzetena, Luis Eduardo Villarroel Camacho, José Luis Seleme Zubieta y Rina Mónica Banzer Mercado de Seleme, por los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, los delitos denunciados se configuraron.respecto de los cuatro primeros imputados como funcionarios del Banco, que consignaron datos falsos del inmueble dado en garantía y utilizaron ese documento para inscribirlo en DD.RR. de Cochabamba, sabiendo que los prestatarios no eran propietarios del complejo deportivo “Los Ceibos” y contra los esposos Seleme-Banzer, complementándose con el delito de estelionato, por haber gravado un inmueble ajeno.
Por Sentencia de 31 de julio de 2003, la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal y Liquidador de Cochabamba, declaró a los procesados José Luis Seleme Zubieta, Rina Mónica Banzer Mercado de Seleme y a Juan José Mariscal Sanzetenea autores del delito de falsedad ideológica, condenando al primero a reclusión de tres años y seis meses y los otros dos a la pena de tres años y tres meses de reclusión, absolviendo a los mismos por los delitos de estelionato, falsedad material y uso de instrumento falsificado y eximiendo de todos los cargos a Luis Eduardo Villarroel Camacho. Interpuesto el recurso de apelación contra la referida Sentencia, por Auto de 19 de febrero de 2005, el Tribunal de alzada sin resolver la apelación interpuesta determinó la extinción de la acción penal, Auto éste que fue revocado y dejado sin efecto por Resolución de 24 de julio de 2008, emitida por el Tribunal de garantías, posteriormente aprobado por SC 0124/2010-R de 10 de mayo.
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, ante la apelación antes referida, mediante Auto de Vista de 14 de marzo de 2009, en forma arbitraria, subjetiva e ilegal, anuló la Sentencia de 31 de julio de 2003, emitiendo una nueva en la que declararon absueltos de culpa y pena a todos los procesados; por lo que contra dicha Resolución interpusieron recurso de casación y nulidad, no obstante la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 173/12 de 20 de julio de 2012, declaró infundado el recurso de casación interpuesto.
El Auto Supremo 173/12, emitido por las autoridades judiciales ahora demandadas, fue pronunciada en forma extemporánea y no en la fecha señalada, habría sido emitido a finales de septiembre del indicado año, por cuanto se apersonaron constantemente a oficinas de dicho Tribunal hasta principios de octubre, donde se les informó que el proceso se encontraba en firmas, prueba de esta situación son las notificaciones a las partes en estrados judiciales “20 de septiembre de 2012” (sic).
Asimismo, el mencionado Auto Supremo tiene errores de forma, cuando se relaciona la denuncia y la etapa preparatoria, aluden que el proceso penal es por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, pero cita los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal (CP), siendo que el delito de estelionato se encuentra tipificado en el art. 337 del citado Código, mientras que el art. 335 de la misma norma se refiere al delito de estafa, luego identifican que se emitió auto de procesamiento contra José Luis Seleme Zubieta y Rina Mónica Banzer Mercado de Seleme por los delitos incursos en los arts. 198, 199, “203 y 203” (sic) del CP, omitiendo considerar el art. 337 (estelionato), cometido por los mencionados imputados, con relación a los procesados Juan José Mariscal Sanzetenea, Mario Edmundo Aguirre Saucedo y Luis Eduardo Villarroel Camacho, afirman que se hubiese determinado el procesamiento por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, pese a que la querella y el aludido Auto Final, en ningún momento se acusó a estos tres procesados por el delito de estelionato.
En el Auto Supremo ahora impugnado, se efectuó una breve relación del plenario de la causa, omitiendo que se había determinado la extinción de la acción penal por fallecimiento, con relación a Mario Edmundo Aguirre Saucedo antes del Auto de Procesamiento, cuando cita la sentencia indica que a los procesados José Luis Seleme Zubieta, Rina Mónica Banzer Mercado de Seleme y Juan José Mariscal Sanzetenea, se les habría condenado a tres años y seis meses de reclusión, por la comisión del delito de falsedad ideológica, sin señalar que sólo al primero de los nombrados se condenó conesa pena, mientras que a los otros procesados se les condenó por el mismo delito a tres años y tres meses de reclusión y, tampoco señala que a todos los procesados se determinó la absolución de los otros delitos querellados y reconocidos en el Auto de Procesamiento y no hace constar respecto al otro procesado Luis Eduardo Villarroel Camacho que se habría emitido sentencia absolutoria a su favor de todos los delitos acusados. Posteriormente resume los recursos de apelación formulada por los procesados e indica que se emitió el Auto de Vista de 14 de marzo de 2008, por el cual se revocó la sentencia y fueron absueltos de la comisión de todos los delitos acusados a favor de los recurrentes, sin advertir que dicho fallo de segunda instancia es de 14 de marzo de 2009; realiza un resumen de los motivos y argumentos del recurso de casación en cinco puntos, concluyendo en cada acápite que no es evidente la vulneración alegada, afirmando que el Auto de Vista fuera del año en curso (2012), pese a que fue emitido el 14 de marzo de 2009, concluyendo en la parte resolutiva declarando infundado el recurso de casación de fs. 959 a 961, pese a que en las fojas indicadas no se encuentra ningún recurso de casación, pues el recurso que presentaron cursa a fs. 1882 a 1885.
Por otra parte, el Tribunal de cierre a momento de resolver el recurso de casación no cumplió con los requisitos que debe contener referido a la coherencia, pertinencia y exhaustividad, teniendo una absoluta falta de fundamentación o motivación que transgredió sus derechos constitucionales. Respecto de la pérdida de competencia del Tribunal de alzada para emitir el Auto de Vista, alude que esa resolución hubiese sido emitida en el plazo establecido por la SC 0587/2004 de 20 de abril, considerando que el sorteo se efectuó el 28 de febrero de 2009 y que el Auto de Vista fue dictado el 14 de marzo de “del año en curso”, dando a entender que fue emitido el año 2012, por consiguiente fuera de plazo. Asevera que no existe causal de nulidad en los arts. 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), el hecho que los Vocales fueron declarados en comisión, sin tomar en cuenta que el art. 288 del mismo Código procesal establece el plazo de quince días para emitir el Auto de Vista y el art. 297 del CPP.1972, establece las causales de nulidad y en su inc. 8) se establece la falta de jurisdicción y competencia en la emisión del fallo.
El Auto Supremo en cuestión, sobre la denuncia de violación de los principios técnicos y valoración de la prueba durante la emisión del Auto de Vista, afirma que dicho fallo contiene una descripción detallada y pormenorizada de los hechos fácticos y jurídicos asignándolo a cada uno de los prespuestos recurridos elementos probatorios y consiguiente valoración de los elementos constitutivos de la comisión de los delitos y conductas acusadas, concluyendo que no son evidentes las violaciones o infracciones señaladas, sin explicar cuáles son esos elementos reales y jurídicos, cuáles son los elementos probatorios, cómo se realizó la valoración de los elementos constitutivos de la comisión de los delitos, simplemente realiza una afirmación lírica, señalando que no son ciertas las violaciones o infracciones, sin explicar cómo y por qué no son evidentes esas violaciones o infracciones denunciadas.
Sobre la denuncia de violación de los arts. 198, 199, 203 y 337 del CP, el Auto Supremo aludido indica que de la lectura y análisis del Auto de Vista, el Tribunal de apelación realizó una adecuada fundamentación jurídica y doctrinal de los delitos acusados, su valoración objetiva y su configuración a los tipos penales, volviendo a concluir que no son evidentes las denuncias, sin fundamentar en el Auto Supremo, cuál esa adecuada fundamentación jurídica y doctrinal de los tipos penales y la conducta de los imputados, no realizó ningún análisis de los aspectos probados o desvirtuados en el proceso, realizando un análisis lírico y sin fundamentación de los hechos ni del derecho; por último, vuelve a repetir lo alegado refiriéndose a la violación de los arts. 297 incs. 6) y 7), y 242 inc. 3) del CPP.1972, aplicable al caso presente, porque vuelve a afirmar que se ha realizado una adecuada interpretación y apreciación de los hechos, como el conjunto probatorio, realizando correctas valoraciones de la prueba sin que se hubiese incurrido en las violaciones denunciadas, sin efectuar un análisis ni desglose de esas violaciones y fundamentar el por qué de la inexistencia de las mismas, pues sólo concluye que "no ha llegado a ser evidente los argumentos señalados en el recurso decasación" (sic). En todos estos puntos, no se fundamentó ni realizó una argumentación motivada respecto de los argumentos del recurso y el contenido del Auto de Vista, se efectuó una argumentación general lírica de los fundamentos sin explicar el por qué de las cosas y derechos alegados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso, a la petición, acceso a la justicia, a la igualdad, a ser oído y escuchado e impugnar las resoluciones judiciales, citando al efecto los arts. 24, 115.II, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 173/12 de 20 de julio de 2012, emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia y emitan nuevo Auto Supremo, en armonía con los principios derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 20 de febrero de 2013, cursante de fs. 305 a 306 vta., en presencia de los accionantes asistidos de su abogado, los terceros interesados, ausentes la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de los accionantes ratificó el contenido de la acción interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Lourdes Bustamante Ramírez y Silvana Rojas Panoso, Presidenta y Magistrada, respectivamente, de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; presentaron informe cursante de fs. 214 a 216 vta., donde manifestaron: a) Los accionantes no agotaron los medios legales para hacer valer sus derechos y recurrir a la vía constitucional, no han solicitado complementación, aclaración o enmienda al Auto Supremo 173/12; b) Se ha atendido el derecho a la petición, pues se ha pronunciado el fallo correspondiente, con la sola respuesta a lo solicitado, ya sea positiva o negativa; c) En la tramitación de la causa se ha observado y cumplido con todos los plazos procesales, se les ha dado respuesta a todas y cada una de sus pretensiones y el Auto Supremo en cuestión cuenta con la suficiente fundamentación; d) Se pronunció el Auto Supremo con total imparcialidad, no se modificó arbitrariamente ninguna situación consolidada de los accionantes, habiendo fallado conforme a derecho; e) Los accionantes siempre han tenido la posibilidad de impugnar todas las resoluciones judiciales que se han tramitado durante la tramitación del proceso penal, donde se dictó el Auto Supremo recurrido, el recurso de casación que presentaron contra el Auto de Vista de 14 de marzo de 2009; f) Si la Resolución hubiera sido pronunciada fuera del plazo previsto por ley, los accionantes debieron denunciar este hecho, omisión que se constituye en un acto consentido; g) En la demanda de amparo no se señala cómo, cuándo y por qué consideran sus derechos fueron lesionados; y, h) El Tribunal de casación no es un tribunal de hecho sino de derecho, al momento de emitir sus resoluciones efectúa una labor de control de aplicación de la ley por los operadores de justicia, cometido que fue observado plenamente en el Auto Supremo impugnado.I.2.3. Intervención de los terceros interesados
José Luis Selene Zubieta por sí y en representación legal de Rina Mónica Banzer Mercado de Selene, mediante memorial cursante de fs. 266 a 269, indicaron: 1) El recurso de apelación fue sorteado el 28 de febrero de 2009 y el Auto de Vista fue pronunciado el 14 de marzo de 2009; es decir, que fue emitido dentro del plazo previsto por ley y no es evidente que se haya operado pérdida de competencia; 2) El recurso de nulidad o casación procede en los casos expresamente determinados por el art. 296 del CPP.1972, la inobservancia de dichos requisitos determina ser infundado; 3) El Auto de Vista de 14 de marzo de 2009, con relación a la prueba realiza la valoración de la misma con absoluta claridad; 4) Los accionantes mediante la presente acción pretenden que se ingrese a la valoración de la prueba producida por ellos en el proceso penal en el cual son querellantes; sin embargo, olvidan que esa es una facultad privativa del juez de primera instancia y del tribunal de alzada; 5) El Auto Supremo recurrido se encuentra debidamente fundamentado de manera clara, concreta y precisa, indica cuáles son las razones jurídico-legales por las cuales corresponde declarar infundado el recurso interpuesto por los ahora accionantes; 6) Cualquier petición que se realice al amparo del derecho de petición, necesariamente debe estar enmarcada en la Constitución y las leyes, no así en los caprichos del peticionante; 7) En la tramitación del proceso penal, se cumplió con las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Penal de 1972, no se impugnó o reclamó la supuesta transgresión del debido proceso, igualdad, defensa o el derecho a ser oído y escuchado, porque no existió tal transgresión; 8) No es evidente que se haya privado el derecho a impugnar, la parte accionante no estando de acuerdo con el Auto de Vista de 14 de marzo de 2009, hizo uso del recurso de casación, pronunciándose el Auto Supremo 173/12; y, 9) Los accionantes a través de esta acción, pretenden que se realice una revisión extraordinaria del proceso penal, siendo que la labor del Tribunal de garantías es la de precautelar y velar por el respeto de los derechos y garantías fundamentales en el marco de la Constitución y los tratados internacionales.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 58/013 de 20 de febrero de 2013, cursante de fs. 307 a 310 vta., que denegó la tutela solicitada, sin costas, con los siguientes fundamentos: i) Los errores denunciados por los accionantes cometidos al pronunciar el Auto Supremo 173/12, por las autoridades demandadas, relativo a la cita equivocada de los artículos, entre otros, constituyen únicamente errores de forma reconocidos por los propios accionantes en audiencia y que no repercuten en la decisión final; ii) Sobre la acusación que el Auto Supremo 173/12, no realiza ningún análisis de los aspectos probados o desvirtuados, que no existe argumentación motivada ni la fundamentación debida, sólo constituyen alegaciones generales, no refiere a razonamientos concretos ni específicos que considere errados en hecho y en derecho y en su caso cual el agravio sufrido que contenga relevancia constitucional; iii) Los accionantes no señalan sobre qué aspectos no se pronunció la resolución, qué pruebas no han sido valoradas o en qué consiste la omisión argumentativa y como debió ser observada y advertida por las autoridades ahora demandadas; y, iv) No es evidente que se haya vulnerado el derecho de petición y la tutela judicial efectiva, otra cosa es que los accionantes no estén de acuerdo con la Resolución, al que ellos mismos acudieron en recurso de casación.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 31 de julio de 2003, la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal y Liquidador del departamentode Cochabamba, pronunció Sentencia declarando a los procesados José Luis Seleme Zubieta, Rina Mónica Banzer Mercado de Seleme y Juan José Mariscal Sanetenea, autores del delito de falsedad ideológica, imponiendo con una pena de tres años y seis meses de reclusión al primero, y de tres años y tres meses a los otros dos nombrados; y, absolutoria a favor de Luis Eduardo Villarroel Camacho, por los delitos que se le acusó (fs. 69 a 72 vta.).
II.2. El 14 de marzo de 2009, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal, pronunció el Auto de Vista que anuló la Sentencia de 31 de julio de 2003, pronunciada por la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal y Liquidador, y en su lugar pronunció otra, declarando absueltos de culpa y pena a los procesados Rina Mónica Banzer Mercado de Seleme, José Luis Seleme Zubieta, Juan Mariscal Sanetenea y Luis Eduardo Villarroel Camacho, de todos los delitos por los que fueron procesados (fs. 53 a 67).
II.3. El 25 de junio de 2009, los ahora accionantes interpusieron recurso de casación y nulidad contra el Auto de Vista de 14 de marzo de 2009, con los siguientes fundamentos: los Vocales pronunciaron el Auto de Vista aludido sin jurisdicción y competencia, dictado fuera del plazo establecido en el art. 288 del CPP.1972, el sorteo de la causa fue el 28 de febrero de 2009, pero existe el decreto de 16 de marzo de igual año; es decir, a dos días de haberse emitido el Auto de Vista, que señala que los dos Vocales estaban en comisión institucional los días 13 y 14 de marzo de 2009; existe violación flagrante de principios técnicos de valoración conjunta de la prueba, no se dio una correcta apreciación y publicidad a la prueba de cargo; denuncian la violación de los arts. 198, 199, 203 y 337 del CP, la infracción del art. 203 con relación al art. 45 del mismo ordenamiento jurídico, conforme con las causales de casación previstas en el art. 296 incs. 1) y 2) del CPP.1972; no cumple con lo previsto por el art. 297 incs. 6) y 7) del citado Código, con relación a la falta de requisitos que debe contener dicho fallo concordante con el art. 242 inc. 3) del mismo compilado penal (fs. 49 a 52).
II.4. El 20 de julio de 2012, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 173/12, de acuerdo con el requerimiento fiscal declaró infundado el recurso de casación, al no ser evidentes las violaciones de las leyes sustantivas y adjetivas interpuesto por Hipólito Tapia Montaño y Teresa Villarroel de Tapia, a tiempo de impugnar el Auto de Vista de 14 de marzo de 2009, dentro del proceso penal seguido por los accionantes contra José Luis Seleme Zubieta, Mónica Banzer de Seleme, Juan Mariscal Sanetenea y Luis Eduardo Villarroel Camacho, por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato (fs. 92 a 94 vta.).
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