Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad debido a que no se agotaron los mecanismos existentes en la vía ordinaria, al encontrarse pendiente de resolución una apelación a la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De la revisión del expediente se observa, que contra la Resolución de 16 de mayo de 2012, evidentemente cursa de fs. 24 a 28 el memorial de recurso de apelación de 18 de ese mes y año, interpuesto por la accionante; dicha apelación, fue respondida por el Juez codemandado mediante proveído de la fecha antes referida (fs. 29), en la que dispuso la remisión de las actuaciones procesales dentro de la veinticuatro horas al Tribunal Departamental de Justicia, debiendo las partes procesales apersonarse a esa instancia superior, lo que significa que la apelación se encuentra en trámite, aspecto que se confirma por el informe presentado al Tribunal de garantías, por el Juez noveno de Instrucción en lo Penal en suplencia de su similar -ahora demandado- (fs. 59), que en su parte última hace conocer que la apelación interpuesta fue notificada a la fecha, asimismo la solicitud de revocatoria de las medidas sustitutivas otorgadas al imputado, fue concedida mediante señalamiento de audiencia de revocatoria, que está pendiente a la fecha” (sic); la situación señalada precedentemente, implica que no se agotaron todos los mecanismos existentes al estar todavía en trámite la apelación, acomodándose en el tercer supuesto que establece el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a las situaciones excepcionales en las que no se puede ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada y que como se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.2, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio, ya que al ser una institución que administra justicia, también esta compelida a actuar respetando los principios y valores constitucionales, que en el caso presente, de no hacerlo implicaría una intromisión y crearía un conflicto con la justicia ordinaria, reiterando que al estar pendiente el trámite de la apelación, es en esta vía en la que se definirá la situación procesal de la accionante".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2012
Sucre, 22 de agosto de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 01056-2012-03-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 45/2012 de 24 de mayo, cursante de fs. 66 a 67 vta. pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nils Simbrón Rivadeneira en representación sin mandato de Karina del Carmen Troche Palacios contra Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz y Fabiana Azero Mendizábal, Fiscal de materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 23 de mayo de 2012, cursante de fs. 1 a 2 y vta., el accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de una denuncia penal interpuesta contra su representada -además del esposo e hija de la misma-, por la presunta comisión del delito de estafa, en febrero de 2012, fue citada por funcionarios policiales para prestar su declaración informativa en las dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), de la zona sur de La Paz, ante la Fiscal de Materia, Fabiana Azero Mendizábal -hoy condenada-, habiendo realizado su declaración sobre todos los aspectos relativos a la referida denuncia; sin embargo, la denunciante -Nayda Janeth Céspedes-, presentó posteriormente otra querella ampliando su denuncia al delito de estelionato, por el que la mencionada Fiscal,requirió que se la cite nuevamente para que declare con relación a esa nueva denuncia.
Ante dicha situación presentó un memorial ante esa Fiscal, con el objeto de que se deje sin efecto dicha citación, al considerar que ya había declarado lo suficiente sobre los hechos denunciados, por lo que no se justificaba que se la cite para tal finalidad; no obstante de lo solicitado, la Fiscal de Materia emitió mandamientos de aprehensión respaldada en los arts. 224 y 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo aprehendida el 15 de mayo de 2012, en la puerta de su domicilio.
A las 17:00 horas de ese día, recién se le recibió su nueva declaración informativa, en la que simplemente se ratificó en lo que ya había declarado en la primera denuncia de estafa dos meses atrás, sin que la Fiscal ni el investigador asignado al caso le cuestionen aspectos relativos a la querella de estelionato posteriormente presentada y que fue motivo de su aprehensión; terminada su declaración, la Fiscal demandada determinó su imputación formal, poniéndola a disposición del Juez cautelar de turno, solicitando su detención domiciliaria, debido a la existencia de suficientes indicios de que su persona sería autora de la presunta comisión del delito de estelionato, existiendo en los hechos el riesgo de fuga y obstaculización de la investigación.
Según el accionante, en la audiencia de medidas cautelares realizada el 16 de mayo de 2012, demostró la inexistencia de indicios de que la hoy representada sea la autora del último delito que se le atribuía, así como la falta de riesgos procesales, haciendo notar además que la aprehensión realizada por el Ministerio Público no cumplía con lo dispuesto por los arts. 224 y 226 del CPP, toda vez que el delito de estelionato por el que se la imputó, tiene un mínimo legal de un año; empero, a pesar de todo lo alegado por su parte en la audiencia celebrada en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, el Juez de esa repartición, determinó su detención domiciliaria, previo el empoce de la suma de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), la verificación de su domicilio y el arraigo de su persona, motivo por el cual, el 18 del mismo mes y año, presentó dentro de plazo, recurso de apelación contra esa Resolución según lo dispuesto por el art. 251 del CPP; sin embargo, transcurrieron siete días desde que presentó el recurso mencionado, sin que se haya cumplido con lo establecido por el artículo mencionado, al no haber remitido su apelación al Tribunal ad quem dentro de las veinticuatro horas, por lo que continua indebidamente detenida y privada de su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la conculcación de los derechos a la vida, la libertadpersonal, el debido proceso, la legítima defensa y la “seguridad jurídica”, de su representada sin mencionar los artículos ni la norma que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita se determine su libertad simple y llana para asumir defensa en esa condición, debiendo señalarse audiencia pública para su consideración.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de 24 de mayo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 65 vta. se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El accionante por su representada ratificó en audiencia lo expuesto en su memorial de demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal en suplencia legal del su similar Octavo demandado, mediante informe escrito cursante a fs. 59, señaló que el Juez demandado, estaría declarado en comisión en la localidad de Guayaramerín, situación que le imposibilita presentar informe sobre la acción planteada en su contra; sin embargo, hace conocer que la apelación interpuesta por el accionante, fue notificada a la fecha; asimismo, cursa una solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas otorgada a la imputada, habiéndose señalado audiencia de revocatoria, que está pendiente.
Fabiana Azero Mendizábal, Fiscal de Materia demandada, en audiencia informó lo siguiente: a) En el cuaderno de investigaciones cursa una denuncia presentada por Nayda Janeth Céspedes contra Karina del Carmen Troche Palacios, para lo cual se citó a la ahora representada para que preste su declaración el 28 de febrero de 2012, pero posteriormente en la misma fecha, la denunciante, formalizó su denuncia por la presunta comisión del delito de estafa, ampliándola a estelionato; b) De acuerdo a la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal, cuando existe una denuncia o ampliación, se debe hacer conocer en primera instancia a la autoridad jurisdiccional, y citar a la persona contra quien se presenta la denuncia, para que la misma asuma defensa, no pudiendo investigar en el caso presente a la ahora imputada, si no se le hace conocer que hay una denuncia en su contra por otro delito; c) El ahora accionante manifiesta que no habría el decreto correspondiente, por el cual se amplía la denuncia presentada encontra de su representada; sin embargo, el decreto sí figura en el expediente de 28 del mes y año referidos, mediante el cual se amplió la denuncia por el delito de estelionato a la representada, su ex esposo e hija; d) El 26 de abril de 2012, se citó a la representada para que preste su declaración, la que no se hizo presente ante su autoridad, por lo que mediante resolución fundamentada, el 9 de mayo del mismo año, se emitió orden de aprehensión en su contra, que fue ejecutada el 15 del mismo mes y año; e) El encabezado de la orden de aprehensión evidentemente tiene los arts. 224 y 226 del CPP, debido a que la imputada no se hizo presente y no justificó su inasistencia, situación que se acomoda al mencionado art. 226, que refiere que el Fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que sea autora y elementos para considerarla como posible autora de un delito; y, e) Su autoridad puso en conocimiento del Juez que conoce la causa, la resolución de imputación de 15 de mayo de 2012, habiendo conducido a la ahora representada a celdas judiciales el 16 del mismo mes y año, dentro de las veinticuatro horas tal cual establece el art. 226 del CPP, razón por la cual no podía ordenar su libertad.
I.2.3. Resolución
Mostrando 34 de 67 parrafos.