Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0895/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0895/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no poder el accionante alegar estado de indefensión, toda vez que se le practicó la diligencia de notificación correspondiente con las Actas de Intervención Contravencional y Resolución Sancionatoria, conforme a ley (art. 90 del CTB).

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no poder el accionante alegar estado de indefensión, toda vez que se le practicó la diligencia de notificación correspondiente con las Actas de Intervención Contravencional y Resolución Sancionatoria, conforme a ley (art. 90 del CTB).

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. “…se evidencia que la Administración Aduanera, una vez emitidas las actas de intervención contravencional y Resolución Sancionatoria que le corresponde, notificó al accionante con las mismas en la secretaría de la Administración Aduanera de Potosí el 17 de septiembre de 2014 y 8 de octubre del mismo año, respectivamente; sin embargo, de la Conclusión II.1. del presente fallo, se evidencia que, por memoriales de 23 de abril de 2014 y 31 de marzo del mismo año, Miguel López Chambi presentó pruebas y solicitudes en el proceso de fiscalización GRP 014/2014, aspecto que materializa que el accionante, ejerció su derecho a la defensa y contradicción en el proceso de fiscalización, de tal manera que una vez iniciado el citado proceso, en cumplimiento a su deber de diligencia, tenía la obligación de constituirse en la administración aduanera todos los días miércoles a objeto de asumir conocimiento de las actuaciones desarrolladas, mismas que derivaron en la emisión del acta de intervención y resolución sancionatoria que le corresponde, sin que se le hubiera dejado en estado de indefensión, único supuesto en que la tutela podría ser concedida, aspecto que no ocurre en el presente caso en razón del ejercicio activo del derecho a la defensa, al respecto y la notificación con el acta de intervención para casos aduaneros se debe tener en cuenta lo establecido en el Código Tributario Boliviano, que en su art. 90 (Notificación en Secretaría), en el segundo párrafo señala que: “En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio”; situación que se dio en el presente, precedida de una notificación personal con el inicio del proceso de fiscalización que viabilizo el derecho a la defensa material y técnica del accionante; de lo que se infiere que, la notificación fue realizada en forma legal, conforme a la norma.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 895/2015-S1

Sucre, 29 de septiembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10474-2015-21-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 05/2015 de 27 de febrero, cursante de fs. 160 a

161 vta.; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional

interpuesta por Miguel López Chambi contra Manuel Félix Sangueza

Guzmán, Gerente Regional Potosí de la Aduana Nacional.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de febrero de 2015 cursante de fs. 111 a 2 vta.,

la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso contravencional aduanero producto de un control diferido

efectuado por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional en su contra,

sobre la base de un acta de intervención que arribó a una resolución

sancionatoria de contrabando contravencional, sin su conocimiento, se vulneró

su derecho a la defensa y debido proceso.

Expresó que, de las fotocopias legalizadas adjuntas, se evidenció una

notificación con el Acta de Intervención Contravencional GRPTS-0014/2014 de

15 de septiembre, realizada el 17 del mismo mes y año, en tablero de

notificaciones y en presencia de la testigo Soria Rodríguez Gómez

(desconocida), notificación que no cumplía ninguna de las formas legales, en

igual sentido, se le notificó en Secretaría de la entidad, el 8 de octubre de 2014

con la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS-008/2014 de 1 del

mismo mes y año, de conformidad a lo previsto por el art. 90 del Código

Tributario CTB (Ley 2492) en presencia de la misma testigo; el 26 de enero de2015 se le notificó con el proveído de inicio de ejecución tributaria AN-GPRGR-ULEPR-SET-PIET-157/2014, y adquirió conocimiento del proceso con resolución ejecutoriada, sin considerar que la norma aplicable era el art. 84 del Código Tributario Boliviano (CTB) que establece la notificación personal.

Se pretendió imponer una triple sanción, ya que en primer lugar se le sancionó con un monto económico, la anulación de la Declaración Única de Importación (DUI), sin considerar el valor cancelado por concepto de nacionalización y que la falta del certificado Ibmetro, constituía un incumplimiento a deber formal; además, como efecto y consecuencia de ello, el sujeto pasivo podría iniciar la acción de repetición contra el verdadero responsable del cumplimiento del deber formal, aspecto que la resolución impugnada no consideró, vulnerando el principio de proporcionalidad contenido en el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo y art. 26 inc. e) del Decreto Supremo (DS) 27113.

El único actuado que efectivamente conoció, fue el Acta de Inicio de Fiscalización GRP 014/2014 de 17 de febrero, que se notificó en su domicilio de la ciudad de Oruro, en cuyo procedimiento presentó memoriales de respuesta y objeción, sin recibir ninguna otra notificación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante, alegó la lesión a su derecho a la defensa y debido proceso, citando al efecto los arts. 115 y 119.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la anulación de la Resolución Sancionatoria de contrabando contravención GRPGR-ULEPR-RS-008/2014, así como del acta de intervención contravencional GRPTS-014/2014, disponiendo su notificación personal conforme al art. 84 del CTB.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 27 de febrero de 2015, según acta cursante de fs. 152 a 159 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su representante, ratificó los términos de su demanda y ampliando la misma, refirió que: a) Según la SC 2029/2010 se debe entender la garantía del debido proceso no sólo como una formalidad que fue instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril, sino esencialmente para resguardar un orden justo que no es posible cuando pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma sobre el fondo; b) La notificación ensecretaría, con el acta de intervención contravencional, fue contraria a la función de impartir justicia, contrario al art. 180 de la CPE que establece el principio de verdad material, mismo que debe impregnar complementar a la función jurisdicional, no es posible admitir la exigencia de extremos ritualismo o formalismos que impiden la materialización de los derechos del ciudadano; y, c) Los mecanismos previstos en las normas adjetivas, no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, el art. 90 del CTB, fue aplicado en desmedro del art. 84 del mismo cuerpo legal, provocando indefensión sin considerar que el sumario contravencional tiene las mismas características de un proceso penal con la única diferencia que en materia penal, quien administra justicia es el juez y en materia administrativa es la autoridad que corresponde.

Informe de la autoridad demandada

Steve Giovanni Terán Romero, Gerente Regional Potosí a.i. de la Aduana Nacional, presentó informe escrito y acreditó su personería de fs. 134 a 143 vta., y en audiencia, a través de su abogada, señaló que: 1) En cumplimiento al procedimiento de fiscalización aduanera posterior, aprobado por Resolución de Directorio RD 01-008-11 de 11 de diciembre de 2011, la Gerencia Nacional de Fiscalización emitió la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior GRP 014/2014, contra el operador Miguel López Chambi con C.I. 1117344 Ch., que fue notificada personalmente el 20 de marzo del mismo año; 2) De acuerdo al informe IBMETRO-DML-INF-486/2014 de 30 de mayo, aseveró que el Certificado Medio Ambiental CM-OR-04-0015-2010 que ampara el vehículo nacionalizado mediante DUI 2010/543/C-943 de 18 de junio de 2010 no existía ni se encontraba en sus registros; 3) En mérito al informe AN-UFIPR-I-037/2014 de 30 de mayo, se emitió el Acta de Intervención Contravencional GRPTS-S014/2014 contra el operador, notificado conforme prevé el art. 90 del CTB “... En caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificado bajo este medio”, no habiendo presentado descargos, se emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 008/2014, y posteriormente se dio inicio a la ejecución tributaria, debiendo considerarse el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) “Se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad”; y, 4) El procesado, no agotó los medios ordinarios de impugnación, de acuerdo al art. 74 del CTB pudo plantear los recursos administrativos que le franquee la ley, solicitando se deniegue la tutela.

Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2015 de 27 defebrero, cursante de fs. 160 a 161 vta., denegó la tutela, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El art. 90 del CTB prevée “Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación, se hará constar en el expediente correspondiente.

La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación. En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa, será notificados bajo este medio”; ii) Tratándose de casos de contrabando, el acta de intervención y la resolución determinativa, serán notificadas en secretaria de la administración tributaria, para lo cual impone la obligación del sujeto pasivo de asistir todos los días miércoles de cada semana a fin de averiguar el estado de su asunto y, en caso de estar disconforme con la decisión, plantear los recursos o vías de impugnación reconocidos en materia administrativa pública; y, iii) Por SCP 0057/2014 de 3 de enero, el Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró la improcedencia de la acción de inconstitucional concreta contra el art. 90 del CTB, por lo que la norma se encuentra en plena vigencia.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memoriales de 31 de marzo y 23 de abril de 2014, el operador Miguel López Chambi, presentó pruebas y solicitudes en el proceso de fiscalización GRP 014/2014 de 17 de febrero, ante la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional (fs. 68 a 69 y 72).

II.2. Por informe AN-UFIPR-I-37/2014 de 30 de mayo, el Técnico Fiscalizador I de la Aduana Nacional Gerencia Regional Potosí, consideró la comisión de la contravención tributaria de contrabando contra el operador y recomendó la emisión del Acta de Intervención, conforme a lo dispuesto en el numeral 3.3. del Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior aprobado por Resolución de Directorio RD-01-008-11 de 22 de diciembre de 2011 (fs. 27 a 41).

II.3. Cursa diligencia de 17 de septiembre de 2014, por la que se notificó a Miguel López Chambi con el acta de Intervención Contravencional GRPTS-C-0014/2014, en Secretaría de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, fijándose copia de ley en tablero de notificaciones (fs. 16)

Mostrando 56 de 112 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no poder el accionante alegar estado de indefensión, toda vez que se le practicó la diligencia de notificación correspondiente con las Actas de Intervención Contravencional y Resolución Sancionatoria, conforme a ley (art. 90 del CTB).

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0895/2015-S1Fuente oficial