Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque el juez de instancia y los vocales demandados vulneraron el derecho a la motivación en resoluciones que definen solicitudes de cesaciones a la detención preventiva, ya que el accionante, realizó dicha solicitud por existir cambio de circunstancias toda vez que si bien inicialmente fue imputado por el Ministerio Público por el delito de asesinato, empero, finalizada la etapa investigativa lo acusó por el delito de encubrimiento, tipo penal que no permite la aplicación de detención preventiva, a pesar de esta circunstancia expresamente invocada por el accionante, las autoridades demandadas, denegaron su solicitud porque la víctima no presentó aún acusación particular y porque no se llevó a cabo la audiencia conclusiva, vulnerando el derecho de motivación sin explicar de forma clara su decisión y con argumentos pertinentes a la problemática.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 "...Conforme la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el accionante, impetró la cesación de su detención preventiva, al considerar la existencia de nuevos elementos que desvirtuarían los motivos que la fundaron; toda vez, que fue imputado inicialmente por el delito de asesinato, pero finalizada la etapa investigativa el Ministerio Público, lo acusó por el delito de encubrimiento, tipo penal que no permite la aplicación de la detención preventiva anteriormente dispuesta; empero, por Resolución 813/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, se denegó tal solicitud, al considerar la autoridad jurisdiccional, que de acuerdo a la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, la víctima debe ser oída antes de cualquier decisión y tomando en cuenta que esta última no habría presentado su acusación particular, no podía determinarse la cesación de la detención preventiva impetrada, pues existía la posibilidad que en dicha acusación se atribuya a Jhimmy Flores Juaniquina, la autoría del delito de asesinato y no así el de encubrimiento. Apelada esta determinación, los Vocales ahora demandados, con un fundamento similar, indicaron que si bien es cierto que el delito de encubrimiento tiene una pena prevista que hace improcedente la detención preventiva, no es menos evidente, que como efecto de no existir acusación particular de la parte querellante y no haberse llevado a cabo la audiencia conclusiva, en la cual el Fiscal puede cambiar o modificar su acusación, no se podía disponer la cesación de la detención preventiva del imputado, esto en resguardo de los intereses de la víctima, quien por previsión constitucional, debe ser oída antes de toda decisión; en consecuencia, los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 49/2011, confirmaron la Resolución 813/2011, denegando la cesación a la detención preventiva solicitada por la parte accionante. Conforme a los argumentos de las autoridades ahora demandadas, se advierte una franca vulneración al debido proceso; toda vez, que de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 del presente fallo, los jueces y tribunales deben motivar y fundamentar sus resoluciones en derecho y específicamente cuando conocen una solicitud de cesación a la detención preventiva, deben analizar cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de ésta y cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso, demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra; sin embargo, en el presente caso, tanto el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, como los Vocales de la Sala Penal Segunda, en lugar de realizar dicho análisis, denegaron la solicitud de cesación a la detención preventiva, en base a argumentos absolutamente impertinentes, como fueron la falta de acusación particular y de sustanciación de la audiencia conclusiva, mismos que en nada tienen que ver con el análisis que debe realizarse ante este tipo de solicitudes, pues como se manifestó anteriormente, se deben contrastar los motivos que fundaron la detención con los nuevos elementos que enervan esos fundamentos, mismos que el imputado alega se hubieran generado durante la investigación, para en su caso determinar la procedencia o no de la cesación de la medida cautelar personal impuesta; labor que no fue realizada inicialmente por el Juez de la causa, quien con los fundamentos antes mencionados y so pretexto de proteger a la víctima dentro del proceso, arguyendo que la misma debe ser oída antes de toda decisión y para lo cual debe esperarse su acusación particular, denegó la solicitud impetrada de forma arbitraria, pues no tomó en cuenta que la víctima fue escuchada en audiencia de cesación a la detención preventiva, quien expresó sus alegatos y tuvo la oportunidad de fundamentar los mismos; por cuanto, el razonamiento antes referido, tampoco resulta válido para la denegatoria de la cesación a la detención preventiva determinada mediante la Resolución 813/2011, la cual en grado de apelación, debió ser reparada por los Vocales ahora demandados, quienes tenían la obligación de corregir la omisión del Juez a quo y realizar la labor descrita en el referido Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo y posteriormente, resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva; empero, lejos de ello confirmaron la resolución de primera instancia, bajo los mismos fundamentos del Juez de la causa también demandado, razón determinante para que este Tribunal conceda la tutela impetrada, sin disponer la libertad del ahora accionante, pues al hallarse ligada la denuncia al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de la resoluciones, corresponde que se emita nuevo Auto de Vista, con la debida motivación.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2013-L
Sucre, 19 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-24826-50-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 09/2011 de 13 de diciembre, cursante de fs. 62 a 65, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosario Quispe Bustamante, en representación sin mandato de Jhimmy Flores Juaniquina contra Virginia Colque Calle y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro y Sergio Vásquez Jiménez, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2011, cursante a fs. 46 a 47, la representante del accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jhimmy Flores Juaniquina, por la presunta comisión del delito de asesinato, se solicitó la cesación de la detención preventiva, ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, al existir nuevos elementos que desvirtúan los motivos que la fundaron; sin embargo, dicha autoridad denegó arbitraria e ilegalmente la misma, sin considerar que durante toda la etapa preparatoria, no se habría acreditado la comisión del delito atribuido a su representado, pues la acusación formal presentada por el Fiscal de Materia y la parte querellante, es por los delitos de encubrimiento y robo agravado, no siendo posible para el delito de encubrimiento, la aplicación de la detención preventiva.
Refirió que todos estos aspectos tampoco fueron tomados en cuenta por los Vocales ahora demandados, quienes conocieron la apelación presentada y la declararon improcedente, bajo los mismos argumentos del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, sin considerar los argumentos expuestos en la solicitud de cesación a la detención preventiva, vulnerando flagrantemente el derecho a la libertad del accionante, al emitir dicha resolución, confirmando la resolución de primera instancia.1.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
El accionante a través de su representante solicitó se restituya su derecho a la libertad y se le aplique medidas sustitutivas a la detención preventiva.
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 61 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La abogada del accionante ratificó en su integridad su acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gregorio Orosco Itamari, Vocal de la Sala Penal Segunda, por informe cursante de fs. 55 a 57, indicó: El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución judicial 141/2011 de 17 de marzo, dispuso la detención preventiva del ahora accionante, quien posteriormente solicitó la cesación de la misma; empero, el Juez de la causa, denegó dicha solicitud; Resolución que en grado de apelación fue resuelta por su autoridad mediante Auto de Vista 49/2011 de 25 de noviembre, que confirmó la determinación del Juez a quo, bajo ese contexto se interpone la presente acción de libertad al considerar arbitraria esta decisión; toda vez, que el Ministerio Público habría presentado acusación formal por los delitos de encubrimiento y robo agravado y no así por el de asesinato, evidenciándose que las circunstancias que determinaron su detención preventiva, habrían variado; por lo cual, debió haberse determinado la cesación de la misma; empero, a tiempo de emitir el Auto de Vista 49/2011, se tomó en cuenta que la parte querellante aún no había presentado su acusación particular; por otra parte, la audiencia conclusiva todavía no se llevó adelante, bajo esas circunstancias la acusación fiscal no es definitiva, pues la calificación jurídica del delito puede variar, siendo ésta la principal razón para denegar la cesación de la detención preventiva, sin que ello haya vulnerado derechos y garantías; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.
Virginia Colque Calle, Vocal de la Sala Penal Primera y Sergio Vasquez Jiménez, Juez Segundo de Instrucción Penal, no presentaron informe alguno y tampoco se hicieron presentes en audiencia, pese a su legal notificación, cursante a fs. 51 a 52.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, pronunció la Resolución 09/2011 de 13 de diciembre, cursante de fs. 62 a 65; por la que, denegó la tutela solicitada, con el siguientes fundamentos: a) La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, que protege la libertad física o personal, o de locomoción, el debido proceso vinculado con la libertad y la vida; b) En el presente caso, el ahora accionante solicitó la cesación de su detención preventiva, misma que fue denegada por Auto 813/2011 de 7 de noviembre, dictado por el Juez de la causa, decisión que engrado de apelación fue confirmada por Auto de Vista 49/2011 de 25 de noviembre; y, c) Al presente se impugnan las dos resoluciones; toda vez, que las mismas habrían sido vulneratorias y arbitrarias, al no conceder la cesación a la detención preventiva solicitada; empero, la pretensión del accionante no se encuentra dentro de los alcances de protección que brinda la acción de libertad, al no concurrir los presupuestos de causalidad establecidas en la jurisprudencia constitucional, pues en el presente caso, la solicitud de cesación a la detención preventiva no se encuentra directamente vinculada con la supresión de su derecho a la libertad personal, por no haber operado las resoluciones emitidas por las autoridades ahora "recurridas" como causa directa de su restricción; por cuanto, la privación de la libertad del representado de la ahora accionante, no obedece a la orden de detención preventiva pronunciada por el Juez de la causa.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra Jhimmy Flores Juaniquina, por la presunta comisión del delito de asesinato y otros, cursa imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares de 16 de marzo de 2011 (fs. 1 a 7).
II.2. Cursa acusación formal de 24 de octubre de 2011, contra Jhimmy Flores Juaniquina, por la comisión del delito de encubrimiento de los delitos de asesinato y robo agravado, emitida por el Ministerio Público (fs. 18 a 25).
II.3. Cursa acusación particular de 12 de noviembre de 2011, contra Jhimmy Flores Juaniquina, por la comisión del delito de encubrimiento de los delitos de asesinato y robo agravado (fs. 26 a 30 vta.).
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